JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2021-059
En fecha 30 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 21-0037, de fecha 28 de abril de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yuliannys Carolina Arraiz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 3.155.499, y en representación del ciudadano ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.319, éste último actuando en su carácter de socio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, quedando protocolizada bajo el número 18, tomo 46-A SDO, de fecha 12 de junio de 1984, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2021, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la misma en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de mayo de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En esa misma fecha, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente SILVIA ESPINOZA, dejándose constancia que mediante sesión de fecha once de (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH RONDÓN, Juez Presidente encargado; DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente encargado y SILVIA ESPINOZA, Juez suplente. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Juzgado se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia planteada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 22 de junio de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de marzo de 2021, la abogada Yuliannys Carolina Arraiz Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Bali De Finol, y en representación del ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, éste último actuando en su carácter de socio de la sociedad mercantil Administradora Joasa, S.R.L, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:

Narró, que “En fecha, 5 de junio de 1984, se constituyó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando protocolizada bajo el numero 18, tomo 46-A SDO, de fecha 12 de junio de 1984, (…) expediente numero 171308 (…)”.

Resaltó, que “En dicho documento constitutivo, se deja constancia del carácter de socios que reviste a mis poderdantes y que los legitima para impetrar la siguiente demanda”.

Destacó, que “En el folio setenta y cuatro (74) del expediente registral, el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, deja constancia mediante una nota marginal de que el acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 16 de diciembre 2002, la cual aparentemente fue inscrita en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el número 30 –ACTA, pieza 1 SDO, y no aparece en el expediente signado con el número 171308”.

Señaló, que “(…) en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019) el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, dictó una providencia administrativa identificada con el numero 0144, por medio de la cual se le ordenó al Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda la reconstitución del expediente administrativo de la sociedad mercantil Administradora Joasa, S.R.L. (…)”.

Agregó, que “(…) dicho proveimiento por medio del oficio librado en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), signado con el alfanumérico SAREN-DG-DSR Nº 010, dirigido UNICAMENTE (sic) a la ciudadana Soraya Gil, en su carácter de Registradora Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda. Para que, de seguidas, la registradora se diera por notificada de la actuación de la Administración y, por ende, realizara la reconstrucción del expediente signado con el número 171308”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
Puntualizó, que “(…) en fecha 1° de febrero de 2019, la registradora antes identificada se limitó a incorporar al expediente de dicho acto administrativo así como la copia certificada de un acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 16 de diciembre de 2002, la cual aparentemente fue inscrita en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el numero 30-ACTA, pieza 1 SDO, por medio de la cual se realizó una de la sociedad antes mencionada”. (Negritas y subrayado del Original).

Manifestó, que providencia administrativa está viciada por cuanto no fue debidamente notificada, ya que “(…) tanto en la providencia administrativa de fecha 13 de enero de 2019, dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, como en el acto administrativo de fecha 1° de febrero del mismo año, dictado por el Registro Mercantil Segundo, ya descrito, no se notificó a mis representados de las actuaciones que se llevarían a cabo en el expediente de la empresa (…) Por el contrario, la Administración solo se limitó a poner en cuenta al Registro Mercantil Segundo, sin efectuar o dejar constancia de haber realizado la notificación de todos los accionistas de la sociedad mercantil (…) por lo cual existe una clara violación de los derechos constituciones y legales a mis poderdantes quienes (…) debieron ser notificados de las decisiones (…)”.

Denunció, que “los actos administrativos antes señalados incurren en el vicio de nulidad absoluta descrito en el articulo 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordante con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la misma Ley (…)”. (Negritas del Original).

Añadió que, los artículos anteriormente señalados, “se encuentran intrínsecamente correlacionados con el contenido de los artículos 25, 139 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En este orden, alegó que “(…) la Administración se encuentra en la obligación de notificar a todos aquellos ciudadanos que tienen un interés jurídico actual en los proveimientos o actas administrativas que esta dictamine, sin que pueda subsanarse dicha actuación por medio de notificaciones indirectas. (…) mis representados poseen un claro interés jurídico en las providencias administrativas que esta dictamine, sin que pueda subsanarse dicha actuación por medio de notificaciones indirectas (…) mis representados poseen un claro interés jurídico en las providencias administrativas que ordenen y ejecuten la reconstitución de actas de asambleas de la sociedad mercantil e la cual son accionistas y, más aun, si no se tiene completa certeza sobre su correcta y legal inscripción por ante el Registro Mercantil”.

Aseveró, que “Éste interés se acentúa cuando (…) el Registro Mercantil Segundo, en lugar de reconstituir la totalidad del expediente (…) numero 171308, cumpliendo cabalmente con la orden descrita en la providencia de fecha 31 de enero de 2019, solo se limita a reconstituir una única acta de asamblea que afecta los derechos societarios de mi presentada, (sic) Pues fue modificada completamente la forma de administración de la compañía. (…)”. (Negritas y subrayado del Original).

Acotó, que “(…) al no ser reconstituido el expediente en su integridad, deviene en imposible determinar si fueron colmadas las exigencias de la Ley descritas en el Código de Comercio Venezolano y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Registros y del Notariado, cundo se dispone que es necesaria la inscripción del acata de asamblea acompañada por las separatas de los periódicos en los que fueron publicadas las convocatorias a las que hubo lugar”. (Negritas y subrayado del Original).

Respecto al vicio de abuso de poder, afirmó que, “(…) que dicho acto administrativo, así como la reconstitución de esa única asamblea general de accionistas, se encuentran anexados al expediente (…) de una manera extrañamente inusual y en plena contravención de lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil que regula supletoriamente la manera en la cual debe ser llevado un expediente (…)”. (Negritas y subrayado del Original).

Manifestó, que los “(…) los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta pues, al no ser notificados a mi representada (sic) Le impidió conocer de manera oportuna el contendió de los proveimientos administrativos (…) como consecuencia un obstáculos para que esta pudieran ejercer una apropiada defensa de sus derechos e intereses legítimos (…)”.

Puntualizó, que “(…) la falta de orden cronológico de las actuaciones del expediente administrativo registral contraviene (…) los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Recalcó, que “(…) se evidencia que el Registrador Mercantil Segundo, decidió incorporar al acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2019 y copia certificada de la asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 16 de diciembre de 2002, antes identificados, en medio del expediente administrativo registral, específicamente entre los folios 26 y 27, sin que exista correlación entre las actuaciones anteriores o posteriores (…) sin que pudiese coincidir los números de foliatura entre estos, pues, las actuaciones posteriores y anteriores corresponden al año 2012 mientras que, el proveimiento administrativo y la reconstrucción fueron dictadas en fecha 31 de enero y 1 de febrero de 2019 (…)”.

Alegó, que “dicha falta de cronología, no solo atenta contra todo atisbo de certeza sino que vulnera el contenido de los artículos 7 y 26 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Registro y del Notariado (…)”

Señaló, que “(…) la falta de consecutividad lógica en los documentos y actas administrativas (…) contenidos en el expediente (…) nuevamente configuran la nulidad absoluta de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues lesionan el derecho a la defensa de mi representada (sic) ya que, resultó un óbice para que esta pudiera detectar oportunamente la existencia de las acotaciones administrativas antes señaladas, lo cual menoscaba el contenido de los artículos 49, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Remarcó, que “(…) el Registro Mercantil Segundo, incumplió la orden emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) pues que, se limitó única y exclusivamente a reconstituir el acta de la asamblea general extraordinaria de socios celebrada en fecha 16 de diciembre de 2002, la cual supuestamente fue inscrita en fecha 12 de noviembre 2010, (…) excluyendo por completo el resto de las actuaciones que forman parte del expediente numero 171308, lo cual ignora a todas luces el mandato que especificaba la necesidad de que existiese una reconstrucción total y completa de dicho expediente (…) Lo anterior deja en estado de indefensión a mis representados pues no es posible determinar si dicha acta colmo los requerimientos necesarios para (…) su inscripción, lo que representa un evidente obstáculo para ejercer su derecho a impugnar el registro de dicha acta (…)”.

Asimismo, la parte actora de la presente causa solicitó medida cautelar de suspensión de efectos para los actos administrativos impugnados suficientemente identificados up supra en virtud de los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concatenación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil alegando que sus representados cumplen a cabalidad con los requisitos concurrentes de fumus boni iuris y el periculum in mora.

Añadió, que “Ciertamente, la existencia de un proceso, no implica a priori la necesidad de que sean dictadas medidas preventivas; pero no cabe duda de que si presupone una potestad general por parte del Juez para asegurar la efectividad de aquel. En efecto, de nada serviría disponer de facultades para componer la Litis al final del proceso, si durante el mismo no se tuviesen adicionalmente las facultades necesarias para hacer posible esta definitiva composición procesal”.

Manifestó que “Solo es de vital para el funcionamiento de la sociedad mercantil, sino que sirvió de base para que, de manera irregular, se reconstruyera un acta de asamblea extraordinaria de socios que no se encontraba anexada al expediente de registro y de la cual se desconoce si cumplió con todos los requisitos necesarios para su legal protocolización por ante el Registro Mercantil Segundo. Quedando claro que mis presentados tienen total interés jurídico actual en dicho asunto por cuanto los mismos son socios de la empresa antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en la clausura cuarta de su documento estatutario”.

Resaltó, que “Igualmente, existe un riesgo manifiesto de que sea ocasionado un daño en perjuicio de mis poderdantes que difícilmente pueda ser reparado con la sentencia de mérito pues, no solo la falta de notificación y el abuso de poder le han generado una lesión clara y grave a su derecho a la defensa sino que, mientras se resuelve la controversia, los demás socios de la sociedad mercantil Administradora Joasa, S.R.I., pueden valerse de las modificaciones en la forma de administración contenida en la extrañamente reconstruida asamblea general extraordinaria de socios, ya identificada, y con base en ello, existe la posibilidad de que tomen las más amplias decisiones sobre los bienes que pertenecen a la empresa, pudiendo venderlos, cederlos o constituir garantías sobre alguno de ellos, así como también pueden suscribir contratos de cualquier naturaleza con terceras personas que comprometan los bienes de la sociedad mercantil, sin que medie la autorización o aprobación de mis representados, vulnerando a todas luces los derechos societarios de éstos, los cuales no pueden ser ejercidos cabalmente hasta tanto no sean anulados los actos administrativos de fechas 31 de enero y 1 de febrero de 2019, en virtud de que estos legitiman la vigencia y validez de un acta de asamblea que jamás fue debidamente registrada”.

Finalmente, solicitó que, se: “1. Declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad de los proveimientos (sic) administrativos dictados en fechas 31 de enero y el 1° de febrero de 2019, por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias y el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda (…).
2. Declare PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos (…).
3. Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la autorización de reconstitución del expediente signado con el numero ordenado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, así como la reconstrucción de la asamblea el acta de la asamblea general (sic) extraordinaria de socios celebrada en fecha 16 de diciembre de 2001, la cual supuestamente fue inscrita en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el numero 30-ACTA, pieza 1-SDO (…).
4. Declare la responsabilidad individual que recae sobre la administración representada en estas actuaciones por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda y el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), debido a los actos de abuso de poder cometidos (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de abril de 2021, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la misma en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

“Del fallo parcialmente transcrito, este Juzgador determina que, todas aquellas acciones que se ejerzan en vía judicial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN), con motivo a la solicitud de nulidades de actos administrativos dictados, abstenciones, vías de hechos, omisiones (excluyendo aquellas cuya materia sea funcionarial), deberán ser ejercidas ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, en virtud que dicho Servicio Autónomo en una institución dependiente del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ende, adscrita a la Administración Pública Nacional, constituyendo de esta manera una autoridad distinta de las mencionadas en el artículo 23 numerales 3 y 5, y artículo 25 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital que la competencia para conocer de pretensiones como las de autos está atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación al criterio del juez natural, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de nulidad, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, previo vencimiento del lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y para aquella a la que corresponda su distribución, conozca de la presente acción. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.499 y ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.147.319, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2.- Que CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir el presente Recurso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fue efectuada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2021.

En tal sentido, se aprecia que la presente controversia se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yuliannys Carolina Arraiz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Bali De Finol, titular de la cédula de identidad Nº 3.155.499, y en representación del ciudadano Zadur Elías Bali Asapchi, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.319, éste último actuando en su carácter de socio de la sociedad mercantil Administradora Joasa, S.R.L, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del organismo recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)

5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (...)”.

Así pues, tomando en consideración lo anterior, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados Nacionales corresponderá la tramitación de las demandas de nulidad que se instauren contra los actos administrativos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la ley del Registro y del Notariado, que establece:
“Artículo 10.
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país. (…)”.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), es un servicio desconcentrado que cuenta con un presupuesto propio y con autonomía en sus gestiones, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente de la República.

Ahora bien, atendiendo al conjunto de normas anteriormente señaladas y siendo que se demandó la nulidad de un acto emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual está adscrito actualmente a la Vicepresidencia de la República, el cual no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el referido Servicio Autónomo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas de nulidad incoadas contra el referido Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Así las cosas, atendiendo a la norma anteriormente señalada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2021, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiudem, sin embargo, en vista que la presente demanda de nulidad fue incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Judicial estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 01060 de fecha 3 de agosto de 2011, (caso: Javier Marcial Salazar Coa), en la cual precisó lo siguiente:
“…Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
Ahora bien, observa la Sala, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En efecto, frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida.
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, conforme a la cual:
“resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Destacado de la Sala)
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de lo atinente a la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, corresponde a este Órgano jurisdiccional decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, a los fines de revisar la pretensión cautelar incoado. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado.
Ello así, de la revisión del escrito recursivo se evidencia que en el caso de autos se recurre “la nulidad de los proveimientos (sic) administrativos dictados en fechas 31 de enero y el 1° de febrero de 2019, por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias y el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda (…)”. Asimismo, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación del presente recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad únicamente para poder entrar a revisar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así, cabe destacar que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al fumus boni iuris, la representación judicial de la parte demandante, no consignó elementos probatorios suficientes, que generen la convicción al Juez sentenciador de la presunta violación de derechos y que den indicio para declarar procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, no se desprenden elementos de prueba alguno del cual se pueda constatar la materialización de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris.

En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le declinada mediante decisión de fecha 13 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yuliannys Carolina Arraiz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.971, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 3.155.499, y en representación del ciudadano ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.319, éste último actuando en su carácter de socio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

2.- ADMITE de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

5.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. N° 2021-059
MAT/04

En fecha __________________ ( ) de __________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,