JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000556
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Alexis Pinto D´Ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.322, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AEROLINK INTERNATIONAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1996, bajo el Nro. 27, Tomo 38-A Sdo, contra las actuaciones administrativas contenidas en los oficios: Nro. IAIM-DG-2009-000556, de fecha 10 de agosto de 2009; Nro. IAIM-DG-2009-000648 de fecha 27 de agosto de 2009; y Nro. IAIM-DG-2009-000666, de fecha 8 de octubre de 2009, dictados por el Director General y Presidente del Consejo de Administración del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nro.1009, de fecha 30 de marzo de 2016, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente judicial, en virtud de lo ordenado por la Sala en Sentencia Nro. 1.484 de fecha 17 de diciembre de 2015, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de octubre de 2013, por el apoderado judicial del órgano recurrido, contra la sentencia Nro. 2013-1960, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, adquiriendo así la sentencia fuerza de cosa juzgada material.
En fecha 7 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., donde solicitó que sea ejecutada la sentencia Nro. 2013-1960, dictada por la Corte en fecha 31 de octubre de 2013.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A, donde solicitó que sea ejecutada la sentencia la sentencia Nro. 2013-1960, dictada por la Corte en fecha 31 de octubre de 2013.
En fecha 31 de mayo de 2016, la Corte Primera dictó auto mediante el cual manifestó que, se reconstituyó la Corte, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la firmeza del fallo, así como la solicitud efectuada por la representación de la parte recurrente, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 2013-1960, dictada en fecha 31 de octubre de 2013; asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines del cumplimiento voluntario para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que exponga la forma y la oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado en lo concerniente sentencia dictada por la Corte Primera.
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió diligencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., mediante el cual solicitó que sea ejecutada la sentencia Nro. 2013-1960, dictada por la Corte en fecha 31 de octubre de 2013. Asimismo, solicitó que se libren las notificaciones al Ministerio Público, al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, a la Sociedad Mercantil Aerolink International S.A., y por último a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 19 de julio de 2016, la Corte Primera acordó notificar al ciudadano Fiscal de la República, al Ministro del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas y al Defensor del Pueblo, remitiéndoles copia certificada del decreto de ejecución voluntaria de sentencia, dictado por la Corte Primera el 31 de mayo de 2016. En esta misma fecha, se libraron los Oficios al ciudadano Fiscal de la República, Ministro del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas y al Defensor del Pueblo.
En fecha 26 de julio de 2016, el Alguacil de la Corte Primera expuso, que consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, el cual fue recibido 26 de julio de 2016, por la ciudadana Marbella Rodríguez.
En fecha 27 de julio de 2016, el Alguacil de la Corte Primera expuso, que consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2016, por la ciudadana Carmen Mercado. En esta misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera expuso, que consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Defensor del Pueblo, el cual fue recibido en fecha veinte y seis (26) de julio de 2016, por la ciudadana Arlin Omaña. En esta misma fecha, se recibió diligencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., en el cual solicitó que sea abierto el cuaderno separado correspondiente al pronunciamiento de fecha 31 de octubre de 2013, de la medida cautelar solicitada.
En fecha 28 de julio de 2016, el Alguacil de la Corte Primera expuso, que consignó oficio de notificación Nº 2016-0883, firmado y sellado en fecha 28 de julio de 2016, por el ciudadano Leyduin Morales, Gerente General de Litigio, (según Resolución Nº 010/2015 de fecha 27de enero de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.589). En esta misma fecha, el Alguacil de la Corte Primera expuso, que consignó oficio de notificación Nº 2016-0882 dirigido al ciudadano director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2016, por la ciudadana Carolina Corro, adscrita a la Consultoría jurídica.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., diligencia donde solicitó que computado los lapsos procesales del procedimiento de ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 2013-1960; y solicitó que sea abierto el cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar de la sentencia Nro. 2013-1960.
En fechas 6, 11 y 20 de octubre de 2016, se recibieron del apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., diligencias mediante las cuales solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte, así mismo, requirió que sea abierto el cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar de la sentencia Nro. 2013-1960.
En fecha 26 de octubre de 2016, la Corte dictó auto mediante el cual manifestó que, vistas las diligencias de la parte recurrente, donde solicitó la apertura del cuaderno separado, a los fines de que se trámite la medida cautelar, la Corte consideró que dado que, la presente causa se encontraba en estado de ejecución voluntaria, declaró inoficioso la apertura del referido cuaderno separado.
En fecha 1º de noviembre de 2016, el Secretario Accidental de la Corte, certificó: que desde el 31 de mayo de 2016, fecha en que se dictó el decreto de ejecución voluntaria, exclusive, hasta el día 20 de septiembre de 2016, inclusive, transcurrieron 32 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016; 4, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2016; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2016; y 20 de septiembre de 2016.
En fecha 3 de noviembre de 2016, vista las diligencias suscritas en fechas 6, 11 y 20 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, donde solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2013, la Corte Primera ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de febrero de 2017, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., diligencia mediante la cual consignó escrito exigiendo la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2013-1960.
En fecha 7 de diciembre de 2017, se recibió del apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia mediante la cual solicitó a la corte de abstenerse de proveer sobre la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2013-1960.
En fecha 21 de marzo de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fechas 28 de marzo, 27 de abril, 17 de mayo, 15 de junio y 28 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., consignó diligencias solicitando la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2013-1960.
En fecha 3 de octubre de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fechas 24 de enero, 7 de marzo, 10 de mayo y 28 de junio de 2018, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2013-1960.
En fecha 12 de julio de 2018, la Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 19 de julio, 9 de agosto, 18 de septiembre, 10 de octubre y 20 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2013-1960.
En fechas 13 de febrero, 24 de abril y 13 de junio de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2013-1960.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fechas, 8 de agosto, 31 de octubre y 10 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2013-1960.
En fecha 5 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2013-1960, dictada en fecha 31 de octubre de 2013.
En fechas 4 de marzo y 27 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2013-1960. En esta misma fecha, solicitó a la Corte el abocamiento de la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2021, la Secretaría Accidental de este Juzgado, certificó que: que desde el día veintiocho (28) de julio de 2016, fecha en la que se practicó la última notificación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto; y los días 20, 21, 22, y 27 de septiembre de 2016.
En fecha 17 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de agosto de 2021, se recibió de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Aerolink Internacional S,A. copias certificadas de la sentencia Nº 0348, de fecha 5 de agosto de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del dictamen constitucional con ocasión de la solicitud de revisión formulada por la representación judicial del Institutito Aeropuerto Internacional Maiquetía.
Examinadas las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada Alexis Pinto D´Ascoli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Aerolink International, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2009, contenido en el Oficio alfanumérico Nro. IAIM-DG-2009-000666, dictado por el Director General del Instituto Autónomo aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa alfanumérica Nro. IAIM-DG-2009-000556, dictada por el Consejo de Administración del referido Instituto Autónomo en fecha 10 de agosto de 2009.
Asimismo, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo anteriormente señalado; y requirió igualmente la anulación de la providencia administrativa suscrita por el Director General del prenombrado Instituto Autónomo, contenido en el Oficio alfanumérico Nro. IAIM-DG-000648 de fecha 27 de agosto de 2009.
Indicó que, “(…) el ente recurrido declaró inadmisible –por supuesta extemporaneidad- el recurso de reconsideración interpuesto (…) en fecha 7 de septiembre de 2009, contra el acto administrativo que resolvió unilateralmente la Renovación del Contrato de Concesión que había suscrito con ella para prestar los servicios de asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros en el aeropuerto de Maiquetía…”.
Sostuvo que, “…es importante evidenciar la errónea aplicación que hace el ente recurrido de las disposiciones legales que rigen la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, contenidas en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no es a través de testigos ni de ‘actas’ que se hacen dichas notificaciones, sino mediante la entrega en el domicilio del interesado o sus apoderados del acto en cuestión, y de no ser esto posible, publicar el contenido del referido acto a través de la prensa nacional, lo que NUNCA sucedió en el presente caso…”.
Denunció que, el oficio alfanumérico Nro. IAIM-DG-2009-000556, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrito por el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual declaró el incumplimiento contractual de la parte actora; y en consecuencia la recisión unilateral del contrato, no se encuentra ajustada a derecho.
Señaló que, de las cláusulas existentes en el Contrato, “…(…) se infiere clara y contundentemente que existe un compromiso, una obligación expresa y solemne, contractualmente asumida por el Instituto de no resolver este contrato sin que medie una razón contenida en el mismo, suficientemente justificada y demostrada, para lo cual ambas partes convinieron de mutuo acuerdo someter cualquier divergencia o diferencia de criterio que no pudiere ser resuelto directa y satisfactoriamente entre las partes, A UNA JUNTA DE ARBITRAJE…”. (Mayúscula del original).
Alegó que, “…no hay dudas que el Contrato de Concesión suscrito con mi representada desde 1996 y renovado en el año 2003, generó a su favor derechos subjetivos, personales y directos para que las diferencias en la ejecución del mismo fueran dirimidas mediante el procedimiento arbitral contractualmente pactado (…) de modo que al acudir a un procedimiento distinto al arbitraje, que por lo demás está plagado de vicios, tal como lo hizo el organismo querellado, es obvio que la Providencia Administrativa dictada luego de ese `procedimiento’ está viciada de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, violación de la cosa juzgada administrativa…”.
Expresó que, “… (…) en fecha 31 de marzo de 2009, el Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su Reunión Extraordinaria CA-E-02-09, punto de agenda N° 02, Decisión CA-E-025-09, aprobó ‘la apertura del correspondiente Procedimiento Administrativo Ordinario’...”.
Añadió que, el Instituto recurrido en la Providencia Administrativa que acordó resolver el contrato de Concesión suscrito con su representada, “…calificó `flagrante y comprobado incumplimiento por parte de Aerolink International, S.A.´, a las obligaciones contenidas en el instrumento contractual, específicamente: a) al mantenimiento debido y adecuado a los equipos aeroportuarios de asistencia a aerolíneas (Cláusula Tercera); b) que la empresa no consigna los contratos celebrados con los terceros a los cuales les presta el servicio, ni declara ingresos, ni paga en forma oportuna, dentro de los lapsos previstos, el porcentaje que corresponde al Instituto como contraprestación de la explotación de la actividad otorgada en concesión (Cláusula Quinta); y, c) que la empresa incumplió con las rutinas previstas en los Manuales de operaciones y mantenimiento de los equipos que opera, lo cual constituye un incumplimiento de la cláusula Décima Tercera del contrato…”.
Aseveró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que, “…el Ente recurrido se limitó a notificarla de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo ordinario, (…) lo cual hizo cuando ya había concluido la fase investigativa del proceso, iniciada por la propia Consultoría Jurídica (…) ya que no fue notificada de la investigación instaurada a los fines de constatar o verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del Contrato de Concesión suscrito con el organismo, tal como lo ordena el artículo 49 del Texto Constitucional, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución…”.
Adujo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues en el presente caso, “…al confrontar o pretender incardinar los presupuestos de hecho que sustentan la Providencia Administrativa impugnada, con los fundamentos jurídicos valorados para dictar ese acto administrativo, se advierte que no existe ninguna adecuación entre ellos, pues los hechos alegados y supuestamente probados no son todos ciertos…”.
Explanó que, “(…) La Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Concesión establece que `En todos los casos de declaración de resolución por las causales ya citadas, El Instituto deberá notificar lo conducente a El Concesionario, con noventa (90) días de anticipación por lo menos, a la fecha en que se pretenda ejecutar la medida resolutoria del contrato´ (…) la cual “…fue violada de manera flagrante por el Consejo de Administración, al ordenar que se concedía a la empresa Aerolink International, S.A. cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea efectivamente notificada de la Rescisión, para entregar, totalmente desocupada, libre de personas y de bienes, las áreas y bienes del dominio público aeroportuario otorgados para el cumplimiento del objeto del contrato resuelto…”.
Consideró que, “…de conformidad a lo dispuesto en el artículo (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, el otorgamiento de una medida cautelar consistente en la inmediata y urgente suspensión de los efectos de la providencia de ejecución contenida en el referido Oficio IAIM-DG-000648, de fecha 27 de agosto de 2009, cuyos requisitos de procedencia: periculum in mora y fumus bonis iuris, están más que presentes en este caso…”.
Enfatizó que, “…siendo dicha providencia un acto consecuencial de la irrita (sic) rescisión del Contrato de Concesión suscrito con mi mandante, es obvio que de resultar esta gananciosa en su pretensión de nulidad del mencionado acto de rescisión, corre el riesgo - por efectos del tiempo transcurrido en el desarrollo del proceso - que quede ilusoria la ejecución de ese fallo, habida cuenta que para ese momento el Instituto querellado habrá ejecutado la providencia de ejecución y generado graves daños a mi representada…”.
Agregó que, “…la presunción de buen derecho aparece evidenciada a lo largo de todo este escrito, pues el Contrato de Concesión otorgado a la empresa AEROL1NK INTERNATIONAL, S.A., estaba en plena vigencia y ejecutándose a cabalidad, sin haberse producido nunca una interrupción del servicio concedido, siendo groseros y flagrantes los vicios que afectan las decisiones recurridas, todos de nulidad absoluta, que hacen presumir la justeza (sic) en los planteamientos de mi representada y en definitiva el mantenimiento de la Concesión otorgada…”. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, y en consecuencia, declare la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas contenidas en los oficios alfanuméricos: Nro. IAIM-DG-2009-000556, de fecha 10 de agosto de 2009; Nro. IAIM-DG-2009-000648 de fecha 27 de agosto de 2009; y Nro. IAIM-DG-2009-000666, de fecha 8 de octubre de 2009, todos, dictados por el Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, la Corte Primera Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“...(…) De la cita que antecede, es preciso entender de las mencionadas cláusulas compromisorias contenidas en el contrato de concesión suscrito por la empresa Aerolink International, (sic) s.a., y el instituto aeropuerto internacional de Maiquetía, que las partes pactaron de mutuo acuerdo utilizar el arbitraje como mecanismo de solución a las divergencias o diferencias que pudieran surgir durante la ejecución del contrato, mecanismo que constitucionalmente se encuentra previsto en el artículo 258 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
(...)
Ante tal situación, debe destacar esta corte la decisión dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia nº 568 de fecha 20 de junio de 2000, en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aerolink internacional s.a., contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 1999, emanado del instituto autónomo aeropuerto internacional de Maiquetía, que rescindió unilateralmente el contrato especial de concesión comercial servicio de asistencia a aerolínea. En efecto, la mencionada sala estableció en dicho fallo -entre otras cosas- lo siguiente:
(...)
De la transcripción anterior, puede apreciarse que la situación de hecho que originó la pretensión resuelta por la sala constitucional en la acción de amparo constitucional, arriba señalada, resulta similar con el caso de marras, pues se desprende que el asunto debatido versa sobre la legalidad del acto administrativo de rescisión del contrato denominado ‘contrato especial de concesión comercial servicio de asistencia a aerolínea’ suscrito en fecha 15 de febrero de 1996, que contiene igualmente cláusulas arbitrales en caso de surgir posibles diferencias en la ejecución del contrato.
(...)
En tal sentido, esta corte tomando en consideración lo establecido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en la sentencia ut supra, observa que las partes habían pactado en el contrato de concesión someterse al mecanismo de arbitraje a los fines de resolver cualquier discrepancia relacionada con la ejecución de dicho contrato, así como en su resolución.
(...)
Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial y administrativo correspondiente a la presente causa, esta corte debe mencionar los siguientes documentos aportados, cuyo tracto procedimental conllevó al acto administrativo contenido en el oficio signado iaim-dg-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009:
(…)
Visto lo anterior, si bien esta corte aprecia que se inició un procedimiento administrativo dirigido a la verificación del presunto incumplimiento contractual por parte de la empresa Aerolink International, s.a., no observa este órgano jurisdiccional que la administración haya dado cumplimiento al procedimiento de arbitraje estipulado en las referidas cláusulas del contrato, más aun, el acto administrativo que se impugna cita textualmente entre sus consideraciones que ‘…ausente como lo está el procedimiento para la aplicación del arbitraje previsto en las [referidas] cláusulas (…), la viabilidad del mismo es discutible…’, y que ‘… se colige la inaplicabilidad del arbitraje acordado por las partes en las cláusulas décima y vigésima primera del contrato de marras, el cual adolece de procedimiento alguno que pudiere hacerlo viable al asunto que nos ocupa…’.
(…)
Visto lo anterior, considera esta corte -acogiéndose al criterio emanado de la sala constitucional del máximo tribunal de la república- que resulta evidente la violación al debido proceso, conforme al artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, devenido en la inaplicación por parte de la administración del procedimiento de arbitraje, cuando las partes de mutuo acuerdo decidieron someterse al mismo, en caso de surgir posibles diferencias en la ejecución del referido contrato de concesión.
(...)
Determinado lo anterior, esta corte forzosamente debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio signado iaim-dg-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato de concesión suscrito entre la empresa Aerolink International, s.a. y el instituto autónomo aeropuerto internacional de Maiquetía.
(...)
Asimismo, consecuencialmente debe declararse la nulidad del acto contenido en el oficio signado iaim-dg-2009-000648 de fecha 27 de agosto de 2009, notificado mediante publicación en el diario “últimas noticias” en fecha 18 de septiembre de 2009 (vid. Folio 102), mediante el cual se informa al presidente de la empresa Aerolink International, s.a., que en virtud del incumplimiento contractual declarado en el mencionado acto contenido en el oficio signado iaim-dg-2009-000556 de fecha 10 de agosto de 2009, se exhortó a la empresa a retirar los bienes y enseres que se encuentren en áreas de dominio público del instituto autónomo aeropuerto internacional de Maiquetía en un término de ocho (8) días. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los términos de la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las peticiones realizadas por la parte actora, que en defensa de sus intereses y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha solicitado en diversas oportunidades a este Órgano Jurisdiccional la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2013-1960, dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por la Corte Primera contencioso Administrativo, fallo que ha sido confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en segundo grado de jurisdicción, mediante sentencia Nº 1.484 de fecha 17 de diciembre de 2015. Y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:
• Antecedentes
La representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpuso recurso de apelación en fecha 3 de diciembre de 2013, contra la sentencia Nro. 2013-1960, dictada por la Corte Primera contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 2013, el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de apelación interpuesto, se oyó en ambos efectos en fecha 24 de febrero de 2014, y en consecuencia, la Corte Primera Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, librándose así en la misma fecha el Oficio Nro. 2014-1344, dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativa.
Así las cosas, en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante Sentencia Nro. 1.484, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaro Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía, en fecha 3 de diciembre de 2013, contra la sentencia Nro. 2013-1960, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo; y en consecuencia, la referida Sala confirmó en fallo apelado.
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº1.009, de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual remitió el expediente judicial alfanumérico Nº AA40-A-2014-000377, en virtud de lo ordenado en sentencia Nº 01484, de fecha 17 de diciembre de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de agosto de 2021, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0348, Expediente No AA50-T-2017-000269, en curso de la solicitud de revisión formulada por la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), de la decisión Nº 01484, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2015, determinó que el motivo de la solicitud de revisión, obedece a la sustanciación de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, instruido por los órganos jurisdiccionales competente por la materia, en el cual los hechos están determinados por el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares que afecta los interés comerciales de la Sociedad Mercantil Aerolink Internacional S,A., y que fueron dictados por el Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, que hoy funge como solicitante del recurso de revisión.
Asimismo, la Sala Constitucional determinó que la decisión objeto de análisis bajo el recurso de revisión, se efectuó bajo un estricto análisis del caso concreto, sin evidencias de que el fallo haya contravenido normas de orden público y/o algún criterio establecido por este máximo tribunal, concluyendo así, que el recurso de revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino como una potestad extraordinaria y excepcional de la máxima Sala Constitucional, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de injusticias, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.
De manera que, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, concibe que de conformidad al ordenamiento jurídico, la sentencia Nro. 2013-1960, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo, es un mandato jurisdiccional con carácter de obligatoriedad, irrevocabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, el cual adquirió fuerza de cosa juzgada material por la preclusión de los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico; y por la declaratoria de la Sala Constitucional de NO HA LUGAR con ocasión de la solicitud de revisión formulada por el Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía (IAIM).
• Del tipo de obligación a ejecutar
Establecidos los antecedentes del thema decidendum, resulta oportuno para este Juzgado Nacional Primero, establecer el tipo de prestación a ejecutar en la sentencia Nro. 2013-1960, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo; fallo confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.484, de fecha 17 de diciembre de 2015; y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0348, de fecha 5 de agosto de 2021. Y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace remisión expresa a lo contemplado en el Decreto Nº 2.173, de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210, en fecha 30 de diciembre de 2015, en sus artículos 98, 99 y 100.
En este sentido, los artículos mencionados indican el procedimiento que se debe seguir cuando la República es condenada en juicio, estableciendo que el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia, debe notificar al Procurador (a) General de la República; el cual tiene la obligación de solicitar al órgano dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución. Asimismo, el texto normativo hace referencia expresa a dos tipos de prestaciones y/o obligaciones: 1) a sentencias que condenan el pago de sumas de dinero; y 2) a sentencias que condenan la entrega de bienes.
Es por ello, que resulta oportuno para esta Alzada, advertir que en el caso de marras, la pretensión contenida en la sentencia Nro. 2013-1960, de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por la Corte Primera Contencioso Administrativo, corresponde a lo que la Doctrina denomina -obligación de hacer u obligaciones positivas- , la cual está establecida en numeral 3, del artículo 110 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por lo que se refiere a las obligaciones de hacer, la Doctrina Venezolana la define como:
(…) Aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la trasmisión de la propiedad u derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones (…) Tanto las obligaciones de dar como la de hacer, consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor; es decir, consisten en una actuación de este; en la de dar, la actuación consiste en el otorgamiento y manifestación del consentimiento; y en la de hacer en la realización o ejecución de la actividad o conducta que se trate. Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones de dar como las de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas. (M. Luyando, 1993, Pág. 54 y 55).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, se puede concluir que por su naturaleza, la obligación de hacer es una prestación positiva, pues, se encuentra constituida por una acción, comportamiento, conducta, acto debido o actividad, que justamente consisten en un hacer, producir, realizar y/o ejecutar algo en provecho y beneficio del acreedor de ese derecho en el ejercicio de la acción jurisdiccional le fue concedido a través de la tutela judicial efectiva.
Siendo así, observa este Juzgado que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se señalan aquellos casos en lo que exista sentencia condenatoria de una obligación de hacer, por lo que podría plantearse que ante el silencio de la Ley, por análogos imperativos constitucionales, considerar perfectamente aplicable para los casos de sentencias condenatorias a prestaciones de hacer, lo dispuesto en el artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, que constituye la norma de orden de carácter procedimental para llevar a cabo el proceso de ejecución de una sentencia condenatoria de una obligación de hacer contra otros entes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, el ente recurrido corresponde al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), que de conformidad a lo establecido en el artículo 1o de Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, el cual forma parte de la estructura de la administración pública nacional, como un ente descentralizado funcionalmente conforme a lo estatuido en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014, gozando así de las prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. Así se decide.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho reclamado en la sentencia Nro. 2013-1960, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo y confirmada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la recisión del contrato de concesión otorgado a la empresa Aerolink Internacional, S.A, y que la administración resolvió unilateralmente por inobservancia del arbitraje acordado en la cláusula Décima y Vigésima del contrato de suscrito entre ambas partes, constituye una obligación de hacer –positiva-, que no es más que, restablecer el derecho de la parte actora a comercializar los servicios de asistencia a aerolíneas, aeronaves y pasajeros, derechos subjetivos otorgados en el contrato de concesión celebrado por la parte actora en fecha 25 de marzo de 2003, con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Así se declara.
• De la ejecución forzosa
Habida cuenta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir con relación a las cuantiosas peticiones de ejecución forzosa formuladas por la parte actora, respecto al mandato con fuerza de cosa juzgada material, contenido en la sentencia Nro. 2013-1960, dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por la Corte Primera Contencioso Administrativa y confirmada por la Sala Política Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
El artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, constituyéndose en parte del contenido esencial de esta garantía constitucional, la ejecución de lo juzgado por los órganos jurisdiccionales de la República en sus propios términos. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico ejecutar un fallo dictado contra el Estado requiere como punto de partida, dilucidar las medidas que se ajustan a la decisión que se pretende ejecutar.
Visto desde esta perspectiva, es de advertir que la decisión que se pretende ejecutar forzosamente, ha sido sometida a todos los medios de impugnación estipulados en las normas procedimentales por la parte recurrente, sin lograr alguna modificación de los términos del mandato jurisdiccional, adquiriendo éste inmutabilidad y coercibilidad. Es por esta razón, que las partes están obligados a respetar el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado, situación que se encuentra protegida en virtud del principio actio iudicati.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2.048, de fecha 27 de noviembre de 2006, (Caso: Inversiones L.N.H. C.A Vs. Comisión Nacional De Casinos, Salas De Bingo Y Máquinas Traganíqueles) señaló lo siguiente:
“Los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.(….)” (Negritas de este Juzgado).
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, la cosa juzgada viene a dar certeza jurídica en relación al tema objeto del debate y la autoridad que emana de ella, es el principal efecto de una sentencia. En consecuencia, las decisiones dictadas por la Sala Constitucional adquieren cosa juzgada material y formal y no son susceptibles de revisión.
Sobre la base de lo expuesto, y visto que la parte perdidosa ha solicitado la revisión de la sentencia Nº 1.484, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de amparo constitucional se declaró NO HA LUGAR en derecho, por el dictamen proferido por la máxima Sala Constitucional, es que el fallo que se procura ejecutar forzosamente ha adquirido el mandato con fuerza de cosa juzgada material e irrecurrible por otra instancia jurisdiccional de la República.
Expreso por otra parte, siendo que el principio general es la igualdad de todos ante la Ley, y dado que “no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables”, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 419, de fecha 22 de junio de 2018, es que resulta justificable para el Legislador, introducir diferencias de tratos cuando estas no sean arbitrarias. Por lo tanto, si una de las partes en el proceso es el Estado como ente descentralizado funcionalmente, tal como ocurre en el caso de marras, los órganos jurisdiccionales deben atenerse primeramente a sus privilegios y prerrogativas.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que, los privilegios y/o prerrogativas buscan proteger el interés general, garantizar la continuidad de los servicios públicos y tutelar principios constitucionales como el de la legalidad presupuestaria, no es menos cierto que, no deben disuadir uno de los elementos fundamentales de la garantía de la tutela judicial efectiva, como lo es, la ejecución de las sentencias condenatorias.
En este sentido, resulta imperativo señalar, que las prerrogativas del Estado no son un impedimento para la tutela judicial efectiva, y en el caso de ejecución de sentencia, el ordenamiento jurídico dispone de procedimientos que buscan proteger el interés general, pero de resultar tales mecanismos infructuosos, la norma adjetiva le permite al titular del derecho reclamado solicitar la ejecución forzosa de conformidad al procedimiento establecido. En este sentido, estas formalidades de orden público, dejan en gran medida el proceso de ejecución voluntaria de la sentencia -actio judicati- en manos de órganos administrativos.
Visto desde esta perspectiva, se puede concluir que las prerrogativas de la que goza la República y sus entes descentralizados, atenta desde su engorroso y dilatado cumplimiento, con la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares. Pero además, tal como sucede en el caso de marras, aun cuando el justiciable hubiera agotado todo el procedimiento de ejecución voluntaria, la parte perdidosa sigue negándose o demora el cumplimiento de la decisión judicial.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia de fecha 18 de julio de 2000. Caso: Félix Enrique Páez Vs. CANTV, se pronunció sobre la obligación del juez contencioso administrativo en hacer cumplir la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, estableciendo lo siguiente:
“Aun cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como una Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la Constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso.” (Resaltado de este Juzgado).
El criterio parcialmente transcrito, se puede concatenar con lo dispuesto en los artículos 253 y 259 de la Constitución, los cuales garantizan la potestad judicial y hacer cumplir lo juzgado a los órganos del poder judicial, por cuanto que, la jurisdicción es inviolable y de conformidad a la Ley, las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen. En este sentido, el derecho positivo venezolano recoge la regla general atinente, que dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional, está incluida la de ejecutar sentencias, lo cual incluye que, una vez agotado los procedimientos previos, lo procedente y ajustado a derecho es la ejecución forzosa, bien como fase ejecutiva de la sentencia o como atributo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Dentro de este orden de ideas, es inaceptable que un órgano administrativo subleve el derecho positivo al dejar de cumplir y/o ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional en la sentencia de mérito con fuerza de cosa juzgada material. En este sentido, “el cuestionamiento administrativo a la ejecución de sentencia, constituye una interferencia injustificable en el acto de administrar justicia”. (Araujo, 1996. Pág. 525).
Visto de esta forma, en principio es la propia administración y no el poder judicial la que ejecuta sus sentencias. Ello, obviamente comporta el riesgo de que la pretensión por el actor quede ilusoria si el órgano administrativo no cumple voluntariamente y, por tanto, se viole el derecho a obtener una reparación de la situación jurídica lesionada por error, retardo u omisión injustificada por la administración.
Ahora bien, la tardanza en la ejecución de la sentencia por parte de la Administración Pública quebranta el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de los Principios Fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 85, de fecha 24 de enero de 2002, estableció lo siguiente:
“Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
(…)
Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivada del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor José Melich Orsini, (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con más razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social.
(…)
Siguiendo al profesor Melich, (ob. Cit. P. 136), si las “cláusulas exorbitantes” de los contratos administrativos (que distienden la autonomía de la voluntad), obran en contratos celebrados entre dos particulares cuando uno de ellos actúa en función administrativa o por delegación de un ente público encargado de la actuación de un interés público o general, con mayor razón -agrega esta Sala- las limitaciones tendrán lugar en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, o en razón de la función de estado como factor del interés público o de interés social.
(…)
Así como el profesor Melich (ob. Cit. p. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo -observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van más allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de la interpretación constitucional de los efectos del estado Social de Derecho, el imperio de la autonomía de la voluntad de los particulares y el deber del Estado de proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, mediante el restablecimiento y reconocimiento de las limitaciones a la voluntad contractual, lo que ciertamente permitirá al poder judicial cumplir con su función de tutelar al débil como valor jurídico, impartiendo justicia como valor supremo de todos los hombres en la sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo Social Democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los particulares.
Lo dicho hasta aquí supone que, es responsabilidad del juez contencioso administrativo, fijar los lapsos para el plazo de ejecución de la sentencia y esta acción no puede interpretarse como intromisión en la función administrativa. Desde esta perspectiva, se comprende que, transcurrida infructuosamente la fase de cumplimiento voluntario, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el juez contencioso administrativo quien debe determinar la forma y oportunidad para dar cumplimiento a la sentencia.
Por otro lado, cabe destacar que ello tampoco le otorga potestad, ni siquiera al órgano jurisdiccional, para apartarse de lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia que el mismo dictó, toda vez, que tal proceder resultaría violatorio de la cosa juzgada material, sino que lo que le corresponde al juzgador es, en todo caso, determinar la forma exacta y concreta de ejecución del fallo en la medida en que los términos en que este fue dictado lo permita.
Dentro de este marco, el numeral 3, del artículo 110 de Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 110.3 Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.”
Al margen del texto normativo transcrito, se puede observar que parece interpretarse del otorgamiento de otro plazo propio de la etapa de cumplimiento voluntario. Sin embargo, ante el incumplimiento voluntario, el juez contencioso administrativo debe proceder a ejecutar la sentencia, acción que parece apuntar a la potestad de sustitución, perfectamente en consonancia –por analogía jurídica- con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al referirse a que el juez ejecutará –el mismo- la sentencia de merito.
Del análisis preliminar, es imperativo destacar que, la potestad del juez contencioso administrativo en la ejecución forzosa de la sentencia, no se concibe como un poder de sustitución o subrogación en la Administración, sino como una facultad de mera exhortación, esto debido que, la Administración está sometida al imperio de la Constitución y de la Ley, es decir, a los principios fundamentales que rigen el Estado Democrático y Social de Derecho, preceptos consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no parece encontrar razones para presumir el hecho que la autoridad judicial deba acudir personalmente a intimar al órgano administrativo para hacer cumplir lo que por Ley le corresponde.
Todo parece confirmar, que para lograr el derecho a la tutela judicial efectiva, se impone una interpretación conforme a las disposiciones constitucionales, motivo por el cual, el aparte 3 del artículo 110, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe ser entendido por análogos imperativos constitucionales, de forma semejante a lo establecido el aparte 3 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con el propósito de evitar una actitud pasiva a la hora de requerir a los órganos y entes públicos el cumplimiento de los mandatos jurisdiccionales para hacer cumplir la sentencia de mérito correspondiente.
Llegados a este punto, se puede observar de los folios quinientos treces (513) al quinientos quince (515), auto emitido por la extinta Corte, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2016, donde consta que una vez notificadas como se encuentran las partes de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA sentencia Nro. 2013-1960, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 2013. Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2016 se ordenó notificar al Procurador General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de dar cumplimiento voluntario de la aludida sentencia, para lo cual, se le concedió al mencionado ente el lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la notificación del Procurador General de la República.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar del folio dos (2) de la tercera pieza del presente expediente judicial, que la Secretaría Accidental de la Corte, en fecha 1º de noviembre de 2016, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia Nro. 2013-1960, de fecha 31 de mayo de 2016, certificó que, el lapso procesal de treinta (30) días establecido en el artículo 110.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venció con creces el 20 de septiembre de 2016.
Asimismo, riela en el folio setenta y dos (72) de la tercera pieza del expediente judicial, auto emitido por la Secretaria Accidental de este Juzgado, donde se certificó que en fecha 27 de septiembre de 2016, culminó el lapso de diez (10) días al que hace referencia la sentencia Nro. 2013-1960, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo.
Riela en folio quinientos treinta y dos (532) de la segunda pieza del expediente judicial, constancia de recibido del Oficio de notificación alfanumérico Nº 2016-0883, firmado y sellado en fecha 28 de julio de 2016, por el ciudadano Leyduin Morales, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República. Asimismo, en la misma fecha, tal como consta en el folio quinientos treinta y cuatro (534) de la misma pieza del expediente judicial, se confirma el recibido del Oficio de notificación Nº 2016-0882 dirigido al ciudadano Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido en fecha 27 de julio de 2016, por la ciudadana Carolina Corro, adscrita a la Consultoría jurídica el ente recurrido.
Sobre la base de las actas procesales exteriorizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital aprecia que ya ha transcurrido con creces el lapso de diez (10) días establecido en el auto dictado por la extinta Corte, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2016, sin que conste en autos el cumplimiento voluntario respectivo, pues no se evidencia propuesta por parte del el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía sobre la forma y oportunidad acerca de cómo se ejecutaría la sentencia de mérito.
Por consiguiente, en atención a lo previsto en las normas legales antes mencionadas y visto que no consta en autos la ejecución voluntaria del fallo, se ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA y se instruye al Director General y Presidente del Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a cumplir con la obligación de hacer comprendida en la sentencia Nro. 2013-1960, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo, la cual declaró la nulidad absoluta del Oficio alfanumérico Nro. IAIM-DG-2009-000556, de fecha 10 de agosto de 2009, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato de concesión, entre la empresa Aerolink Internacional, S.A, y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento del mandato anterior, se ORDENA al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a restituir la situación jurídica infringida a la empresa Aerolink Internacional, S.A, y permitir operar bajo las mismas condiciones otorgadas en el contrato especial de concesión comercial de servicios de asistencia a aerolíneas, aeronaves y pasajeros, suscrito el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el concesionario, ciudadano Juan Pedro Uzcategui Tovar, en representación de Sociedad Mercantil Aerolink International S.A. Así de decide.
Dicho lo anterior, aprecia este Juzgado del numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que se “…fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte condenada cumpla” los términos del mandato contenido en la sentencia de mérito. Aunado a ello, la norma indica que “si no fuese cumplida, el Tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento…”.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, este Órgano Jurisdiccional empleará la analogía legis y el principio general del derecho –iura novit curia- como una herramienta de interpretación e integración para determinar el modo y oportunidad para el cumplimiento forzoso de la sentencia. Y a tal efecto, trae a colación lo estatuido en el numeral 3 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 159.3 Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.”.
Transcrita la norma anterior, debe admitir este Órgano Jurisdiccional, que con respecto a la redacción de ambos textos normativos, se puede colegir una vez más, que se agrega un lapso adicional que es propio de la etapa de cumplimiento voluntario de la sentencia de mérito.
Al margen de lo anterior, el numeral 3 del artículo 110 ut supra señala que, es el Juez contencioso administrativo quien debe proceder a ejecutar la sentencia de merito, interpretación gramatical de la norma que parece apuntar al empleo de la sustitución ejecutiva del mismo, corroborando así el énfasis del legislador establecido en el numeral 3 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Expreso por otra parte, de ambas normas se constata la exigencia de la autoridad jurisdiccional de trasladarse a la oficina del ente administrativo con el fin de ejecutar y requerir el cumplimiento debido. No obstante, este Juzgado no parece encontrar razón, para presumir el hecho de que la autoridad judicial –Juez Contencioso Administrativo- deba acudir personalmente a intimar al correspondiente funcionario y prever que esta coacción influya de tal forma que modifique la conducta omisiva de éste.
Sobre la base de los argumentos expuesto, y visto que el numeral 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el modo para ejecutar la sentencia de mérito es que, el Tribunal de oficio se traslade a la oficina correspondiente, es que este Juzgado admite que por análogos imperativo de Ley, debe ser aplicado perfectamente la analogía para el caso de sentencias condenatorias a prestaciones de hacer, lo vislumbrado en el numeral 3 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esto es, que a petición de parte se determine el modo y oportunidad de cumplimiento con una autoridad municipal donde se encuentre el ente administrativo, si persisten el incumplimiento, entonces, es el Juez Contencioso Administrativo quien aplicará el poder de sustitución ejecutiva para dar cumplimiento a la EJECUCIÓN FORZOSA, por la actitud omisiva y manifiesta del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM). Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, ACUERDA que una vez conste en autos las notificaciones de las partes, se fijará un lapso de treinta (30) días para que la parte condenada cumpla, si no es cumplido el mandato de la sentencia de mérito, la parte actora deberá instruir el modo y oportunidad con la autoridad municipal correspondiente; y de resultar infructuosa las gestiones anteriores, el Juez Contencioso Administrativo sustituirá ejecutivamente a la autoridad municipal. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nro. 2013-1960, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo.
2. se ORDENA notificar al ciudadano Procurador (a) General de la República del la ejecución forzosa del presente fallo.
3.- ORDENA al Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a restituir la situación jurídica infringida de la sociedad mercantil Aerolink Internacional, S.A, y permitir operar bajo las mismas condiciones otorgadas en el contrato especial de concesión comercial de servicios de asistencia a aerolíneas, aeronaves y pasajeros.
4.-REMÍTASE copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo para que verifique la forma y continuidad en la prestación del servicio público otorgado en concesión a la empresa AEROLINK INTERNACIONAL S.A., conforme las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 281 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-N-2009-000556
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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