JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001414
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 1345-07, de fecha 9 agosto de 2007, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DAVINSON RONALD ARAUJO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.798.274, debidamente asistido por el abogado Francisco Pineda Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.722, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 9 de julio de 2007, la apelación interpuesta el día 1º de junio de 2007, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se dio cuenta la Corte y en esta misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza para mejor manejo del expediente.
En la misma fecha anterior, se designó Juez Ponente y se fijó un lapso de 15 días de despacho para presentar el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte y se designó Juez Ponente. En esta misma fecha, la secretaría accidental de la Corte, certificó que: que desde el día veintiocho (28) de septiembre de 2007, fecha en que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintitrés (23) de octubre de 2007, fecha en que se terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre de dos mil siente (2007). En esta misma fecha se ordenó pasa el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se reconstituyó la Corte.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2014, la Corte declaró la nulidad del auto emitido en fecha 21 de mayo de 2009, únicamente a lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa para la fundamentación de la apelación y ordenó la remisión de la presente causa a la secretaría de la Corte para que realice lo conducente.
En fecha 11 de febrero de 2014, se reconstituyó la Corte y en esta misma se libró boleta dirigida al ciudadano Davinson Ronald Araujo Álvarez y oficios Nros. 2014-0944, 2014-0945, 2014-0947 dirigidos al Juez (distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Gobernador del estado Trujillo, y al Procurador General del estado Trujillo.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael Carvajal, y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oficio Nº 2014-458, de fecha 4 de agosto de 2014, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 17626 librada por la Corte en fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 22 de octubre de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el oficio Nº 3250-7485 de fecha 31 de octubre de 2014 adjunto al cual remite las resultas de la comisión Nº 8384 librada por la Corte de fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº 3250-7485, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual remite las resultas de la comisión librada por la Corte de fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 5 de marzo de 2015, notificada como se encuentran las partes por la Corte en fecha 30 de enero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió el lapso de de seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de abril de 2015, se reconstituyó la Corte.
En fecha 7 de mayo de 2015, vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto de fecha 5 de marzo de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar el cómputo por secretaría transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la ponencia al Juez Ponente. En esta misma fecha, se certificó que desde el día 5 de marzo de 2015, se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 27 de abril de 2015, fecha en que se terminó el lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de marzo de 2015 y los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 27 de abril de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la causa.
En fecha 2 de diciembre de 2015, se dejó constancia de que en fecha 25 de noviembre de 2015, se venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH RONDÓN, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano Davinson Ronald Araujo Álvarez, asistido por el abogado Francisco Pineda Peñaloza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la vía de hecho materializada por la Gobernación del estado Trujillo en fecha 9 de marzo de 2006, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que, “…En fecha (06) de Mayo del año 2002 fui designado como analista de Presupuesto IV adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo, gozando de una remuneración mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) más los beneficios y demás primas…”.
Que,“…Ahora bien, es el caso que el día, jueves 09 de marzo del presente año 2006 hasta mi cargo me presenté a las ocho de la mañana (8:00 a.m) a efecto de cumplir con mis funciones que a cabalidad vengo ejerciendo desde mi ingreso, siendo el caso que sin justificación alguna no se me permitió el acceso a dicha dependencia ya que mi jefe inmediato ciudadano JOSE GREGORIO MONTENEGRO (Sic) me participó de manera verbal que por instrucciones estrictas de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, ciudadana Siolys Ruzza yo me encontraba despedido u (Sic) por consiguiente no era necesaria mi presencia en dicha oficina. Sin embargo ante tal situación le dirigí la comunicación escrita contentiva del recurso de reconsideración a la precitada Directora Siolys Ruzza a efectos de que se reconsiderara mi situación funcional, en virtud de que me encuentro amparado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como Funcionario Público de Carrera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la misma, manifestándole al mismo tiempo que en ningún momento fui notificado de una apertura de expediente administrativo alguno por lo que consideré una violación flagrante a lo preceptuado en el Artículo 49, ordinal 1º de nuestra Carta Fundamental. La referida comunicación fue recibida por el Departamento de recursos (Sic) Humanos en fecha 14 de Marzo del presente año 2006, siendo el caso que la Instancia Administrativa tenía quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción del libelo de solicitud de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para resolver sobre lo planteado, operando de pleno derecho el silencio Administrativo y en consecuencia se me resolvió de forma negativa (Artículo 41 LOPA)…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó que, “… En todo caso ciudadano Juez, como quiera que soy, Funcionario de Carrera, en ningún momento la Administración cumplió con instruirme Procedimiento Administrativo alguno tal como establece el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus distintos ordinales, lo que trae como consecuencia jurídica la flagrante violación del Artículo 49.1 C.N. (Sic) a los efectos de que se me otorgue un debido proceso para asumir mi legitimo derecho humano a la defensa, mediante las etapas del procedimiento que me garantizaran (Sic) que todos los lapsos se cumplieran y de ser oído por la autoridad administrativa encargada de formalizar los cargos en mi…”.
Indicó que, “…También existe la inobservancia evidente de lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de la misma letra del texto normativo desprende que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que sin lugar a duda hace que dicho acto sea nulo de pleno derecho…”. (Negrillas y subrayados del original).
Añadió que, “…Tales hechos constituyen incuestionablemente la violación flagrante de normas constitucionales de aspecto formal como lo es el Artículo 49.1, en concordancia con lo pautado en el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo que solicito a este digno tribunal con competencia funcional declaro la nulidad absoluta del acto administrativo de hecho mediante el cual se me destituyó de manera arbitraria de mi cargo y para lo cual invoco la norma constitucional ut supra mencionada, y posteriormente se me sean reconocidos todos los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que este tribunal providencie de manera definitiva el presente proceso, más los intereses que produzcan por indexación y corrección monetaria en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela…”.
También solicitó que, “…la citación se practique en la persona del procurador (Sic) General del Estado Trujillo, Ramón Hernández Camacho en su oficina ubicada en el Palacio de Gobierno del Estado Trujillo, frente a la Plaza Bolívar…”.
Finalmente manifestó que, “…el presente Recurso de Nulidad Funcional me sea admitido y sustanciado conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley y declarado con lugar en la definitiva…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2007, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal pasa a pronunciarse primeramente con relación al punto previo alegado por la parte querellada relativo a la extemporaneidad de la acción por lo que se hace necesario delimitar a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por lo funcionarios o funcionaras publicas agotaran la vía administrativa. En tal sentido se evidencia claramente que la intención del legislador en consonancia con los nuevos preceptos constitucionales el agotamiento de la vía administrativa viene a ser un obstáculo para el justiciable quien quiera hacer valer sus derechos en sede jurisdiccional por lo que vendría a ser operativo el agotamiento de los recursos administrativos y no de carácter obligatorio, en el caso que nos ocupa la parte querellante agotó el recurso de reconsideración y habiendo obtenido un silencio administrativo considero conveniente no agotar el recurso jerárquico, sino ir directamente a la sede jurisdiccional, es decir, al Contencioso Administrativo cuestión esta que es factible conforme a los argumentos explanados en las nuevas doctrinas constitucionales, diferente hubiera sido que habiendo solicitado el recurso de reconsideración no hubiere esperado la respuesta o el silencio administrativo, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa y así se decide.
Ahora bien, entrando a analizar el fondo de la controversia se evidencia que la parte querellante ingresó a la Administración Pública en forma irregular ya que de cuerdo (sic) con la nueva constitución específicamente en el artículo 146 (sic) establece que debe ingresar por concurso público de oposición. No obstante, el querellante ingresa por designación como Analista de Presupuesto III en fecha 06-05-02 (sic) a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación el (sic) Estado (sic) Trujillo, pero hay que destacar que su ingreso fue irregular, es decir, no ingresó por designación en un cargo de carrera (sic) debía garantizársele los derechos que el mismo cargo el otorga y en este caso un procedimiento administrativo de destitución. Sin embargo, la parte querellada alega en su escrito de contestación que su cargo es de libre nombramiento y remoción, anexando copia fotostática del Manual de Registro de Asignación de Cargo de la Oficina Central de Personal de Ejecutivo Nacional, ahora bien, el fundamento de la parte querellada lo pone en la situación de tener que soportar la carga de la prueba que permita comprobar los extremos de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se exige como se mantiene la doctrina jurisprudencial que el concepto de confianza se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de la misma por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. Es por ello, que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el registro de información de cargo, pues de no ser así, estaríamos en frente un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia frente a un acto viciado de nulidad.
En el caso de marras muy por el contrario la parte querellada presentó el registro de asignación de cargos anexo al folio 100 en el cual se evidencia que el cargo que ocupaba el querellante es de grado 21 y no de grado 99 que es el que se corresponde con los cargos de libre nombramiento y remoción y de igual forma en las características de trabajo del cargo desempeñado son realizados bajo la dirección lo que a todas luces queda plenamente demostrado que su cargo no es de libre nombramiento y remoción y en consecuencia este tribunal considera que la destitución de hecho se encuentra viciada de inmotivación y violatorio del artículo 49 constitucional al no habérsele aperturado un procedimiento administrativo para su destitución, y así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de este Juzgado).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se aprecia del folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del expediente judicial, que el 27 de abril de 2015, venció el lapso establecido para presentar la fundamentación de la apelación. En este sentido, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la parte apelante no presentó durante dicho término, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ode junio de 2007, por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo. Así se decide.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Trujillo, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Davinson Araujo Álvarez, contra la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Trujillo.
Al respecto, el Juzgado A quo fundamentó su decisión con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) la parte querellada alega en su escrito de contestación que su cargo es de libre nombramiento y remoción, anexando copia fotostática del Manual de Registro de Asignación de Cargo de la Oficina Central de Personal de Ejecutivo Nacional, ahora bien, el fundamento de la parte querellada lo pone en la situación de tener que soportar la carga de la prueba que permita comprobar los extremos de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se exige como se mantiene la doctrina jurisprudencial que el concepto de confianza se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de la misma por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción. Es por ello, que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el registro de información de cargo, pues de no ser así, estaríamos en frente un acto inmotivado o frente a un falso supuesto y en consecuencia frente a un acto viciado de nulidad.”
Asimismo, el a quo determinó que en el caso de marras, que la parte querellante presentó el registro de asignación de cargo, el cual consta en el folio cien (100) del expediente judicial, en el cual se puede apreciar que el cargo que ocupaba el querellante es de grado 21 y no de grado 99, éste último, el cual corresponde a criterio del sentenciador como un cargo de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, concluyó que el cargo desempeñado por el querellante tiene características de cargo desempeñados bajo dirección, lo que a todas luces queda plenamente demostrado que su cargo no es de libre nombramiento y remoción, considerando así el Tribunal de Primera Instancia que el acto de destitución por vía de hecho se encuentra viciada de inmotivación y constituye un acto violatorio al artículo 49 de la constitución por no cumplir la administración con el procedimiento establecido para su destitución.
Ahora bien, determinado los argumentos de derecho que fundamentó el fallo sometido a la consulta de Ley, este Órgano Jurisdiccional comprueba que la actuación denunciada corresponde con lo que la Doctrina y la Jurisprudencia denomina como una vía de hecho. En este sentido, en un claro desarrollo del precepto constitucional consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna y ratificando los criterios expuestos por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consagró el principio de universalidad, sometiendo a su ámbito de control todas las formas de manifestación de la actividad administrativa, incluyendo no sólo el control de la legalidad de los actos administrativos y las demandas patrimoniales, sino también la protección contra las vías de hecho y las omisiones de la Administración.
Determinado lo anterior, como punto previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado precisar que la vía de hecho o también denominadas actuaciones materiales se configuran cuando la Administración violenta derechos subjetivos de los particulares, es decir, que la vía de hecho ha estado siempre vinculada a la violación de derechos y garantías fundamentales estatuida en la Constitución.
Ante tal contexto, considera este Juzgado necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, donde señaló respecto a la vía de hecho lo siguiente:
“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho. El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros. A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos: Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada. En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley. Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional puede colegir que, para que una actuación material de la Administración Pública sea constitutiva de vía de hecho, se deben verificar los siguientes elementos: en primer lugar, que dicha actuación sea en el ejercicio de función administrativa; en segundo lugar, que sea un comportamiento que carezca del respaldo o sostén jurídico de un acto administrativo que habilite a la Administración Pública a hacerlo; y como último punto, que el órgano administrativo actúe en exceso de lo habilitado por la Ley que le otorga las facultades para su actuación.
Visto desde esta perspectiva, esta Alzada debe constatar si el accionante tiene una pretensión merecedora de aseguramiento, esto significa, que tiene indudablemente una necesidad de protección jurídica especial, ya que la lesión sufrida se produce por una actuación administrativa de especial gravedad, al no haberse respetado el principio de legalidad y la normas procedimentales que le sirva de sostén a la decisión denunciada.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1736, de fecha 27 de julio de 2000, determinó que si el administrado ejercita una pretensión de superación de un estado anti-jurídico producido por una simple actuación material, el tribunal que conozca de la causa debe centrarse en enjuiciar si en efecto el interesado tiene efectivamente la pretensión invocada, juicio que a criterio de la Sala se desarrolla independientemente de la preexistencia o no de un acto administrativo que le sirva de sostén jurídico a la actuación material.
Sobre la base de las ideas expuesta, esta Alzada comprueba que el Juzgado a quo valoró el hecho denunciado por la parte querellante, esto es, que en fecha 9 de marzo de 2006, no se le permitió el acceso al lugar de trabajo y que por instrucciones de su supervisor inmediato – ciudadano José Gregorio Montenegro- se encontraba despedido sin ningún acto administrativo que fundamente la decisión correspondiente. Aunado a ello, se puede observar de los folios catorce (14) y quince (15) de la primera pieza del expediente judicial, escrito consignado ante el departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, el cual fue recibido en fecha 14 de marzo de 2006, donde el ciudadano Davinson Ronald Araujo Álvarez, solicitó el cese de la vía de hecho.
Por otra parte, riela en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la misma pieza judicial, auto de admisión de la querella funcionarial de fecha 22 de mayo de 2006, en el cual se puede constatar que el a quo, solicitó al órgano querellado, el original del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Con respecto a este punto, este Juzgado Nacional Primero, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que reposan en las dos piezas del expediente judicial, puede dar constancia que la petición realizada por el a quo, no fue cumplida por el órgano querellado en los términos solicitados, que a todo evento, tampoco fue satisfecha en segundo grado de jurisdicción, toda vez, que la parte apelante no fundamentó dentro del lapso establecido por la norma procedimental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1o de junio de 2007.
Hecha esta salvedad, riela en los folios ochenta y cinco (85) hasta el ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente judicial, el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de la Procuraduría General de estado Trujillo, en el cual se puede valorar que dicha representación manifestó que la parte querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, limitándose así, solo a describir las funciones ejercidas por la parte actora, sin presentar en la oportunidad procesal para ello, ningún medio de prueba que le sirviera de sostén a los alegatos esgrimidos.
Dentro de este marco, y en virtud del principio de que el Juez debe decidir según lo alegado y probado por las partes -iudex iudicet secundum allegata et probata partium- es que el Tribunal a quo fundamentó su decisión. En primer término, porque la alegación de los datos o elementos fácticos corresponde a los titulares de los derechos e intereses; y en segundo término, las pruebas de esos hechos le corresponden únicamente a las partes, quienes están encargadas de recopilar y suministrar al Juez todo el material de conocimiento necesario para dictar el respectivo pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado en la demanda.
Siendo así, en atención al principio dispositivo que rige el proceso y el procedimiento, es que el a quo concluyó que el órgano querellado estaba en la posición de soportar la carga de la prueba para desvirtuar los extremos legales contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, destacando la importancia del expediente administrativo para resolver el fondo de la controversia, en virtud, de que es el órgano querellado quien estaba en mejor posición –carga dinámica de la prueba- de probar el alegato esgrimido en la contestación de la demanda, a través del medio de prueba idóneo para ello, como lo es: el Registro de Información de Cargo (RIC).
En este orden de ideas, todo parece confirmar que la decisión sometida a consulta de Ley se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que si bien es cierto que la parte querellante ingresó a la administración pública de forma irregular, es decir, no ingresó mediante concurso público, no es menos cierto que en acatamiento de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia funcionarial, el cual debe interpretarse en conjunto con el artículo 146 de la Constitución, la administración estaba en el deber de respetar el régimen de estabilidad que tienen estos funcionarios provisionales.
El argumento anterior, ha siso criterio reiterado por la jurisdicción mediante sentencia No 2014-1597, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por la Corte Segunda Contencioso Administrativa, donde se señaló que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso público, enfatizando que pueden ser retirados de la administración, solo mediante las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente, visto que el ciudadano Davinson Ronald Araujo Álvarez, demostró que mantuvo una relación de empleo pública desde el 6 de mayo de 2002 hasta el 9 de marzo de 2006, fecha en la que fue destituido por vía de hecho del cargo nominal de Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Trujillo, sin ningún procedimiento establecido por la Ley; y siendo que la aplicación de las normas jurídicas implican un trabajo previo interpretativo, cuya intención es fundamentar la actuación administrativa en un razonamiento lógico fundado en el ordenamiento jurídico, que es esencia y plena manifestación de la hermenéutica jurídica, no queda más que admitir para quien sentencia, que no se desprende de las actas procesales que se hayan desvirtuado los extremos legales del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compartiendo así este Juzgado el criterio establecido por el Tribunal a quo, que el querellante gozaba de estabilidad provisional, muy a pesar de que su ingreso fue irregular a la carrera administrativa. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero, en virtud de lo estatuido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en todo sus términos, el fallo de fecha 25 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 11 de mayo de 2006, por el ciudadano Davinson Ronald Araujo Álvarez, contra la vía de hecho materializada por la Gobernación del estado Trujillo, en fecha 9 de marzo de 2006. Así se declara.
Cabe destacar, que el fallo sometido a consulta rechazó la correspondiente indexación o corrección monetaria. En este sentido, la indexación se presenta como una figura necesaria a los efectos de lograr un pago completo de la cantidad adeudada y ello se torna particularmente imperante, tratándose de las cantidades debidas por concepto del pago de los salarios dejados de percibir en el transcurso del tiempo.
En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, (Caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia) estableció lo siguiente:
“(…) salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”.
Con relación a la oportunidad en que debe peticionarse la indexación dicha decisión señaló que:
“(…) La fase ejecutiva del proceso no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos (…)”.
En aplicación del criterio transcrito, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago en al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo, solo así recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Determinado lo anterior, y visto que el fenómeno inflacionario es un problema de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y sus ciudadanos, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo DECLARA de oficio la IDEXACIÓN MONETARIA de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago. Así se declara.
Finalmente, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, por un perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ranier Gozález Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.
4. CONFIRMA el fallo sometido a Consulta de Ley.
5. ORDENA una experticia complementaria del fallo sometido a Consulta de Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARIA DE LOS ANGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2007-001414
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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