JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000004
En fecha 8 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2186/2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, procedente del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMÓN GIL ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.372, asistido por las abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores De Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.192 y 16.080, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCÍSCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de diciembre de 2014, la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2014, por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 12 de enero de 2015, se dio cuenta la Corte, se designó al Juez Ponente y se concedió dos (2) días continuos correspondientes término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 9 de febrero de 2015, vencido el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero, venció el lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de febrero, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2015, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.372, asistido por las abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores De Cardozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Vía de Hecho ejercida por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo los siguientes elementos de hecho y derecho:
Expresaron que el querellante, “…ingresó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 01 de Julio del 2010, en el cargo de Mensajero adscrito a la jefatura de promoción para la participación Ciudadana, siendo su último salario la cantidad de Tres mil Ciento Ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 3.108,13). Que el 30 de diciembre de 2013, se dispuso a revisar su cuenta nómina y observó que no se le había hecho el depósito correspondiente al salario correspondiente a la quincena 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2013, es decir le fue suspendido el pago de la quincena por lo que trató de obtener información en Administración y en Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía nadie supo darle explicación de que le habían suspendido el pago del salario, igual que a varios compañeros de trabajo de la Alcaldía, por lo que estuvieron esperando hasta el 2 de enero de 2014, para que se le explicara el porqué de la suspensión de salario…”.
Que, en fecha 7 de enero de 2014, al llegar a su lugar de trabajo encontró cerrado el portón de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara y estaban apostados oficiales de la policía municipal, Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se les había suspendido el pago de los salarios desde el mes de diciembre; es allí cuando iniciaron la elaboración de una nómina manual de asistencia diaria en su puesto de trabajo, así como declaraciones a la prensa y televisión aragüeña.
Alegaron que, constituye una vía de hecho tendiente a lograr la separación de su puesto de trabajo, que en fecha 9 de enero de 2014, el querellante fue informado por el personal de la Sindicatura, específicamente por la Síndico del Municipio, que estaba despedido y que había un previo acto administrativo de su egreso de la administración pública, de fecha 6 de enero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, distinguida con el Nº 028/2014 de fecha 6 de enero de 2014, cuyo fundamento legal estaba basada en la reducción del personal
Asimismo, indicó que el Sindico Municipal le exigió que tenía que firmar la carta de renuncia, sin embargo, acotó que no era él quien estaba poniendo fin a la relación laboral y por tanto se negó a firmarla, denunció que esta misma situación estaba sucediendo con un grupo de más de 50 trabajadores, que al igual que él se les obligó a renunciar en forma masiva, bajo coacción y amenazas.
Señalaron que, el área de Recursos Humanos y la Comisión de Enlaces conjuntamente con el Jefe de Departamento, le dijeron que la única forma de obtener el pago de su mensualidad era mediante la firma de la renuncia, que se le daría la liquidación inmediata, ya que la decisión de despedirlo era irreversible constreñido por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser sustento de hogar, procedió a firmar el documento y le entregaron el cheque emitido el día el 30 de diciembre de 2013, negándose a darle explicación por escrito de la liquidación que se le entregaba. De tal manera que el escrito de renuncia está afectado de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario esencial de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentado por quien la suscribe y no por el ente patronal.
Denunciaron que, “…el 9 de enero de 2014, le notificaron el retiro y remoción, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando la causal establecida en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, es decir la reducción de personal, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, por ello el referido acto está viciado de nulidad absoluta, no llena los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no tiene ningún efecto conforme a lo establecido en el artículo 74 de dicha ley. Por otro lado señala la resolución in comento, como sustento legal inapropiado, por no cumplir con el numeral 7 del artículo 17 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”.
Por otro lado, estimó que se encuentra amparado por la por inamovilidad relativa ya que para la fecha del despido, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.
Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4°, artículo 25, 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 1.146 y 1.151 del Código Civil.
Finalmente solicitó, “…la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en la resolución Nº DA-028-2014 de fecha 06 de Enero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; se declare la nulidad absoluta de la renuncia elaborada previamente por el ente agraviado de fecha 09 de Enero de 2014; se restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la Administración Pública Municipal incluyéndolo nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno de igual o similar jerarquía para el momento en que decidió destituirla con el pago de los salarios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue destituido hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y Que la cantidad de dinero que le fuera entregada se tenga como adelanto de prestaciones sociales. Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) siendo definida la vía de hecho como “la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo” y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material. (…) Evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por la actora no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios en virtud de ser candidato a ser retirado en forma definitiva del querellado. (…) No obstante dicha vía de hecho, cesó una vez cancelada las prestaciones sociales, tal como se observó mediante Comprobante de Egreso y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 07 y 08 del expediente administrativo), en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013”. (…) En lo que respecta a solicitud de la parte querellante que sea declarada la “nulidad absoluta” de la “renuncia firmada bajo coacción”. Al acceder la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Pública cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por la parte recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva su pretensión (…) Por las razones indicadas, este Juzgado Superior observa que el documento de renuncia indicado por la representación judicial del accionante, no puede ser anulada como un acto administrativo de efectos particulares, sino como consecuencia del acervo probatorio mediante el cual se demuestre los vicios en el consentimiento y que dicho documento fue suscrito en violación de los requisitos establecidos por la Ley.
(…)
En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe una carta de renuncia firmada por el ciudadano recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento del accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas. Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente el ciudadano en cuestión fue constreñido a suscribir la mencionada carta de renuncia.
(…)
En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por el recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad del ciudadano Rafael Simón Gil Andueza haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
(…)
En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el “ente patronal”. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. (…) Esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio Francisco Linares Alcántara finalizó la relación de empleo público con el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, motivo por el cual no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la carta de renuncia presentada y suscrita el 30 de Diciembre de 2013 por el recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tácita efectuada por parte de la Administración. (…) Tomando en cuenta que la representación judicial del hoy querellante alegan haber sido víctima de un despido masivo, al haber despedido aproximadamente a cincuenta (50) trabajadores de la alcaldía, resaltando que no consta a los autos del expediente judicial, que el accionante acudiera ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a efectos de solicitar la suspensión del despido masivo por este denunciado. De lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia entonces que, al haber alegado el querellante un despido masivo por parte del patrono, el asunto bajo análisis debe ser conocido por la Administración Pública de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo.
(…)
Teniendo en cuenta que la terminación del vínculo laboral entre la recurrente y la administración pública se debió al acto de renuncia presentado por el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, en fecha 30 de Diciembre de 2013, es por ello que esta Juzgadora estima necesario aclarar que no se desprenden actos que evidencien que exista tal violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que permita dar por cierto los alegatos presentados por el recurrente. Habiéndose cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación tácita por parte de la Administración, constituida por el pago efectivo de las Prestaciones Sociales.
(…)
El ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa.
(…)
Esta juzgadora aprecia, que en efecto, al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por él en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud de la querellante de que las prestaciones sociales cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que el acto administrativo impugnado se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal.
(…)Dentro de esta perspectiva, puede colegir este Tribunal que ante las actuaciones materiales realizadas por la Administración durante días del mes de enero 2014, (tal como quedó explanado supra) el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, siguió asistiendo a la sede del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, durante los días laborables 07, 08,09 de enero de 2014. Razón por la que este Tribunal estima procedente la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 09 de enero de 2014, así como el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante los días 07, 08,09 de enero de 2014 y que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento treinta y uno (31) del expediente judicial, se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el 30 de Diciembre de 2013, siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal el 09 de Enero de 2014; Razón por la cual se ordena el Recalculo de las Prestaciones Sociales, tomando en consideración como fecha de su egreso definitivo el 09 de enero de 2014, conforme la norma prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por el actor por este concepto.
(…)
la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y el bono vacacional 2012-2013. Sin embargo, ante la circunstancia fáctica de que la fecha de ingreso del querellante es el 01 de Febrero de 2011 a la fecha de su egreso definitivo de la Administración Municipal el 09 de Enero de 2014, no se le generó al querellante de autos, el periodo vacacional 2013-2014; pero si correspondería la diferencia sueldo por el cual fue calculado dicho concepto; razón por la cual resulta procedente el Recalculo por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2013-2014, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por el actor por este concepto.
(…)
En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
En cuanto a los “demás beneficios dejados de percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado.
(…)
Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló a la querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo.
(…)
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 09 de enero de 2014, así como una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión (09-04-2014) hasta la fecha de su definitiva cancelación. A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2015, el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, asistido por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Denunció que, “…la sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en la violación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la defensa y al debido proceso…”.
Que, “…la nulidad absoluta de todo acto, acción, acuerdo o convenio que lleve implícita, encubierta o camuflada la renuncia, escamoteo o despojo de derechos irrenunciables del trabajador, pone de manifiesto el carácter imperativo y de orden público de las disposiciones Constitucionales y su valoración social…”.
Indicó que, “…la inamovilidad prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es concreción, desarrollo, intangibilidad y progresividad de la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 96, el cual reza así: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos de los establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. La disposición Constitucional antes transcrita, es irrenunciable, y esto es así, porque de otra manera resultará nugatorio el ejercicio por parte de los trabajadores del Derecho Constitucional a la Convención Colectiva de Trabajo, si se permitiera a los patronos públicos y privados instrumentar mediante cualquier subterfugio la renuncia de los trabajadores mientras estos se encuentren en discusión, tramitación y negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo, como en efecto ocurrió en el presente caso. De ser permitida tal conducta patronal se convertirían en letra muerta los preceptos constitucionales y legales…”.
Manifestó que, “…la sentencia apelada, incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al admitir que el (Egreso) encubierto con la renuncia y el pago de las prestaciones sociales, invalida y deja sin efecto la protección de la inamovilidad por fuero sindical de la cual estaba protegido para el momento en que fue “egresado (…) que el desconocimiento de la protección especial de la inamovilidad derivada del fuero sindical fue determinante en el dispositivo del fallo. Toda vez, que si el Juzgado Superior (…) hubiese respetado dicha inamovilidad (…) es evidente que otra hubiese sido la decisión y declarado CON LUGAR la Querella Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo interpuesta…”.
Finalmente solicitó que, “…que el presente escrito de fundamentación de la apelación, sea admitido, tramitado conforme a derecho, tomado en consideración en la definitiva y declare CON LUGAR (…) y se ORDENE la reincorporación del apelante al cargo que venía desempeñando en el mencionado Municipio con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue “EGRESADO”, hasta la efectiva reincorporación...”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 27 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, constituyen el Tribunal de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 27 de noviembre de 2014, contra la contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, la cual se encuentra circunscrita en que la parte querellante impugnó la decisión de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 8 de abril de 2014, contra el acto administrativo Nro. DA-028-2014, dictado por el Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo, fundamentó su decisión bajo cuatro (4) puntos a considerar:
En primer lugar, con referencia a la inamovilidad laboral indicó que “…el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelado por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa…”.
En segundo lugar, que la vía de hecho materializada por la administración, esto es la suspensión del salario, cesó con el pago de las prestaciones sociales, tal como se evidenció mediante el comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que se demuestra el pago del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 16 al 31 de diciembre de 2013.
En tercer lugar, la decisión impugnada determinó una falta de correspondencia en la pretensión de la parte actora, en que se declare la nulidad absoluta de la renuncia firmada bajo coacción en fecha 30 de diciembre de 2014, haciendo énfasis él a quo que solo son susceptibles de anulación los actos de la administración que adolecen de vicios y que estos deben ser señalados y fundamentados por la parte recurrente para que el Órgano Jurisdiccional pueda revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva su pretensión.
En el mismo orden y dirección, el a quo concluyó que la carta de renuncia no puede ser anulado bajo los principios procesales que rigen la invalidez de los acto administrativo, toda vez, que le corresponde a la parte querellante demostrar los vicios en la formación del consentimiento; y que dicho documento sea suscrito en violación a los requisitos establecidos por el Código Civil.
Se debe agregar que, la sentencia impugnada determinó que la carta de renuncia firmada y presentada en forma escrita por el querellante en fecha 30 de diciembre de 2014, no adolece de vicios en la formación del consentimiento – coacción o amenaza- y concluyó que en el caso de autos no existe medio probatorios que permita demostrar que la manifestación de voluntad –terminación unilateral de la relación empleo público- del ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, haya sido consecuencia de presión o amenazas por las autoridades la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Finalmente, como cuarto elemento, el A quo precisó con relación al recalculo de las prestaciones sociales que, “…el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, siguió asistiendo a la sede del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, durante los días laborables 07, 08, 09 de enero de 2014. Razón por la que este Tribunal estima procedente la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 09 de enero de 2014, así como el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante los días 07, 08,09 de enero de 2014 (…) se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el 30 de Diciembre de 2013, siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal el 09 de Enero de 2014…”.
En contraste con los argumentos explanados anteriormente, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la sentencia impugnada, “…incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al admitir que el (Egreso) encubierto con la renuncia y el pago de las prestaciones sociales, invalida y deja sin efecto la protección de la inamovilidad por fuero sindical de la cual estaba protegido para el momento en que fue “egresado…”.
Ahora bien, en relación a los alegatos expuestos, considera necesario revelar esta Alzada, que la parte apelante alegó que la decisión recurrida se encuentra viciada por violación al derecho del debido proceso y a la defensa. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 898, de fecha 18 de junio de 2009, sostuvo con referencia al derecho conculcado que:
“el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un “…derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito, se puede inferir que el derecho al debido proceso y a la defensa, es la más importante de las garantías constitucionales que los particulares tienen frente a las actuaciones del Estado, para así establecer un control y sometimiento al derecho de los actos y actuaciones de sus autoridades. Aunado a ello, toda actuación de la administración, debe desarrollarse en el curso de un debido proceso legal de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, conforme al principio de legalidad, que no sólo debe guiar la actuación de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional, sino todas las actividades administrativas desarrolladas por todos los órganos de la Administración Pública.
Adicionalmente, debe enfatizar este Juzgado Nacional Primero, que el debido proceso como derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos alegatos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De manera que, atendiendo a la argumentación indicada por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, y analizado el criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Juzgado A quo incurrió en la violación a la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto, se procederá a valorar las pruebas consignadas por la parte actora en la presente causa. Los anteriores conceptos se esclarecerán a continuación:
Riela del folio veintisiete (27) del presente expediente judicial, copia simple de la Carta de Renuncia presentada por el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, en fecha 30 de diciembre de 2013, la cual fue dirigida a la ciudadana Betty Carolina Suárez, Jefe de Recursos Humanos Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara.
Consta en el folio veintiocho (28) del presente expediente judicial, copia simple de la emisión RR.HH N° 0499/2013, donde se ordena el pago a nombre de Rafael Simón Gil Andueza, por la cantidad de treinta y seis mil ciento cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 36.141,90), y su efectiva ejecución del referido pago tal como consta en el folio veintinueve (29), mediante el comprobante de pago, Cheque N°21003281, del Banco de Venezuela, Cuenta 0000040620, de fecha 30 de diciembre de 2013, pagado a Rafael Simón Gil Andueza, por el concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al período desde el 1° de junio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2013.
Se puede apreciar en los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo, los conceptos que integran la liquidación correspondiente a la culminación de la relación laboral del ciudadano Rafael Simón Gil Andueza con la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, donde se constata con especial interés el pago correspondiente a la quincena de los días 16/12/2013 hasta el 31/12/2013.
Riela del folio seis (6) del expediente judicial, la Resolución N° DA-028-2014, de fecha 9 de enero de 2014, acto administrativo que declara el egreso del cargo de Mensajero Adscrito a la Jefatura de Promoción para la Participación Ciudadana de la Alcaldía.
Una vez analizado los derechos conculcados –derecho al debido proceso y a la defensa- y el acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo y judicial, resulta oportuno para quien sentencia, definir la naturaleza jurídica de la relación entre la parte querellante y el órgano querellado. En este sentido, se puede observar en el folio diecisiete (17) del expediente administrativo, que el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza ingresó a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 1o de julio de 2011, en el cargo de mensajero adscrito a la jefatura de promoción para la participación Ciudadana de dicha Alcaldía.
Siendo las cosas así, es incuestionable que la relación del funcionario público con la administración, es en definitiva una relación de derecho público; y como relación jurídica de empleo público, está regulada por un conjunto de normas que establecen derechos y deberes. No obstante, el cuerpo normativo que regula la función pública está contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública promulgada en Gaceta Oficial Nro. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002.
Con referencia al marco normativo anterior, se puede destacar que el ámbito de aplicación está conformado por las relaciones de empleo público entre el funcionario público y la administración pública nacional, estatal y municipal. Definiendo así, el texto normativo al funcionario público como: toda persona natural que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada y con carácter permanente.
Ahora bien, en atención a los argumentos explanados en los acápites anteriores, este órgano jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por la parte apelante, al argumentar que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral de conformidad al artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez, que la relación empleo pública se encuentra sometida a un texto normativo especialmente diseñado para regular la actuación del órgano administrativo que lesione sus derechos o intereses, con lo cual, al trazar sus pretensiones en la presente causa, están deben están enmarcadas en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función. Así se decide.
En relación a la vía de hecho materializada, en el cual la parte querellante denunció que el órgano querellado le había suspendido el pago del salario, debe mencionar este Órgano Jurisdiccional, que es criterio de esta Alzada, lo establecido por la Corte Primera Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, la cual estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció que: “… la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
Visto desde esta perspectiva, la vía de hecho, comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad manifiesta en perjuicio de los derechos de los particulares.
Ahora bien, en el caso de marras, no es un hecho controvertido que la presunta suspensión de los beneficios salariales devengados por la parte recurrente, no estuvo precedida de una actuación administrativa, por tanto, el A quo determinó correctamente que dicha actuación es susceptible de impugnación ante los órganos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia demostró que la vía de hecho concretada por la administración, cesó en el momento que fueron canceladas las prestaciones sociales, tal afirmación se puede evidenciar de lo contenido en el folios seis (6) y ocho (8) del expediente administrativo, a través del comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se puede apreciar el pago del salario correspondiente al período comprendido entre el 16 y 31 de diciembre de 2013.
Continuando con el análisis de los fundamentos en los que quedó circunscrita la presente causa, se aprecia que en el libelo contentivo de la demanda por vía de hecho, la parte apelante enfatizó que el fallo impugnado incurrió en una errónea interpretación de normas jurídicas y violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por la actuación material llevada a cabo por la administración.
Sobre la base de denuncia expuesta, observa esta Alzada que el A quo fundamentó su decisión de conformidad a los hechos alegados y probados en el curso del proceso contencioso administrativo, toda vez, que con el cese de la vía de hecho denunciada por la parte querellante – pago efectuado en fecha 30 de diciembre de 2013, del salario reclamado- tal como se evidenció de los autos aportados en el presente expediente, la administración logró el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así la impugnación de esta actuación material –vía de hecho- a través de este órgano jurisdiccional se constituye imperfecta y consustancialmente insatisfactoria para cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva denunciados en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada concuerda ajustada a derecho la decisión del A quo, el cual declaró que la vía de hecho cesó con el pago del salario reclamado por la parte accionante. Así se decide.
Cabe considerar por otra parte, que la parte apelante denunció que presuntamente bajo coacción y amenaza ejercida por “…el área de Recursos Humanos y la Comisión de enlace conjuntamente con el Jefe de Departamento…” se vio obligado a firmar la carta de renuncia en fecha 30 de diciembre de 2013, la cual puso fin a la relación de empleo público que mantenía hasta la fecha con la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En atención a la problemática expuesta, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.151 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”.
Del texto normativo trascrito, resulta manifiesto que la violencia es definida como el empleo de la coacción física o intimidación, entendida esta última como un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en la persona que se coacciona, con el propósito de lograr alterar el consentimiento. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000218, de fecha 26 de abril de 2017, mencionó que:
“(…) que la violencia que constituye un vicio del consentimiento capaz de anular un acto jurídico, es aquella amenaza o intimidación que resulte determinante del consentimiento, es decir, que exista una relación de causalidad entre la violencia ejercida y la emisión de la declaración de voluntad. Asimismo, es aceptado que también debe ser injusta o contraria a derecho, ya que no se configura el vicio si la amenaza consistiera en realizar un comportamiento permitido por la ley, como el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber. (Resaltado de este Juzgado).
Volviendo al tema nos ocupa, el fallo impugnado sentenció que quedó demostrado que en el caso de autos, que la relación empleo pública culminó de modo unilateral por voluntad propia de la parte querellante a través de la carta de renuncia presentada a la ciudadana Betty Carolina Suárez, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, en fecha 30 de diciembre de 2013, sin que conste prueba fehaciente de la presencia de un vicio en el consentimiento que afectara directamente su voluntad de renunciar al cargo de Mensajero, adscrito a la Jefatura de promoción para la participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Importa y por muchas razones, para este Órgano Jurisdiccional dejar señalado, que la parte actora en su escrito de formalización a la apelación sólo se limitó a mencionar hechos y afirmaciones que no fueron acompañadas de los medios de pruebas necesarios; de manera que, es una obligación cumplir con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que el imperativo del propio interés, ya que probar un hecho alegado lo beneficia en el curso del procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Alzada desecha los alegatos presentados por la parte apelante y da por congruentes y ajustado al ordenamiento jurídico los argumentos explanados en la sentencia impugnada, en lo concerniente a que hubo una manifestación de voluntad unilateral, expresa y libre de coacción. Así se decide.
Finalmente, dado que no es un hecho controvertido el acto de renuncia formalizado por la parte querellante al cargo de Mensajero en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, y como quiera que ya fueron reproducidos los argumentos de hecho y derecho ineludibles para tal declaratoria, este Órgano Jurisdiccional debe admitir que el A quo erró al ordenar el recalculo de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, toda vez, que estableció erradamente como término de egreso definitivo de la administración pública, la fecha 9 de enero de 2014, muy a pesar que ya había confirmado en un pronunciamiento previo, que la relación empleo pública había cesado desde el momento que el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, presentó la carta de renuncia voluntaria en fecha 30 de Diciembre de 2013. Así se decide.
De ahí que deba arribarse a la conclusión que, esta Alzada evidencia que el fallo impugnado, no incurrió en la violación a la garantía del derecho al debido proceso y la defensa; y en consecuencia desestima los alegatos presentados por la parte apelante, porque no demostró en segundo grado de jurisdicción la violación de los derechos presuntamente conculcados por la actuación administrativa. Así se decide.
No obstante, determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al conceder a la parte querellante el recalculo de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sobre el requisito de congruencia del fallo, el cual implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 303 de fecha 5 de junio de 2019, (Caso: Gonzalo Henrique Gelman Vs. CECOEX), con referencia a la congruencia del fallo, ha mencionado lo siguiente:
“(…) dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. sentencias Nos. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011,9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente)”.
Consecuente con el criterio jurisprudencial anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 103 de fecha 27 de abril de 2001, (Caso: Hyundai de Venezuela C.A, Vs. Hyundai Motor Company), distinguió dos modalidades de incongruencia al indicar:
“(…) que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).”
Del análisis precedente de los criterios parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la pretensión concedida por el Tribunal A quo en el fallo apelado, se encuentra enmarcado en lo que la doctrina y la jurisprudencia razona como el vicio de incongruencia positiva -ultra petita, esto debido, a que amplificó erróneamente la pretensión en su decisión más allá de los límites del problema judicial al que le fue sometido por la parte actora, ordenando así el recalculo de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2014, por el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, asistido por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua, y en virtud del principio iura novit curia REVOCA el fallo objeto de impugnación. Así se declara.
Siendo las cosas así, corresponde a esta Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:
El acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-028/2014, de fecha 9 de enero de 2014, fue dictado por el Ciudadano Alexis Zamora, en su facultad de Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el cual fundamentó su decisión al determinar qué: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente no cumplir con el artículo 17 numeral 7 de la precitada ley, Egresar del Cargo de: MENSAJERO ADSCRITO A LA JEFATURA DE PROMOCIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA al ciudadano: RAFAEL SIMÓN GIL ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.372, quien desempeño el cargo desde el 01/02/2013, según Resolución N° DA-023-2013, publicado en Gaceta Municipal N° 041/2013…”.
Visto de esta forma, corresponde a esta Alzada indicar si en efecto es aplicable al caso de marras, lo consagrado en los artículo 17 numeral 7 y del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De las normas mencionadas se puede colegir, el cumplimiento del procedimiento para el ingreso a la administración pública; y que para el retiro de un funcionario público se procederá en los siguientes casos “Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios”.
En este sentido, la parte recurrente en su escrito de impugnación, sostuvo que “…le notificaron el retiro y remoción, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, alegando la causal establecida en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, es decir la reducción de personal, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa…”.
Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01131, de fecha 24 de septiembre de 2002, con referencia a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, indicó lo siguiente:
“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.”.
Se colige del criterio parcialmente transcrito, que la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente ha delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Lo dicho hasta aquí supone que, de las actas procesales que reposan en el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional no comprueba auto de proceder o ningún acto de procedimiento contentivo para el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la de Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, el cual establecía las formas de actuar para los supuestos de reducción de personal de los funcionarios de la administración pública.
No obstante y consecuente con los hechos de la presente causa, se puede observar del folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la carta de renuncia voluntaria de fecha 30 de diciembre de 2013, donde se puede comprobar que el ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, manifestó ante la oficina de recursos humanos, su voluntad de renunciar irrevocablemente a partir de la misma fecha, al cargo de mensajero adscrito a la Jefatura de Promoción para la Participación Ciudadana del órgano querellado.
Por otro lado, riela en el folio veintiocho (28) de la misma pieza del expediente judicial, oficio Nº 0499/2013, de fecha 30 de diciembre de 2013, en el cual la Lic. Carolina Suarez, Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, ordenó procesar el pago del querellante por concepto de liquidación prestaciones sociales correspondientes al periodo desde 1º de junio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2013, por la cantidad de: treinta y seis mil ciento cuarenta y un bolívares con noventa bolívares y un céntimos (Bs. 36.171,90).
Conjuntamente, riela en el folio treinta y uno (31) de la misma pieza judicial, copia simple del finiquito de liquidación del contrato de trabajo, emitida por el departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, en dicho medio de prueba se constata que el salario correspondiente al periodo -15 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2013- y que la parte actora denunció como suspendido, fue cancelado por la cantidad de mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.1.554,07).
De manera que se evidencia de lo expuesto, que la resolución Nº DA-028-2014, la cual resolvió egresar del cargo de mensajero adscrito a la Jefatura de Promoción para la Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, no fue dictado conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez, que este Juzgado no halló medios de pruebas de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos convincentes para determinar que la administración antes de egresar al ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, haya iniciado un procedimiento administrativo para justificar su decisión.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional en virtud del principio dispositivo y debido a que está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones de hecho en la que se encuentra sustentada la pretensión, debe admitir que la denuncia realizada por el querellante –prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la destitución- se encuentra configurada con lo estatuido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas que guardan intrínseca relación con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En consecuencia, en virtud que la actuación de la administración fue dictada con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución alfanumérica Nº DA-028-2014, de fecha 6 de enero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, la cual resolvió egresar del cargo de Mensajero al ciudadano Rafael Simón Gil Andueza, adscrito a la Jefatura de Promoción para la Participación Ciudadana de la Alcaldía mencionada. Así se declara.
Llegados a este punto, esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, observa que la Resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto, toda vez, que los hechos explanados por la parte actora no se ajustan con los supuestos de la norma que sirvió de sostén al acto administrativo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Juzgado].
De la transcripción efectuada, se colige que el falso supuesto se patentiza en tres situaciones jurídicas, a saber: a) que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) que la administración apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) que se fundamentó en una norma jurídica inaplicable al caso objeto bajo estudio.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada, están contenidas en los artículos 17, numeral 7 y 78, numeral 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, las cuales establecen el cumplimiento de los procedimientos para el ingreso a la administración pública; y las causales por las cuales procede el retiro de un funcionario público de la administración pública.
Dicho lo anterior, este Juzgado considera válidos y reproducidos todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados con referencia a la carta de renuncia voluntaria, la cual fue consignada por el querellante en fecha 31 de octubre de 2013, y a tal efecto, debe asentir, que lo correcto y ajustado al ordenamiento jurídico era que la administración fundamentara su decisión en lo contemplado en el artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el retiro de la administración pública procederá por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada. Así se decide.
De manera que, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, declara que la el órgano querellado incurrió en una manifiesta apreciación de los hechos -falso supuesto- esto debido a que aceptó la carta de renuncia presentada por el querellante en fecha 31 de octubre de 2013, pero al momento de subsumir el supuesto en la norma jurídica aplicable, lo hizo erróneamente -falso supuesto de derecho- al aplicar el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual contempla el supuesto de reducción de personal para el retiro de los funcionarios públicos de la administración pública. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Noelis Flores y Kelys Alcalá, actuando con el carácter de apoderadas judicial del ciudadano RAFAEL SIMÓN GIL ANDUEZA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra elacto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº DA-028-2014, de fecha 6 de enero de 2014, notificada en la fecha 9 de enero de 2014, dictado por la máxima autoridad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5. LA ILEGALIDAD de la Resolución Nro. DA-028-2014, de fecha 6 de enero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen practique las respectivas notificaciones de esta decisión. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. N° AP42-R-2015-000004
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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