JUEZ PONENTE: MARIA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000143
En fecha 1° de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 17-0144, de fecha 22 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.812, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XAVIER LEONARDO MARCIALES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.012.124, contra el acto administrativo Nº 357-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictado por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual declaró procedente la medida disciplinaria de destitución.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2017, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado A quo, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2017, por auto se dio cuenta a este órgano jurisdiccional. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, previamente identificado en su condición de apoderado judicial del ciudadano Xavier Leonardo Marciales Medina.
En fecha 6 de abril de 2017, a través de auto se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.
En fechas 20 de junio y 5 de diciembre de 2017, se recibió del abogado Enrique Pérez Bermúdez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces HERMES BARRIOS FRONTADO, por cuanto en sesión de de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, ratificando la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fechas 1° de febrero, 3 de abril y 19 de septiembre de 2018, se recibió del abogado Enrique Pérez Bermúdez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González a los fines de que se dicte decisión en la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de abril de 2016, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Xavier Leonardo Marciales Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su “…representado es notificado formalmente, mediante oficio Nº CPNB-DN-5119 del día 27 de septiembre de 2015, cuya copia marcada ‘D’, del Acto Administrativo de Destitución Nº 357-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se señala como causal de destitución el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 ejusdem, transcribiéndose el concepto acogido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la ‘Falta de Probidad’, mencionando en la causal de destitución ‘vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’”.
Alegó, la errónea apreciación del falso supuesto, y al respecto señaló que “…en su carta de entrevista mi representado afirma haber realizado una llamada telefónica a su compañero, Pablo Pérez, quien tenía una moto asignada parecida a la de él, para que le prestara los espejos retrovisores ya que los de su moto habían sido robados, información que es confirmada por el oficial agregado Pablo Antonio Pérez Rosales en su acta de entrevista de fecha 11 de febrero de 2015…”.
Que su “…representado nunca actuó con dolo o malicia, obtuvo la autorización de su compañero para usar los retrovisores la una (sic) moto que tenía asignada, pero al bajar al estacionamiento hubo una confusión y los tomó por equivocación la de una (sic) moto, asignada al distinguido (TT) Yorvis Sulbarán, cuyas características y modelo era igual a las asignada a Pablo Pérez y mi representado, tal como se evidencia del ‘Acta de Asignación’…”.
Que “El tomar unos retrovisores por equivocación, plenamente comprobado, no se puede calificar como una ‘conducta grave’, aunado al hecho cierto que esa presunta conducta grave, o dolo y malicia en el hecho investigado, no fue plenamente comprobada en la investigación disciplinaria. Es decir, durante la investigación administrativa no se comprobó fehacientemente la ‘falta de probidad’ que se le atribuye a mi representado en el acto administrativo recurrido”
Agregó, que “al no tener dicho acto como fundamento el que propiamente permite la destitución del funcionario, cae en falso supuesto y carece de base legal porque la que contiene no es exacta, puesto no es la que efectivamente autoriza su actuación y así solicito que lo declare el tribunal”.
Sobre la Prescripción para imponer sanción disciplinaria argumentó que “…si sacamos el cómputo del lapso transcurrido desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del hecho, el 23 de abril de 2014, hasta la emisión del Acto Administrativo de Destitución Nº 357-15 del 25 de septiembre de 2015, mediante la cual se declara procedente la medida de DESTITUCIÓN del oficial agregado Xavier Leonardo Marciales Medina, observamos que transcurrieron un (1) año, cinco (59 mese (sic) y dos (2) días, violándose con ello el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses”. (Mayúsculas y negrita del original).
Por último la parte recurrente solicitó “PRIMERO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA del ‘ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN Nª 357-15’ de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, avalada por la decisión (…)
SEGUNDO: Consecuencialmente a la declaración de nulidad, solicito se ordene el pago de los sueldos, primas, aguinaldos, bono vacacional, cesta tickets y beneficios saláriales (aumentos de sueldo) que le han sido otorgados a los miembros del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejados de percibir por la (sic) oficial agregado (CPNB) XAVIER LEONARDO MARCIALES MEDINA, desde el momento de su ilegal destitución de ese cuerpo policial (…)
Finalmente pido que la presente demanda de nulidad sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara (sic) CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. (Mayúsculas y negrillas del original)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Así, la Administración consideró que la conducta desplegada por la parte actora era subsumible en el supuesto de hecho expuesto en el artículo 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordante con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad; toda vez que el querellante tomó unos retrovisores de una unidad motorizada que no le estaba asignada.-
En virtud de ello, quien sentencia considera pertinente sostener lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 97-1000, de fecha 30 de julio de 1997, en la cual estableció:
(…) De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos (…).
De igual manera, la misma Corte, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, mantuvo su criterio al establecer que la falta de probidad se configuraba ante
‘…la actuación contraria a los principio de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…’.
Por otra parte, la Corte antes mencionada, en el caso contenido en el expediente 00-23308, en donde se definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), sostuvo que:
(…) Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua (…).
Ahora bien, en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que:
Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).
De igual manera, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, cabe destacar que en Sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De las decisiones previamente transcritas, se desprende que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario público, teniendo en consideración que dichos cargos se encuentran regulados por un conjunto de normativas jurídicas funcionariales o por el acuerdo de voluntades contenido en el contrato de trabajo.-
Es así como se concluye que la probidad no puede limitarse a la sola relación de subordinación del funcionario respecto de la Administración Pública, sino que trasciende a las actuaciones del funcionario que no guarden una estricta relación con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual es fundamental que mantenga, en todo momento, una conducta intachable y digna.-
En este mismo orden de ideas, quien decide sostiene que la Administración, conformada por sus órganos y entes, se encuentran en el deber de resguardar los intereses de la República; por lo tanto, deviene en necesario que cada uno de los miembros que la conforman, a saber, funcionarios públicos, se comporten con integridad y se desempeñe en las labores encomendadas con fiel cumplimiento a las obligaciones de contenido ético y moral que ellas envuelven.-
Es por esto, que la probidad en el ejercicio de la función policial, implica un fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial y el debido respeto y lealtad al Órgano en el cual se encuentre desarrollando sus funciones, entendiendo que toda conducta realizada por un funcionario policial que contravenga lo antes establecido, se entenderá como falta de probidad.-
Ahora bien, de la lectura del proveimiento administrativo impugnado se desprende que, en fecha 19 de septiembre de 2014, se practicó una entrevista a la parte actora, en la cual admitió haber retirado unos espejos retrovisores de una unidad motorizada distinta a aquella que, por su función, le había sido asignada, sin autorización de aquella persona que estaba al cuidado de tal bien mueble.-
En virtud de ello, quien decide corrobora que la parte actora actuó en contravención con los intereses, la moral y la ética que caracterizan al Órgano Policial para el cual presta servicios, incurriendo de esta manera en una conducta improba que acarrea la destitución del cargo que se haya venido ejerciendo, según lo establecido por distintas disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico (Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública). Así se establece.-
Por ello, quien sentencia desecha la denuncia del vicio de errada apreciación de la falta (falso supuesto), toda vez que la Administración realizó una correcta apreciación de las circunstancias fácticas acaecidas en el presente caso, así como efectuó la adecuada e idónea subsunción de los hechos en el supuesto de hecho expuesto en la norma, aplicando la consecuencia jurídica pertinente. Así se decide.-
Igualmente, quien decide rechaza y desecha la denuncia de prescripción del procedimiento ablatorio, toda vez que consta en la redacción del proveimiento decisorio impugnado que las actuaciones de sustanciación del proceso fueron cumplidas antes de transcurrir los seis meses establecidos en el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual la Administración querellada no incurrió en el supuesto de hecho expuesto en la disposición legal supra mencionada. Así se decide.-
De conformidad con todo lo anterior, resulta imprescindible para quien sentencia declarar firme y válido el acto administrativo número 357-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, que impone medida de destitución a XAVIER LEONARDO MARCIALES MEDINA, por considerarse ajustado a Derecho conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-
Igualmente, resulta forzoso negar el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales reclamados por XAVIER LEONARDO MARCIALES MEDINA, por considerarse que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a las normas jurídicas vigentes dentro de nuestro ordenamiento de conformidad con la motiva de la presente decisión. Así se decide. En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de XAVIER LEONARDO MARCIALES MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-20.012.124, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del presente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo número 357-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial Agregado, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se NIEGA el pago de sueldos dejado de percibir y todos los demás conceptos económicos reclamados, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”
-III-
ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2017, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Xavier Leonardo Marciales Medina, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación bajo las siguientes consideraciones:
Alegaron según lo señalado por el juzgado a quo en relación a el falso supuesto que “…mi representado actuó ‘sin autorización de aquella persona que estaba al cuidado de tal bien mueble’ es decir, sin el consentimiento del oficial agregado que la tenía asignada, Pablo Pérez, cuando retiró los espejos retrovisores”.
Que “La ausencia de dolo en la forma equivocada de los retrovisores se puede comprobar en el ‘Acta de Entrevista’ de fecha 31 de julio de 2014, del sargento primero (TT) Euclides Mujica, jefe de guardia de la Central de Radio del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre para el día de los hechos…”.
Precisó que “Cuando la Administración señala que mi representado, al haber retirado de manera equivoca unos retrovisores de una unidad motorizada, está incurso en ‘falta de probidad’, es obvio que no están llenos los extremos o requisitos generales de dicha causal de destitución…”.
Esgrimió respecto a la Prescripción para imponer sanción disciplinaria que “el ciudadano juez superior no computó los lapsos establecidos para el procedimiento disciplinario de destitución, señalados en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, desde el numerales (sic) 1 al 8 del mencionado artículo. Es obvio que un breve cómputo, desde el ‘Auto de apertura del Expediente Administrativo’ el 30 de mayo de 2014, hasta el lapso para decidir de cinco (5) días, numeral 8 ejusdem, cumplidos el 25 de septiembre de 2015, y posterior notificación al funcionario, se aprecia que transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, ignorando la parte recurrente el método aplicado…”.
Para finalizar, ratificó que “…sea restablecido el derecho violentado y restaurado el disfrute de los derechos de mi representado, ciudadano XAVIER LEONARDO MARCIALES MEDINA, declarándose competentes para conocer el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Destitución Nº357-15 de fecha 25 de septiembre de2015…”. (Mayúsculas del original)
Que “se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de ilegal separación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta la definitiva incorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hayan experimentado los sueldos asignados al cargo o jerarquía, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta el en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Xavier Marciales Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2016, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Xavier Marciales Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
La presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo Nº 357-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se declaró procedente la medida de Destitución contra el ciudadano Xavier Marciales Medina.
Así pues este Órgano Jurisdiccional Observa que el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Xavier Leonardo Marciales Medina, en su escrito de fundamentación de la apelación, reiteró lo alegado en su escrito libelar referente al falso supuesto, lo cual debe ser denominado en esta Alzada como suposición falsa, y también reiteró la prescripción para imponer la sanción disciplinaria de parte del organismo recurrido.
Ello así, para esta Alzada a pronunciarse de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora, de la siguiente manera:
Del vicio de suposición falsa.
Sobre el referido vicio la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que “La ausencia de dolo en la toma equivocada de de los retrovisores se puede comprobar el ‘Acta de Entrevista’ de fecha 31 de julio de 2014, del sargento primero (TT) Euclides Mujica, jefe de guardia de la Central de Radio del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre para el día de los hechos, cuando señaló ‘Yo llamé al funcionario Marciales vía telefónica, y le dije que me estaban informando que se había llevado unos retrovisores de la moto del Dtgdo (TT) Yorbis Sulbarán (…omissis…) y le indique que se presentara en la central de radio. Al presentárseme, me trajo y me mostró los retrovisores y corroboré que si había sido el que se había llevado los retrovisores…”. (Negrillas del original)
Así mismo expuso, que “…el oficial agregado XAVIER LEONARDO MARCIALES MEDINA en ningún momento estuvo incurso en la causal de destitución señalada en el Acto Administrativo de Destitución Nº 357-15 como lo es el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 ejusdem”. (Mayúsculas del original).
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
Por otra parte, la Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo, se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
De lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, a los fines de verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio Ut Supra se observa del acto administrativo que riela del folio 5 al 10 del expediente judicial, actuaciones referidas a la sustanciación del procedimiento administrativo, de la siguiente manera:
“1.- Punto Informativo de fecha 28 de abril de 2014 dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre por DTGDO (TT) YORBIS SULBARAN, presentando los hechos acontecidos en fecha 23 de abril de 2014, en los cuales se identifica al funcionario investigado como autor de los mismos (Folio 3 del expediente)
2.- Acta de Entrevista de fecha 31 de julio de 2014 realizada al funcionario Supervisor Agregado Mujica Euclides, quien manifestó haber llamado vía telefónica al funcionario investigado para manifestarle que le estaban informando que se había llevado unos retrovisores de la moto del DTGDO (TT) Yorbis Sulbaran y que al presentarse trajo y mostró los retrovisores (Folio 21 y 22 del expediente)
3.- Acta de Entrevista de fecha 03 de septiembre realizada al funcionario YORBIS SULBARÁN, Oficial Agregado al CPNB, quien manifestó que al indagar con los funcionarios que se encontraban en el lugar donde estaba estacionada la unidad motorizada que tiene asignada, fue informado que un funcionario de Transito había retirado los espejos retrovisores y ante la descripción física del mismo fue llamado por la Oficial de Guardia el funcionario MARCIALES MEDINA, XAVIER LEONARDO, quien se presentó con los retrovisores, admitiendo haberlos retirado de la respectiva unidad motorizada (Folio 29 al 30 del expediente)
4.- Acta de Entrevista de fecha 19 de septiembre de 2014 realizada al funcionario MARCIALES MEDINA, XAVIER LEONARDO, quien admitió haber solicitado en calidad de préstamo los retrovisores al funcionario Pablo Pérez ya que los suyos se lo habían robado y haber tomado prestado un par de retrovisores de una moto sin identificación, la cual tenía cierto parecido con la de su compañero Pablo Pérez y que al ser llamado de la Central de Radio se presentó y entregó los retrovisores disculpándose por la toma equivocada. (Folios 36 al 38 del expediente)
5.- Acta de Entrevista de fecha 11 de febrero de 2015 realizada al funcionario Oficial CPNB PABLO ANTONIO PÉREZ, quien manifestó haber recibido el 23 de abril de 2014 llamada del funcionario investigado, solicitándole prestado un par de retrovisores de la moto que tiene asignada; que ese día se encontraba franco de servicio, enterándose después que dicho funcionario había tomado los retrovisores de una unidad motorizada distinta a la que él tiene asignada (Folio 50 del expediente)…”. (Vid folio 6 del expediente judicial).
De igual forma, se observa del escrito de fundamentación de la apelación lo señalado por la parte recurrente en cuanto a sus declaraciones en el acta de entrevista “…haber realizado una llamada telefónica a su compañero, Pablo Pérez, quien tenía una moto asignada parecida a la de él, para que le prestara los espejos retrovisores ya que los de su moto habían sido robados, afirmación que es confirmada por el oficial agregado Pablo Antonio Pérez Rosales en su acta de entrevista de fecha 11 de febrero de 2015”.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo consignado durante el juicio, se pudo constatar que, el hoy querellante al haber obtenido unos espejos retrovisores sin autorización previa de su supervisor y de la unidad motorizada a la que pertenecía, como consta en la mencionada acta de entrevista alegada por el recurrente, en la que sostuvo que había tomado los espejos retrovisores prestados y por equivocación; incurrió en los hechos adjudicados como falta de probidad previsto en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que tales espejos retrovisores forman parte de la Institución Policial por tratarse de bienes públicos, pertenecientes al patrimonio de la República, considerándose esta como una conducta no ajustada a los principios de rectitud, honestidad y honradez con la que debe actuar todo funcionario que forma parte del referido Órgano de Seguridad.
A mayor abundamiento, es oportuno precisar que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Gobernación del Estado Zulia), se ha pronunciado al respecto, indicando que:
“(…) la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad”.
Conforme a lo antes expuesto, al verificarse la falta cometida por el recurrente y que el mismo no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial lo contrario, es decir, no proporcionó pruebas determinantes con las cuales desvirtué lo establecido por el Juzgado A quo, esta Alzada reitera lo declarado por éste, en cuanto a la incursión del recurrente en la falta de probidad, como fundamento de destitución por parte de la Administración, y, en virtud de ello, se desecha el presente vicio alegado por la parte actora. Así se decide.
De la prescripción para imponer sanción disciplinaria:
Expuso la representación judicial de la parte recurrente, respecto a este alegato, que “…el ciudadano juez superior no computó los lapsos establecidos para el procedimiento disciplinario de destitución, señalados en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (sic), es decir, desde el numerales (sic) 1 al 8 del mencionado artículo. Es obvio que un breve cómputo, desde el ‘Auto de Apertura del Expediente Administrativo’ el 30 de mayo de 2014, hasta el lapso para decidir de cinco (5) días, numeral 8 ejusdem, cumplidos el 25 de septiembre de 2015, y posterior notificación al funcionario, se aprecia que transcurrieron un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, ignorando la parte recurrente el método aplicado…”.
Por otra parte, se observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión con lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que “…rechaza y desecha la denuncia de prescripción del procedimiento ablatorio, toda vez que consta en la redacción del proveimiento decisorio impugnado que las actuaciones de sustanciación del proceso fueron cumplidas antes de transcurrir los seis meses establecidos en el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, motivo por el cual la Administración querellada no incurrió en el supuesto de hecho expuesto en la disposición legal supra mencionada…”.
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88 Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”.
Del análisis del artículo transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que las sanciones impuestas contra los funcionarios prescribirán luego del transcurso de 8 meses una vez que el superior de mayor jerarquía tenga conocimiento y siempre que no se haya solicitado la apertura del procedimiento administrativo; siendo ello así, esta Alzada observa que en fecha 23 de abril de 2014 el hecho controvertido fue objeto de conocimiento por la Oficina de Control de Actuación Policial y en fecha 28 de abril de 2014, se dio inicio al respectivo procedimiento administrativo de destitución incoado contra el recurrente, evidenciándose que no transcurrió desde que se tuvo conocimiento del hecho y del inicio del procedimiento administrativo los 8 meses, así requerido por el citado artículo.
De esta forma este Juzgado Nacional Primero considera que la administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo incoado contra el hoy querellante, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que establece el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo. Por consiguiente se concluye que el Juzgado de Primera Instancia no erró en cuanto a su decisión emitida con relación a la Prescripción para imponer sanción disciplinaria. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Nacional debe necesariamente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto ejercido en fecha 24 de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, y por tanto, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, apelado en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando como apoderado judicial del ciudadano XAVIER LEONARDO MARCIALES MEDINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,
DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2017-000143
MAT/8
En fecha _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria Accidental,
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