JUEZ PONENTE: YOAHN ALI RONDON
EXPEDIENTE N° 2019-557
En fecha 5 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TSDCA-0447/19 de fecha 30 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contenciosos Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.406.469, asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, en su carácter de Defensor Publico Quinto (5º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionario y funcionarias del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), todo ello en razón al acto administrativo Nº 030-2018,de fecha 17 de abril de 2017, dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que declaró la procedencia de la medida de destitución del hoy querellante.

Dicha remisión se efectuó, en razón que por auto de fecha 30 de octubre de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2019 y posteriormente ratificado el 21 de octubre de 2019, por la abogada Carleth Catina Lara Amara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.157, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de agosto de 2019, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2019, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 12 de noviembre de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria realizó el computo que certifica que desde el día 12 de noviembre de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2019, fecha en la que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 19, 21, 26, 27, 28 de noviembre de 2019 y los días 03 y 04 de diciembre de 2019.

En fecha 22 de enero de 2020, se corrige error material involuntario del auto de fecha 5 de diciembre de 2019, en lo que respecta al lapso de los días transcurridos para la fundamentación a la apelación y en el pase a ponente, todo; en aras de garantizar el derecho al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordena practicar nuevamente el cómputo por secretaria.

En esa misma fecha, la secretaria del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región capital, certifica: que desde el día 12 de noviembre de 2019 fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día 4 de diciembre de 2019, fecha en que termino dicho lapso inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 13, 14, 19, 21, 26, 27, 28 de noviembre de 2019 y los días 3 y 4 de diciembre de 2019.

En la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente

En fecha 28 de abril de 2021, se reconstituyo este Juzgado.

En fecha 25 de mayo de 2021, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha 24 de mayo de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera YOANH RONDÓN Juez Presidente encargado, DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente encargado y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA Juez Suplente, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.


En fecha 21 de julio de 2021 se recibió de parte del apoderado judicial de la parte recurrida escrito en el cual solicitó pronunciamiento de esta Alzada, conjuntamente con copia de la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2018, el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, 142.204 actuando en en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) en materia Administrativa del ciudadano Tommy Pérez Fuenmayor, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

El ciudadano José Alfredo Márquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.469, asistido judicialmente por, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que, el día 21 de mayo de 2017, se encontraba de guardia ante la Oficina de Investigación para las Desviaciones Policiales, cuando aproximadamente siendo las 03:00 horas de la madrugada del día 22 de mayo de 2017, se presentaron dos ciudadanos quienes formularon denuncia por el robo de un vehículo tipo moto y dos teléfonos celulares, hecho presuntamente cometido por dos funcionarios correctamente uniformados manejando una moto con distintivos pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana en el Sector La Vega de la Ciudad Capital, razón por la cual procedió conforme al protocolo interno con el propósito de identificar a los autores de la desviación policial, ordenando que se le mostraran a las presuntas víctimas el archivo fotográfico de los funcionarios policiales, sin embargo no lograron identificar a ninguno de los funcionarios autores del hecho delictivo; posteriormente se hizo un llamado al supervisor del cuadrante del Sector La Vega, lugar donde presuntamente robaron al denunciante, trasladándose él mismo hasta la sede de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales, procediendo a identificar a los funcionarios a su cargo quienes también se presentaron ante esa Oficina, quedando identificados como Maikol Criado y Derwin García, a quienes su jefe inmediato les informó el motivo del llamado del ciudadano querellante, y procedió a preguntarles verbalmente respecto al incidente denunciado, manifestando el Oficial Derwin García, haber sido ellos los autores del robo y asumir la responsabilidad de sus acciones, informando que los objetos involucrados se encontraban en la estación policial a la cual estaban adscritos, de igual manera ofrecieron una cantidad de dinero y una moto al Supervisor Agregado JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, conversación que fue presenciada por el Oficial Agregado Miguel Guevara.

Informó que, obteniendo la información de los autores del hecho delictivo, ordenó se trasladara comisión hasta la estación policial a la cual están adscritos los funcionarios supra identificados, con el propósito de verificar la información suministrada, informando posteriormente la Oficial Jefe Ottamendy Rosmely, de la existencia de la moto objeto del robo, procediendo a su resguardo como elemento de interés criminalístico que ayudaría en la búsqueda de la verdad de los hechos, todo lo cual puede evidenciarse en el libro de novedades de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales.

Sostuvo que, procedió a notificar la novedad al Comisionado Vivas Lagos, y procediendo con la investigación se hace llamado vía telefónica a los ciudadanos víctimas de los hechos antes mencionados, para identificar a los funcionarios policiales, quienes los identificaron como autores del hecho delictivo, teniendo a la víctima y a los elementos de interés criminalístico y la confesión de los funcionarios actuantes, se procede a cumplir con las formalidades para la aprehensión de los funcionarios comprometidos en el hecho delictivo.

Expuso que, “Posteriormente al procedimiento antes narrado, dónde se actuó en resguardo de la credibilidad y respetabilidad de (sic) los función policial, se generó una situación irregular la cual escapó de la esfera de control del SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO, cuando al trasladar al oficial (…) por instrucciones de su jefe inmediato a la estación policial para que se cambie de vestimenta para presentarlo ante el Ministerio Público, el conductor de la unidad policial donde se encontraba el SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO el oficial RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT (…), antes que el SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO abordara la unidad, el oficial RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT sostuvo conversación con el oficial (…) informándole que en su locker tenía un arma de fuego al llegar a la estación policial el SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO le notifica al jefe de los servicios del procedimiento que se encuentra involucrado los oficiales (…) Y (…) delegando funciones al oficial RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT que fuera al locker para que el oficial (…) se cambia de vestimenta donde el oficial (…) le hace entrega de forma voluntaria al oficial RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT, del arma de fuego tipo revólver en estado de oxidación seriales [sic] devastados de procedencia ilícita, éste se la resguarda sin notificar al supervisor inmediato SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO, que tenía en su poder dicha arma de fuego. Después de forma maliciosa el [sic] oficio (…) manifestó la existencia de una presunta arma de fuego, señalando que el SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO conocía de la existencia de dicha arma de fuego que se encontraba en posesión del funcionario RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT haciendo entrega de dicha arma al Comisionado vivas LAGOS EDUARDO ya que el arma se encontraba en posesión distinta al SUPERVISOR AGREGADO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ JOSE ALFREDO, desconociendo este último de la existencia de la referida arma, sin embargo fue injustamente vinculado con la tenencia de la misma, a pesar que [sic] la novedades se encuentra plasmada en el libro de novedades de la OFICINA DE INVESTIGACIÓN PARA LA DESVIACIONES POLICIALES y no existiendo testigo o elemento de convicción que hagan presumir que él [ciudadano querellante] actuó de forma contraria a los principios éticos y la honradez de la función policial fue sometido por sus superiores jerárquicos a una investigación de carácter penal y presentado ante un tribunal de control, a los fines de buscar y determinar la verdad de los hechos, estando seguro que el funcionario [querellante] que el resultado de la misma será la demostración de su inocencia, desvirtuando el intento de empañar su exitosa carrera policial.”

Argumentó que, con relación a la violación del principio de presunción de inocencia y al debido proceso, que “…en el proceso que se me siguió, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, presumir mi inocencia y no, luego de una serie de investigaciones internas donde no pudieron probar que haya estado incurso en una causal de destitución del cargo…”

Sostuvo respecto al falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución que, “… Es deber denunciar un flagrante error en el supuesto de hecho utilizado por mal uso de la técnica jurídica, por lo que mal podríamos forzar su subsunción y adecuarlo a los hechos denunciados para sustentar la medida de Destitución basada en un supuesto jurídico falso…”

Añadió que, “… la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, no logró determinar la responsabilidad del funcionario policial con las amplias opciones que refleja el mencionado artículo relativo a las faltas graves, que son catorce (14), sino que remitió el enmarcado de la conducta al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tampoco supo encuadrar y explicar.”

Mantuvo que, “Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende procede a su anulación. Por ente, este accionante considera que el Acto Administrativo de destitución es excesivo, considerando que no poseo antecedentes negativos en el expediente laboral que descansa en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tal como lo señala nuestro ordenamiento jurídico, existen entre otros, los principios de racionalidad y proporcionalidad, concebido el primero de ellos como el ejercicio razonable del poder por parte de los entes administrativos que constituyen el Estado, en este sentido, los alcances de la normas jurídicas han llegado a limitar ese omnipotente poder del Estado sobre sus administrados, es así que el Derecho, deja de ser un simple Instrumento del Poder, para ser una Garantía contra el Abuso en el Ejercicio del Mismo.”

Arguyó que, “… encontramos que dentro de esas limitaciones en el ejercicio del poder el legislador en forma sabia establece la RACIONALIDAD en la aplicación del mismo, consagrando en el Estado Constitucional de Derecho y de Justicia como Principios Inherentes, las prohibiciones de arbitrariedades y excesos, lo cual conlleva a un ejercicio legal, justo y RAZONABLE del Poder Público en un sentido amplio y también escrito”.

Esgrimió, que, “…es importante comprobar la veracidad de los hechos imputados a este accionante, porque se le destituye, sin comprobar previamente los hechos y ello resulta lisa y llanamente inconstitucional, puesto que la única forma de destruir la presunción constitucional de inocencia es [sic] demostrado la culpabilidad del investigado, esto es, la veracidad de los hechos que se le atribuyen. Es por lo que, solo con base en pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa, podrá ser sancionado, por lo que toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible. Este vicio según reiterada jurisprudencia da lugar a la nulidad del acto administrativo de Destitución y así pido sea declarado.”.

Adujó que, “… en el caso de marros, el estado protector y garante no se ha hecho presente para procurar, en razón de la progresividad, la no discriminación de este servidor en lo que se refiere el goce y ejercicio de sus derechos humanos: como lo es el derecho a pretender, a querer y a ser considerado como todo factor humano. Aspiración que se desarrolla dentro de un órgano público que tiene la obligación de Acatar y cumplir con los Preceptos que se Refieren a los Derechos Humanos.”.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituye del cargo de “Oficial”; se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Instituto querellado; que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados del derecho al pago de prestaciones sociales de ley y, se requiera su expediente de personal y el expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a sus pretensiones.

II
CONTESTACIÓN DE LA QUERRELLA FUNCIONARIAL

La abogada Kegni Marilyn Requena Rivera, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

Niega, recha y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.

Alegó que, “Del escrito libelar se desprende, que el objeto principal se la acción versa sobre el acto administrativo de Destitución contenido en la decisión N°250-17. Emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual fue destituido el ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, quien en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto administrativo, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, así como; su reincorporación al servicio policial.”

Arguyó que, “Al respecto, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela considera oportuna hacer algunas referencias sobre la responsabilidad administrativa y el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos específicamente a los miembros del Cuerpo de Policía que coadyuvan y sirven de apoyo en materia de investigaciones penales, cuyos principios fundamentales se encuentran basados en la disciplina, la cooperación y la subordinación, así mismo con la estricta observancia de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con la finalidad de determinar el alcance de la responsabilidad de sus funcionarios y el régimen aplicable a su conducta dentro del marco general del derecho sancionador del Estado”.

Respecto a la presunta violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, señala que “…Cabe destacar que se le notificó de los hechos por los cuales el ex–funcionario estaba siendo investigado, sin embargo el mismo no logró desvirtuar durante el procedimiento in comento, los hechos por los cuales estaba siendo investigado; toda vez que se evidencia en las actas de entrevistas que rielan en el expediente disciplinario que será consignado en su oportunidad, la actitud no proba con la que el referido funcionario actuó con relación a los acontecimientos que estaban sucediendo”.

Informó que, “De lo anteriormente expuesto se infiere que efectivamente dicha conducta se subsume en los supuestos de derecho consagrados en las causales de destitución previstas en el numeral 13° del artículo 99 de la Leu del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Narró que, “… cabe destacar que en el presente caso, la Oficina de Actuación Policial respeto en todo momento el procedimiento legalmente establecido para la instrucción del expediente disciplinario respetando el derecho que le asiste al hoy querellante, entre ellos a tener acceso al expediente y su defensa, por otra parte consta en el expediente la notificación de la apertura del procedimiento debidamente suscrita por el ut-supra funcionario en fecha 06 de agosto de 2018, dando cumplimiento de esta forma a todas las etapas procesales que establece la Ley, por lo tanto mal podría [sic] la querellante alegar el desconocimiento de la causa, así miso le fue asignado un defensor de oficio para de esta forma garantizar su derecho.”

Sostuvo que, “… Por lo que se concluye, que el Consejo Disciplinario como instancia colegiada y una vez que garantizo todos los derechos que le asisten al prenombrado ciudadano, y habiendo cumplido con todas y cada una de las fases del procedimiento establecido, considero que el mismo es merecedor de la medida de destitución por lo que el acto hoy objeto de impugnación [sic] adolece del vicio denunciado, así solicito sea valorado por esta instancia judicial.”

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho imputado por la parte accionante, alegó que “…mal puede el querellante alegar el hecho falso supuesto por cuanto, cursa en el Folio uno (01) del expediente disciplinario signado N°: ID-RC-000-0425-17, Minuta Informativa, donde se evidencia la relación de los hechos acaecidos. Cursa en los folios 07 al 08, 10 al 11, 12 al 13, Actas de Entrevistas de fecha 23 de mayo de 2017, realizadas a los diferentes funcionarios que se encontraban presentes en el lugar”.

Esgrimió que “Es oportuno para esta representación judicial, destacar que la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo. De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, la honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, ni perjuicio económico para la Administración.”

Detalló, que, “Finalmente, el hoy querellante cometió una falta en cuanto a la ética y rectitud en los que deben actuar los funcionarios públicos y más los funcionarios policiales que se encuentren al servicio de los ciudadanos, por lo que esta representación judicial considera que la referida ciudadana actuó contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba tal y como consta en el expediente administrativo…”.

En cuanto a la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios, señaló que “…esta representación considera que quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada.”

Agregó que, “Del mismo modo, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Organismo recurrido”.

Finalmente solicitó que, en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado deseche todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante, toda vez que de la investigación realizada, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y así solicita sea declarado; y en virtud de ello se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la República Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia Y Paz a través del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.

III
SENTENCIA CONSULTADA


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que el ciudadano NÉSTOR ALEXANDER LOVERA MENDOZA, antes identificado, hoy querellante, pretende la nulidad de la Medida de Asistencia Obligatoria que se dictó en su contra en fecha 09/04/2018, para ello, imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: i) falso supuesto de hecho y de derecho; ii) violación del debido proceso y derecho a la defensa y iii) violación del principio de presunción de inocencia.

I. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre este particular, la parte querellante alega que: “Ciudadano juez. Es deber denunciar un flagrante error en el supuesto de hecho utilizado por mal uso de la técnica jurídica, por lo que mal podríamos forzar su subsunción y adecuarlo a los hechos denunciados para sustentar la medida de Destitución basada en su supuesto jurídico falso o inexistente…”

(… Omissis…)

Así las cosas, vistos los alegatos que anteceden, es preciso para esta Juzgadora destacar los siguientes particulares relacionados con la presente denuncia:

En primer lugar, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso: en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

(…Omissis…)

En este sentido, de la revisión de los hechos que dieron inicio a la apertura de la averiguación disciplinaria se desprende en primer lugar que la Administración Policial consideró que el ciudadano querellante incurrió en su actuar en una de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar como cierto y probado que el referido ciudadano haya omitido informar sobre el hallazgo de un arma de fuego y por apropiarse de la misma, siendo que en su escrito libelar alegó que “…el oficial DARWIN JOSE GARCÍA COLOMBO le hace entrega de forma voluntaria al oficial RICARDO MANUEL FUMERO DEFFIT, del arma de fuego tipo revólver en estado de oxidación seriales [sic] desvastados (sic) de procedencia ilícita, éste se la resguarda sin notificar al supervisor inmediato SUPERVISOR AGREGADO MARQUEZ RODRIGUEZ JOSE ALFREDO, que tenía en su poder dicha arma de fuego.”

Del mismo modo, esta versión alegada por el ciudadano querellante, es reiterada en el Acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2017, supra transcrita, y que riela al folio 14 del presente expediente, toda vez que en la misma el funcionario entrevistado, de apellido Vivas, expresa que “…el Oficial (CPNB) FUMERO RICARDO en compañía del SUPERVISOR (CPNB) MARQUEZ JOSÉ, me hace entrega de dicha arma de fuego…”¸ además debe acotarse que esta acta funge como motivación para la apertura de la averiguación disciplinaria seguida al ciudadano querellante.

En suma de lo anterior, debe destacarse que en el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, inserto en la Decisión N° 250-17, de fecha 17 de abril de 2018, la Administración determina que los hechos en los cuales incurrió el hoy querellante están relacionados a que “los funcionarios se encontraban realizando un procedimiento en flagrancia, en la estación Policial Juan Pablo II, parroquia La Vega, incautaron un arma de fuego tipo revolver con seriales desbastados, apropiándose de la misma sin notificar la novedad…” (Resaltado del Tribunal).

De tal manera que, mediante el acta supra mencionada puede apreciarse que los hechos no ocurrieron de la manera en que la Administración los valoró, pues la versión presentada por el accionante en su escrito libelar, coincide con la declaración del funcionario de apellido Vivas, en la entrevista llevada a cabo en fecha 23 de mayo de 2017, en efecto, puede observarse que la obligación de presentar la novedad así como de entregar el arma le correspondía al funcionario Ricardo Fumero, y fue éste quien en palabras del referido funcionario Vivas, le entregó el arma.

Así, es evidente que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al trasladar o compartir la responsabilidad que tenía el funcionario Ricardo Fumero al ciudadano querellante, de entregar la evidencia y presentar la novedad al superior correspondiente, siendo que la conducta desplegada por el ciudadano querellante no se relaciona con las causales de destitución establecida en el artículo 99, numeral 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello, no debió la Administración valorar dicha conducta como fundamento fáctico para proceder a la destitución del ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.

En suma de lo anterior, es criterio de este Tribunal, que los hechos que originan la apertura de un procedimiento administrativo deben resultar verídicos y comprobados en su totalidad, en este sentido si la Administración o el mismo administrado logra comprobar que tales hechos no sucedieron como en un principio fueron planteados, o como consecuencia de un esclarecimiento que pueda resultar del mismo procedimiento administrativo o en vía jurisdiccional, esta debe decidir sobre las cuestiones que distorsionan o cambian la razón de la averiguación administrativa, esto en virtud de que tales sucesos no responden a una suerte de axiomas que por ser evidentes no requieren de una demostración ulterior. (Vid. Sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional de fecha 08 de enero de 2018, Número de Decisión 002-18, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nro. 2018-00322, de fecha 14 de agosto de 2018). Así se decide.-

(…Omissis…)

Así las cosas, ahora bien, en virtud del razonamiento que antecede y comprobada como ha quedado la existencia del falso supuesto de hecho en el presente caso, debe este Tribunal declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 250-17, de fecha 17 de abril de 2018, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por medio del cual se destituye al ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, hoy querellante, del cargo de “Supervisor (CPNB)”.

Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, luego de ser establecida la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la representación judicial de la parte querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, con relación a los demás vicios denunciados por el querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.-

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.469, asistido judicialmente por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.204, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra la Decisión N° 250-17, de fecha 17 de abril de 2018, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por medio de la cual se destituye al ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, del cargo de “Supervisor (CPNB)”. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Decisión N° 250-17, de fecha 17 de abril de 2018, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por medio del cual se destituye al ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.469, del cargo de “Supervisor (CPNB)”.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.469, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de todos los beneficios que haya dejado de percibir, por conceptos salariales; todo esto desde la fecha de separación del cargo desde el 06 de agosto de 2018, fecha en que fue notificado del acto administrativo impugnado hasta su total y efectiva reincorporación.
CUARTOS: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) considerar el tiempo comprendido desde la destitución del ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en el presente fallo, hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación, para el cálculo derivado de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.



II
COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2020, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el día 18 de febrero de 2020, la Secretaría de este Juzgado certificó: “…desde el día doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23,28, 29 y 30 de enero de dos mil veinte (2020), y los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de febrero de dos mil veinte (2020)…”; evidenciándose que, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitución abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”.(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub índice, la parte recurrente es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), el cual constituye “…un órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcional mente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana”, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Decreto Nº 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de fecha 4 de diciembre de 2009). Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. Extraordinaria Nº 6.147 del 17 de noviembre de 2014). Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alfredo Márquez Rodríguez , debidamente asistido por su abogado, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y, por efecto de ello, revocó el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2018, lo cual conllevó al cese de la querellante en sus funciones policiales, ordenándose su reincorporación nominal y al pago de los sueldos dejados de percibir, desde el cese laboral producto del acto administrativo antes mencionado hasta su efectiva reincorporación.

Al respecto, es menester indicar que el A quo para declarar la nulidad del acto administrativo fundamentó su decisión, en el hecho que la Dirección Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana atribuyó al querellante un hecho el cual según su apreciación no ocurrieron de la manera en que la Administración los valoró.

En ese sentido, este Órgano Colegiado evidenció, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entre los fundamentos tomados para emitir su fallo, destacó lo siguiente:

Así, es evidente que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al trasladar o compartir la responsabilidad que tenía el funcionario Ricardo Fumero al ciudadano querellante, de entregar la evidencia y presentar la novedad al superior correspondiente, siendo que la conducta desplegada por el ciudadano querellante no se relaciona con las causales de destitución establecida en el artículo 99, numeral 13° de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello, no debió la Administración valorar dicha conducta como fundamento fáctico para proceder a la destitución del ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.

En suma de lo anterior, es criterio de este Tribunal, que los hechos que originan la apertura de un procedimiento administrativo deben resultar verídicos y comprobados en su totalidad, en este sentido si la Administración o el mismo administrado logra comprobar que tales hechos no sucedieron como en un principio fueron planteados, o como consecuencia de un esclarecimiento que pueda resultar del mismo procedimiento administrativo o en vía jurisdiccional, esta debe decidir sobre las cuestiones que distorsionan o cambian la razón de la averiguación administrativa, esto en virtud de que tales sucesos no responden a una suerte de axiomas que por ser evidentes no requieren de una demostración ulterior. (Vid. Sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional de fecha 08 de enero de 2018, Número de Decisión 002-18, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nro. 2018-00322, de fecha 14 de agosto de 2018). Así se decide.-

(…Omissis…)

Así las cosas, ahora bien, en virtud del razonamiento que antecede y comprobada como ha quedado la existencia del falso supuesto de hecho en el presente caso, debe este Tribunal declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión N° 250-17, de fecha 17 de abril de 2018, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por medio del cual se destituye al ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, hoy querellante, del cargo de “Supervisor (CPNB)”.

Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, luego de ser establecida la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la representación judicial de la parte querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, con relación a los demás vicios denunciados por el querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.-

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho y derecho:

El vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, el Juzgado Nacional Segundo se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).

De lo antes expuesto, este Juzgado Nacional constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que la administración apreció los hechos de una manera errada, pues se le atribuyó al recurrente una serie de sucesos los cuales se ha logrado comprobar que acontecieron de un modo distinto al planteado.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, este Juzgado Nacional pasa a analizar si el acto administrativo recurrido en la presente causa se ajusta a derecho, en atención a lo cual se observa que riela a los folios 13 al 17 del presente expediente, Acto Administrativo de Destitución Nº 250-17 de fecha 17 de abril de 2017 suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo del Policía Nacional Bolivariana (CPNB), cuyo texto reza:
DECISIÓN Nº 250-17
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° ID-RC-000-0425-17
FUNCIONARIO INVESTIGADO: Supervisor (CPNB) Márquez Rodríguez José Alfredo
Titular de la cédula de identidad N° V-13.406.469,
(omissis)
PUNTO PREVIO

En esta fecha, constituidos en Sesión Ordinaria, (…) a los fines de la revisión, análisis, consideración, y emisión de la Decisión, que corresponde a la presente Causa, sustanciada por la Inspectoría de Control de Actuación Policial, contra los funcionarios Supervisor (CPNB) Márquez Rodríguez José Alfredo, (…), incurso en los hechos cuya investigación y resultas constan en el expediente N° ID-RC-000-0425-17. En tal sentido, y en atención de la previsión contenida en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, y actuando colegiadamente de conformidad con el artículo 80 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto se la Función Policial, el Consejo Disciplinario se Policía del Área Metropolitana de Caracas pasa a conocer del asunto y al respecto detalla los hechos, la investigación del caso en concreto, el debido proceso realizado con ocasión de la causa, la valoración de las pruebas, el derecho aplicable, y la Opinión no Vinculante que corresponde al ciudadano Director.

DE LOS HECHOS
La referida Averiguación Disciplinaria instruida contra los funcionarios Supervisor (CPNB) Márquez Rodríguez José Alfredo, (…), fue iniciada en razón de un procedimiento en fecha 23 de mayo de 2016, en la sede de la Oficina de Investigaciones a las desviaciones Policiales, ubicada en el Helicoide, los funcionarios se encontraban realizando un procedimiento en flagrancia, en la estación Policial Juan Pablo II, parroquia La Vega, incautaron un arma de fuego tipo revolver con seriales desbastados, apropiándose de la misma sin notificar la novedad. En consecuencia, la Inspectoría de Control de Actuación Policial Procede a la sustanciación del respectivo Expediente Disciplinario”.
(…)
DEL DERECHO

En consecuencia, su conducta se enmarcan en los supuestos de destitución prevista en el
numeral 13, del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 e la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establecen:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 99.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
omissis…
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ene de la Administración Pública.

DECISIÓN

Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la conducta desplegada por el funcionario. (Negrilla de este Juzgado.).

En atención a lo anteriormente transcrito la administración fundamentó su decisión al considerar que los hechos investigados ocurrieron tal como los apreció, motivado a que presuntamente el hoy querellante, en conjunto con el Oficial (CPNB) Fumero Deffit Ricardo Manuel, se encontraban realizando un procedimiento en flagrancia, en la estación Policial Juan Pablo II, parroquia La Vega, incautaron un arma de fuego tipo revolver con seriales desbastados, apropiándose de la misma sin notificar la novedad, subsumiendo la conducta del hoy querellante en la causal de destitución del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, debe indicarse que la falta de probidad como causal de destitución es la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal está que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos; lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito porque toca elementos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Por ello, considera esta alzada que, se encuentra en la obligación de entrar a conocer de la sentencia en consulta, en virtud del interés general que subyace en el caso bajo análisis, toda vez que el querellante destituido, no solo era funcionario público, sino que, además, era un funcionario policial, que - adicionalmente - detentaba el cargo de supervisor. Es decir, un ciudadano que ejercía una función que constituye un servicio público de vital importancia para el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se propugna la República Bolivariana de Venezuela, y de quien la sociedad demanda una conducta ética intachable, vinculada al respeto de la dignidad humana, los derechos humanos, las libertades públicas, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación entre fines y medios como criterio de su actuación y la responsabilidad, entre otros; debiendo entonces, tales funcionarios, observar un comportamiento ciudadano ejemplar, apegado estrictamente al cumplimiento de la Constitución y las Leyes, tal y como les exige la Constitución de la República, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial y el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal.

Asimismo, en lo que respecta al alegato que sostenido por el apoderado judicial de la parte querellante, en cuanto a que no existen indicios ni presunciones de responsabilidad ni culpabilidad que pudieran haber convencido a la Juez de la recurrida para haber declarado sin lugar el recurso, que el Juzgado A quo se conformó sobre hechos inciertos, no comprobados, ni siquiera aunados a otros elementos que pudieran darle fuerza, valor a una denuncia sobre unos hechos presuntos que no fueron demostrados en forma fehacientes, es por ello que la sentencia impugnada debió haber concluido en la configuración del falso supuesto denunciado como vicio de la que adolece el acto administrativo objeto del presente recurso, advierte este Órgano Jurisdiccional, que es notoriamente injustificable tal aseveración, puesto que se evidencia que el funcionario incurrió en la causal de falta de probidad; en consecuencia, se desestima el vicio formulado por la parte apelante. Así se decide.

Quiere resaltar este Tribunal, que la noción vicarial de la Administración, recogida en el artículo 141 Constitucional, exige que sus operadores estén a la orden de las personas y del interés general; esto es, la figura del funcionario concebida como un servidor público. Para ello, ha de exigirse de éstos el cabal cumplimiento de sus funciones, a través de un régimen disciplinario coherente en el que se encuentren tipificadas aquellas conductas que se reputan reprochables, sancionando a aquellos que las incumplan luego de su efectiva comprobación por medio del transcurso del procedimiento llevado en atención de las consagraciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y los actos administrativos dictados formal y previamente y que al efecto se debe seguir.

Esta exigencia por parte de la Administración, deviene de la relación de supremacía especial (Potestad Disciplinaria) que ella detenta sobre quienes se encuentran sometidos bajo su servicio o poder, según la cual, tiene la facultad para emplear medidas legales tendientes a asegurar el correcto cumplimiento de esa relación jurídica. La Potestad Disciplinaria, así, tiene por objeto asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y, en general, el estricto cumplimiento de todos los deberes del cargo.

Es decir, el objeto jurídico tutelado por el régimen disciplinario funcionarial es la eficiencia, el acatamiento irrestricto de deberes y el rendimiento en el servicio público por parte del agente u operador público, por cuanto garantiza la buena marcha y desenvolvimiento de la actividad administrativa que a su vez persigue el logro de fines y cometidos de interés público.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que los hechos que le fueron imputados al querellante, generadores del acto administrativo de su destitución, tanto en sede administrativa como judicial, quedaron suficientemente demostrados; asimismo, se verifica que se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, que fue cumplido cabalmente el procedimiento legalmente establecido para la proceder a la destitución, que el acto administrativo respectivo no adolece de vicio alguno y cumple con los requisitos exigidos para su emisión y sea considerado válido. Por ende, a juicio de esta alzada, la declaratoria efectuada en la sentencia por el Juzgado a quo, relativa a la procedencia de la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante, no se encuentra ajustada a derecho, REVOCA en consecuencia ese pronunciamiento. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada, 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARQUEZ RODRIGUEZ, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE entrar a conocer de la sentencia en consulta obligatoria.

TERCERO: Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se REVOCA el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Estadal Decimo Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ , en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

QUINTO: Se declara FIRME el acto administrativo de destitución del querellante, ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ contenido en la Decisión Nº 250-17, de fecha 17 de abril de 2018.

SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación efectuada por el querellante, ciudadano JOSE ALFREDO MARQUEZ RODRIGUEZ

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que se realicen las notificaciones pertinentes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,


YOAHN ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente

El Juez,


DANNY JOSÉ RON ROJAS


La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO


Exp. Nº 2019-557
YARM/13

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,