JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2020-063
En fecha 23 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, el oficio N° 018-2019, de fecha 16 de enero de 2020, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116029, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ RICO ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.101.283, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE “DESTITUCIÓN” contenida en la Notificación Nº 9700-268-240, de fecha: 18 de junio de 2018, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 16 de enero de 2020 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2019, por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2019, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.


En fecha 11 de febrero de 2020, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91,92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y se concedieron cinco (5) días correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez días (10) mas de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2020, la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero certificó que: “(…) desde el día once (sic) (11) (sic) de febrero de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (sic) (5) (sic) de marzo de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 18, 19, 20, 26 y 27de febrero y 3, 4 y 5 de marzo de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (sic) (5) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, y 10 de marzo de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020)…”. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se reasignó la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Colegiado pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de junio de 2018, el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Rico Arjona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial respectivamente, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Señaló, que “Mi representado es Funcionario (sic) Policial (sic) de Investigación (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic), con el rango de Inspector Jefe, es el caso que para el 25 de Septiembre (sic) de 2017, se desempeñaba como Jefe de Investigaciones de la Sub-delegación Cumaná, Estado (sic) Sucre, en horas de la tarde, lo llamo el Comisario Jefe : Juan de Jesús CARRILLO (sic) JAIMES (sic), quien era el jefe de la Sub-delegación, el cual le informó que había sostenido una reunión en el ZODI (sic) Sucre , donde le habían mostrado con preocupación por una serie de delitos como Robos (sic) y Saqueos (sic) a vehículos particulares, transporte público y de carga, (…) por lo que ordenó que convocara a los funcionarios más antiguos y con mayor preparación, para hacer un procedimiento (…) en busca de líderes negativos (…) se trasladaron a las zonas antes indicadas , lugares en los cuales realizaron las pesquisas (sic) en busca de los sujetos mencionados en causas anteriores como autores de los hechos, siendo infructuosa su ubicación, luego el Comisario CARRILLO (sic) ordenó que se trasladaran hacia la población de cariaco y sectores de la otra costa del golfo de cariaco (península de Araya), ya que se manejaba que los sujetos luego de cometer los robos y saqueos, procedían a trasladar la mercancía sustraída en embarcaciones tipo peñeros hacia esos lugares”.

Alegó, que “...se encontraban transitando por uno de los caserios de la otra costa lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban manipulando dos motores fuera de borda a un lado de la carretera (…) por lo que con las medidas de seguridad procedieron a abordarlos y solicitarles tanto su documentación personal como la de los motores en cuestión, manifestando que para el momento no poseían documentación ya que se preparaban para salir a la faena de pesca, pero que esos motores eran legales y ellos tenían la documentación respectiva, en vista de dicha situación le informó al jefe de la comisión Comisario Juan CARRILLO (sic), el cual ordenó que se trasladarán a la sub-delegación tanto los motores, como los dos ciudadanos…”

Indicó, que “…siguieron la marcha de regreso y en vista de que el Comisario CARRILLO (sic), hizo varias paradas para revisar a varias personas que se encontraban en la vía pública, le solicito permiso para desincorporarse de la Comisión (sic) y trasladarse a la sede de despacho con los dos detenidos y los motores, indicándole que lo esperara en el despacho a ver si llegaban familiares de los ciudadanos, luego al llegar a la sub-delegación, procedieron a bajar los motores y los dos ciudadanos los colocaron en el area de espera mientras llegaba la otra Comisión (sic), dos (2) (sic) horas después aproximadamente, llego la otra Comisión (sic) al mando del Comisario (sic) CARRILLO (sic), con tres ciudadanos de ser verificados, unas cestas y unos tobos de los que se usan para cargar la mercancía saqueada en las carreteras”

Destacó, que “…el Comisario (sic) CARRILLO (sic) le informa que se habían presentado en el despacho familiares de los sujetos que habían llevado al despacho y le mostraron las facturas de los motores estaban sin novedad, igualmente le dijo que estas personas le habían suministrado información valiosa sobre los sujetos que andaban buscando y por tal motivo que le permitiera el retiro de la oficina y que no los pasara por novedades para resguardad la identidad de los mismos. Luego a los dos días, se trasladó al sector muelle de Cariaco a verificar las informaciones que habían suministrado los ciudadanos y efectivamente dieron captura a seis (6) (sic) sujetos que tenían ya mencionados en causas anteriores, los cuales quedaron plasmados en las novedades diarias y puestos a la Orden (sic) del Ministerio Público…”.

Manifestó, que “…en el mes de Octubre (sic) fue notificado de la apertura de la Investigación (sic) Disciplinaria (sic) en su contra por no haber dejado constancia por novedades de las personas que se había llevado al despacho con los motores en fecha anterior, cabe destacar que en dicho expediente disciplinario promovió pruebas, pero fueron ignoradas por el órgano sustanciador, lo que denuncio en la Audiencia (sic) Oral (sic) ante el Consejo Disciplinario, pero también sus pruebas fueron silenciadas por el órgano decisor, que lo destituyó, sin haber quedado demostrada su responsabilidad en los hechos por los cuales se le investigó…”

Afirmó, que, “…[su] representado tiene derecho a ser jubilado de Oficio (sic) por tiempo mínimo de servicio, según lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) (corchetes de este juzgado)

Esgrimió, que el acto administrativo está incurso en la “(…) VIOLACIÓN (sic) DEL (sic) DERECHO (sic) A (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) POR SILENCIO (sic) DE (sic) PRUEBAS (sic) EN (sic) SEDE (sic) ADMINISTRATIVA [ya] que la Insectoría, nunca agregó las pruebas promovidas mediante auto motivado como se lo ordena el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, por consiguiente, nunca las admitió, ni fijo la hora y fecha para el interrogatorio de los testigos promovidos, para que fueran evacuadas y reproducidas y se le permitiera a mi mandante ejercer el control de dichas testimoniales (…)”

Adujo, que “… el Acto Administrativo (sic) de Destitución (sic), de mi mandante, está afectado de falso supuesto de hecho, por cuanto el Consejo Disciplinario lo Destituyó (sic) bajo unos supuestos inexistentes, con total y absoluta ausencia de pruebas partiendo de una premia falsa, fundamentando (…)”

Finalmente solicitó que, “... se declare la Nulidad (sic) absoluta del ACTO (sic) ADMINISTRATIVO (sic) DE (sic) EFECTOS (sic) PARTICULARES (sic) DE (sic) ‘DETITUCIÓN’ (sic) contenida en la Notificación (sic) Nro. 9700-268-240 (…) 2. Vista la Nulidad (sic) que se acordare, solicito se ordene al ente Policial querellado la reincorporación inmediata al cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando mi mandante o a uno de igual o superior jerarquía, 3. Solicito que se ordene al ente querellado a cancelar a mi poderdante los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación 4.Solicito se ordene a la recurrida tramitar el procedimiento de ascenso a Comisario que le corresponda a mi representado (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de noviembre de 2019 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE LA DECICION
(…Omissis…)

“Advierte este tribunal que la parte querellante denunció que la administración resolvió destituir a su representado; sin establecer en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se mencionan:
Establecido lo anterior, al respecto se observa que el ciudadano; Juan José Rico Arjora; denuncio que no quedó demostrada las causales invocada en su contra (Riela inserto en los Folios Nº (s):06 (sic) y 07 (sic). Expediente Principal)
(…Omissis…)
(…) este Tribunal observa, dado los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de determinar si efectivamente el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C; incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de hecho al dictar el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº17-2.018, de fecha 11 de Junio (sic) de 2018; dictado por el Consejo Disciplinario; Región Oriental (C.I.C.P.C); Inspectoría General ; Causa Disciplinaria signada con el Nº 45.994-17; y en aras de realizar un procedimiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que origino aplicación de sanción de destitución, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las Actas procesales ejecutadas por el C.I.C.P.C.
Determinado lo anterior es necesario verificar si la (sic) recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra, y al respecto se observa que:
Riela inserto en el Folio Nº 204; Pieza Nº IV; del Expediente Administrativo ; Memorándum Nº 9700-268-240; Asunto: Notificación Decisión; Expediente Nº: 45.994-17, de fecha 18 de Junio (sic) de 2.018; emanado del Consejo Disciplinario; Región Oriental del C.I.C.P.C; Enviada al Inspector; Juan José Rico Arjona; “(…)decidió aplicarle la sanción de DESTITUCIÓN, por haberse demostrado que su conducta quedó subsumida en las faltas contempladas en los numerales:5,6 y 10 del artículo 91; de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (en concordancia al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e (sic) su numeral 6) (Sid)y numeral 12 del citado Decreto” Resaltado por este Tribunal..
Riela inserto en los Folios Nº(s): 106 y; 145; Expediente Administrativo; Pieza Nº. IV; Propuesta de Destitución, Causa Disciplinaria signada con el Nº 45.994-17. Inspectoría Regional Anzoátegui del C.I.C.P.C.
Riela inserto en los Folios Nº(s): 146 y; 175 y sus vueltos; Expediente Administrativo; Pieza Nº. IV; Acta de Audiencia, Expediente Disciplinario Nº 45.994-17. De fecha 17 de Mayo (sic) de 2.018. Inspectoría Regional Anzoátegui del C.I.C.P.C.
Riela inserto en los Folios Nº(s): 176 y; 197 y sus vueltos; Expediente Administrativo; Pieza Nº. IV; Decisión Nº 17-2.018. Expediente Disciplinario Nº 45.994-17. De fecha 17 de Mayo (sic) de 2.018. Consejo Disciplinario Regional Oriental del C.I.C.P.C.
Visto ello así, debe este Juzgador; señalar el vicio de falso supuesto jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:”(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuestos de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden a lo acontecido y, son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, caso: F.A.G.M Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial). Resaltado de este Tribunal.
(…Omissis…)
Debe destacarse que en el caso de narras (sic), puede evidenciar este Juzgador que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el recurrente en el C.I.C.P.C; se debió “En vista a los autos contentivo al Expediente Disciplinario Nº 45.994-17, se presume que está incurso en la causal de destitución: Por cuanto fungía como Inspector Jefe en servicio activo destacado en la Sede C.I.C.P.C; en la ciudad de Cumaná del estado Sucre; donde sucedieron los hechos; lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación: Articulo (sic) 91; Numerales:05(sic);06(sic);10 y;12 del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86; Numerales(sic):06 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
… en aplicación de la lógica jurídica, es importante para este Juzgador advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y, honradez o, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº2007-710, de fecha 18 de abril de 2.007; Caso: M. del V.S.C)y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y, el servicio que se presta en el C.I.C.P.C; Resaltado por este Tribunal
En atención a la referida consagración, cuando el presunto infractor desempeña cargo como Inspector Jefe Activo del C.I.C.P.C; en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución (…)
… en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y, clasificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al Falso Supuesto de los Hechos, en lo, en lo establecido en el Articulo 91; Numerales :05, (sic) 06, (sic) y 10 del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía Investigación concatenada, en la causal establecida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Además (sic) de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que por tratarse de un funcionario de la policía científica aplicando un procedimiento a ciudadanos civiles, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadano y el estricto orden público; por tanto se configura el referido vicio alegado debido a que a su llegada a la Subdelegación Cumaná del C.I.C.P.C.
Es oportuno establecer como precedente que había personal de guardia en la Subdelegación Cumaná, que debieron asentar las novedades diarias correspondientes a la planificación ejecutada por esta Comisión Especial para la fecha 25 y 26 de Septiembre (sic) de 2.017, no pudiendo atribuirse como responsabilidad individualizada inherente a su cargo en las citadas novedades al querellante, dado que el personal de guardia presente en Sede Administrativa tenían las mismas obligaciones. (…)
(…Omissis…)
…señaló la actora que la vía de hecho se configuró al no haberse verificado con soportes probatorios, el incumplimiento del funcionario a sus obligaciones inherente a su cargo en cumplimiento de una orden expresa de su superior inmediato y; como la observación del desarrollo de hechos delictivos en ámbito espacial del tramo de la Carretera Nacional (Troncal Nº9)
Siendo lo anterior así considera esta Sala, tal como lo señaló el a quo, que contrariamente a lo expuesto por la recurrida, si existió una manifestación de voluntad por parte del recurrente al informar sobre el procedimiento ejecutado, en cumplimiento de órdenes emanadas del máximo jerárquico funcionarial
Adicionalmente (…) este Tribunal derivado de la interpretación del criterio sostenido con relación a la actuación deliberante de los Funcionarios que intervinieron en los hechos, que dieron lugar a la aplicación de las sanciones de destitución prevista por la Recurrida; se deja claro que el funcionario no actuo individualmente ni mucho menos de transcendental deliberación; por tanto no queda sujeto el prenombrado ciudadano; Juan José Rico Arjona; que su labor policial implícita a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, su destitución conforme a lo establecido (…)por lo que no se debe desecharse (sic) el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente.
(…Omissis…)
Por lo que se refiere al acto expreso dictado por la recurrida; Considera (sic) este Juzgador; fomentando los mecanismos de alerta temprana de falta e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales; atento al control objetivo del acto contenido en el articulado (numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) fundamento expreso de la norma invocando por la recurrida; se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes causales (…)
En Apreciación (sic) de ello, resulta forzoso estimar el vicio alegado. Y; Así se declara. (…)”.

V
DECISIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE HA LUGAR, la presente querella funcionarial y, en consecuencia, la Nulidad del recurrido Acto Administrativo de Destitución decidida y mencionada en el Memorándum Nº 9700-268-240. Expediente Disciplinario Nº 45.994-17, interpuesto por el ciudadano, JUAN JOSÉ RICO ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº. V 14.101.283; credencial Nº 26.506, asistido por el abogado; Reimundo Mejías La Rosa; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICA.

SEGUNDO (sic): SE ORDENA LA REINCORPORACION, del ciudadano JUAN JOSÉ RICO ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº. V 14.101.283; credencial Nº 26.506; al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Sucre; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía.

TERCERO: SE ORDENA; a la Recurrida la cancelación al ciudadano; JUAN JOSÉ RICO ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº. V 14.101.283; de los pagos de, los salarios dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen prestación efectiva de servicios desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación. (…)”

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre del 2019, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de este Juzgado).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado Nacional, que “(…)desde el día once (sic) (11) (sic) de febrero de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (sic) (5) (sic) de marzo de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 18, 19, 20, 26 y 27de febrero y 3, 4 y 5 de marzo de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (sic) (5) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, y 10 de marzo de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020)…”, evidenciándose que las partes apelantes no presentaron durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Órgano desde el día once (sic) (11) (sic) de febrero de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (sic) (5) (sic) de marzo de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 18, 19, 20, 26 y 27de febrero y 3, 4 y 5 de marzo de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (sic) (5) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, y 10 de marzo de dos (sic) mil (sic) veinte (sic) (2020)…o Colegiado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2019, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), órgano al cual aplican los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en atención a ello, este Juzgado Nacional Primero por imperativo legal declara PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116029, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan José Rico Arjona, contra el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por consiguiente se declaró procedente la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Notificación Nº 9700-268-240, se ordena la reincorporación del hoy querellante, asimismo el pago de los salarios dejados de percibir y, demás remuneraciones que diera lugar. De igual manera se niega, el ascenso solicitado por la representación judicial de la parte recurrente y se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar el cálculo pertinente.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho solo en cuanto a la reincorporación del ciudadano Juan José Rico Arjona, así como la orden de que sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás remuneración que diera lugar y que el monto sea establecido mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado A quo fundamentó la decisión bajo análisis, en considerar que:

“Advierte este tribunal que la parte querellante denunció que la administración resolvió destituir a su representado; sin establecer en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se mencionan:
Establecido lo anterior, al respecto se observa que el ciudadano; Juan José Rico Arjora; denuncio que no quedó demostrada las causales invocada en su contra (Riela inserto en los Folios Nº (s):06 (sic) y 07 (sic). Expediente Principal)
(…Omissis…)
(…) este Tribunal observa, dado los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de determinar si efectivamente el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C; incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de hecho al dictar el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº17-2.018, de fecha 11 de Junio (sic) de 2018; dictado por el Consejo Disciplinario; Región Oriental (C.I.C.P.C); Inspectoría General ; Causa Disciplinaria signada con el Nº 45.994-17; y en aras de realizar un procedimiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que origino aplicación de sanción de destitución, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las Actas procesales ejecutadas por el C.I.C.P.C.
Determinado lo anterior es necesario verificar si la (sic) recurrente cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra, y al respecto se observa que:
Riela inserto en el Folio Nº 204; Pieza Nº IV; del Expediente Administrativo ; Memorándum Nº 9700-268-240; Asunto: Notificación Decisión; Expediente Nº: 45.994-17, de fecha 18 de Junio (sic) de 2.018; emanado del Consejo Disciplinario; Región Oriental del C.I.C.P.C; Enviada al Inspector; Juan José Rico Arjona; “(…)decidió aplicarle la sanción de DESTITUCIÓN, por haberse demostrado que su conducta quedó subsumida en las faltas contempladas en los numerales:5,6 y 10 del artículo 91; de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (en concordancia al artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e (sic) su numeral 6) (Sid)y numeral 12 del citado Decreto” Resaltado por este Tribunal..
Riela inserto en los Folios Nº(s): 106 y; 145; Expediente Administrativo; Pieza Nº. IV; Propuesta de Destitución, Causa Disciplinaria signada con el Nº 45.994-17. Inspectoría Regional Anzoátegui del C.I.C.P.C.
Riela inserto en los Folios Nº(s): 146 y; 175 y sus vueltos; Expediente Administrativo; Pieza Nº. IV; Acta de Audiencia, Expediente Disciplinario Nº 45.994-17. De fecha 17 de Mayo (sic) de 2.018. Inspectoría Regional Anzoátegui del C.I.C.P.C.
Riela inserto en los Folios Nº(s): 176 y; 197 y sus vueltos; Expediente Administrativo; Pieza Nº. IV; Decisión Nº 17-2.018. Expediente Disciplinario Nº 45.994-17. De fecha 17 de Mayo (sic) de 2.018. Consejo Disciplinario Regional Oriental del C.I.C.P.C.
Visto ello así, debe este Juzgador; señalar el vicio de falso supuesto jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:”(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuestos de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden a lo acontecido y, son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, caso: F.A.G.M Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial). Resaltado de este Tribunal.
(…Omissis…)
Debe destacarse que en el caso de narras (sic), puede evidenciar este Juzgador que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el recurrente en el C.I.C.P.C; se debió “En vista a los autos contentivo al Expediente Disciplinario Nº 45.994-17, se presume que está incurso en la causal de destitución: Por cuanto fungía como Inspector Jefe en servicio activo destacado en la Sede C.I.C.P.C; en la ciudad de Cumaná del estado Sucre; donde sucedieron los hechos; lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación: Articulo (sic) 91; Numerales:05(sic);06(sic);10 y;12 del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86; Numerales(sic):06 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
… en aplicación de la lógica jurídica, es importante para este Juzgador advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y, honradez o, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº2007-710, de fecha 18 de abril de 2.007; Caso: M. del V.S.C)y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y, el servicio que se presta en el C.I.C.P.C; Resaltado por este Tribunal
En atención a la referida consagración, cuando el presunto infractor desempeña cargo como Inspector Jefe Activo del C.I.C.P.C; en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución (…)
… en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y, clasificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma, sobre los argumentos hechos por la parte querellante referente al Falso Supuesto de los Hechos, en lo, en lo establecido en el Articulo 91; Numerales :05, (sic) 06, (sic) y 10 del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía Investigación concatenada, en la causal establecida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Además (sic) de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que por tratarse de un funcionario de la policía científica aplicando un procedimiento a ciudadanos civiles, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadano y el estricto orden público; por tanto se configura el referido vicio alegado debido a que a su llegada a la Subdelegación Cumaná del C.I.C.P.C.
Es oportuno establecer como precedente que había personal de guardia en la Subdelegación Cumaná, que debieron asentar las novedades diarias correspondientes a la planificación ejecutada por esta Comisión Especial para la fecha 25 y 26 de Septiembre (sic) de 2.017, no pudiendo atribuirse como responsabilidad individualizada inherente a su cargo en las citadas novedades al querellante, dado que el personal de guardia presente en Sede Administrativa tenían las mismas obligaciones. (…)
(…Omissis…)
…señaló la actora que la vía de hecho se configuró al no haberse verificado con soportes probatorios, el incumplimiento del funcionario a sus obligaciones inherente a su cargo en cumplimiento de una orden expresa de su superior inmediato y; como la observación del desarrollo de hechos delictivos en ámbito espacial del tramo de la Carretera Nacional (Troncal Nº9)
Siendo lo anterior así considera esta Sala, tal como lo señaló el a quo, que contrariamente a lo expuesto por la recurrida, si existió una manifestación de voluntad por parte del recurrente al informar sobre el procedimiento ejecutado, en cumplimiento de órdenes emanadas del máximo jerárquico funcionarial
Adicionalmente (…) este Tribunal derivado de la interpretación del criterio sostenido con relación a la actuación deliberante de los Funcionarios que intervinieron en los hechos, que dieron lugar a la aplicación de las sanciones de destitución prevista por la Recurrida; se deja claro que el funcionario no actuo individualmente ni mucho menos de transcendental deliberación; por tanto no queda sujeto el prenombrado ciudadano; Juan José Rico Arjona; que su labor policial implícita a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, su destitución conforme a lo establecido (…)por lo que no se debe desecharse (sic) el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente.
(…Omissis…)
Por lo que se refiere al acto expreso dictado por la recurrida; Considera (sic) este Juzgador; fomentando los mecanismos de alerta temprana de falta e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales; atento al control objetivo del acto contenido en el articulado (numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) fundamento expreso de la norma invocando por la recurrida; se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes causales (…)
En Apreciación (sic) de ello, resulta forzoso estimar el vicio alegado. Y; Así se declara. (…)”.

En razón de lo anterior, este Juzgado considera prudente exponer acerca de la definición planteada por la doctrina patria respecto del vicio de falso supuesto, en este sentido, se aprecia que el aludido vicio se direcciona en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto hecho, advierte este Órgano Jurisdiccional, que el mismo se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

En tal sentido, previo a determinar si efectivamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar el acto administrativo de destitución del ciudadano Juan José Rico Arjona, este Juzgado Nacional Primero estima oportuno hacer referencia a algunas actuaciones que conforman el expediente administrativo:

1. Riela del vuelto del 21 al del folio 27 del expediente judicial declaración del funcionario Juan José Rico Arjona, y demás funcionarios investigados en el acto administrativo, donde según sus declaraciones, no se dejó constancia en el libro de novedades siguiendo instrucciones de su superior inmediato, comisario Juan Carrillo quien para ese momento ejercía funciones de Jefe de despacho.
2. Riela del vuelto del folio 27 al vuelto del folio 28 del expediente judicial las conclusiones de la Inspectoría General, donde se afirma que el hoy querellado incurrió en los supuestos establecidos en el articulo 91 numerales 6, 10 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que acarrearía la sanción de destitución.

Ahora bien, es necesario para esta alzada traer a colación lo previsto en los en los numerales 6, 10 y 12 el artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación:

“Articulo 91: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes
(…Omissis…)
6-Utilizacion de la fuerza física, coerción los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
(…Omissis…)
10-cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución
(…Omissis…)

12-Cualquiersupuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instituciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Así como lo estipulado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Articulo 86.-Serán causales de destitución
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

De las normas parcialmente transcritas se establece que para ser sancionado con la destitución se deben cumplir con ciertos criterios o cometer faltas muy especificas para poder ser enmarcado en alguno de los numerales antes citados. Ahora bien de las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que el hoy querellante incurrió en alguno de los literales utilizados por la Administración para su destitución como lo serian el uso de la fuerza física, la coerción, dolo, negligencia manifiesta, entre otras.

Ahora bien, tomando en consideración la actuación de los Funcionarios que intervinieron en los hechos objetos de las sanciones de destitución en el acto de nulidad; se deja claro que el ciudadano Juan José Rico Arjona no actuó individualmente ni mucho menos de con una particular decisión; por lo que mal podría en criterio de este juzgado ser señalado de incurrir en las causales antes citadas.

En consecuencia a lo expuesto anteriormente, estima este Juzgado Nacional Primero que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya la sanción de destitución del ciudadano Juan José Rico Arjona, se materializó fundamentada en hechos no acordes con la realidad o inexistentes. Así se decide.

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre del 2019, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2019 fecha, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Reimundo Mejías La Rosa , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116029, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ RICO ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.101.283, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE “DESTITUCIÓN” contenida en la Notificación Nº 9700-268-240, de fecha: 18 de junio de 2018,emanada del Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.

4. ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5. CONFIRMA el fallo apelado, bajo la motiva expuesta en la presente decisión, conociendo en Consulta de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para las respectivas notificaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,


DANNY RON ROJAS


La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2020-063
YARM/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.