JUEZ PONENTE: YOAHN ALI RONDÓN
EXPEDIENTE Nº 2020-083
En fecha 11 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº JSE9ºCACJR2020/046 de fecha 6 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.639.136, asistido por el Abogado José Ventura Blanco Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.183, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2019, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2021 se recibió por parte del apoderado judicial de la parte recurrente escrito de solicitud de sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2021, se reconstituyó este Juzgado, se designó ponente a fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez Yoanh Rondón, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.

En fecha de 20 de julio de 2021 se recibió por parte del apoderado judicial de la parte recurrida escrito en el cual solicitó audiencia con el juez ponente para tratar temas del caso de marras.

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:


-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2018, el abogado José Ventura Gutierrez Blanco actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Luis Blanco Gutiérrez presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que fue notificado en fecha 6 de junio de 2018, por medio del oficio N° 9700-104-1164 del 30 de mayo de 2018, por la Coordinación General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que se había acordado por disposición del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concederle el beneficio de “JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO”, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 10 literal “A” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la jerarquía de Comisario con el cargo de Supervisor de Investigaciones, adscrito a la División de Investigaciones Contra Robos de Vehículos.

Que, no está de acuerdo con la jubilación otorgada por cuanto es joven y puede darle más satisfacciones al órgano policial. Que, posee una hoja de servicio excelente.

Que, ingresó a la institución el primero de marzo de 1994, ascendiendo hasta aparecer en la lista de ascensos al cargo de Comisario Jefe, tal y como consta en la Orden del Día número 015-18 del 15 de enero de 2018.

Denunció, que la notificación aquí impugnada no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que el día 4 de junio de 2018, fue notificado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, según Oficio N° CICPC/DRC/DTP/9700-104-N° E-140, cesaba en sus funciones en la División de Investigaciones Contra Robos de Vehículos y pasaba a la orden de Inspectoría General Nacional. Quedando las siguientes interrogante: (…) ¿Cómo es que 5 días después de haber sido jubilado estaba a la orden de un despacho operativo?, Como un funcionario que está en la lista para ascender es jubilado? ( ...)”

Alegó, el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que el beneficio de jubilación es por 20 años de servicios y que la misma debe ser solicitada.

Indicó, que el acto que impugna viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la jubilación que le fue otorgada es desproporcionada e irracional, e igualmente fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 11 del referido Reglamento, que establece que los beneficios de jubilaciones serán aprobados por el Consejo Directivo.

Que, el 15 de junio de 2018, introdujo recurso de reconsideración y recibió respuesta el 13 de julio de 2018, mediante Oficio CICPC/ACJ 1132; que, el 13 de julio de 2018, presentó escrito ante el Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz y no obtuvo respuesta.

Denunció, que se le vulneró el derecho al trabajo.

Finalmente, solicitó que,“1.- Sea ANULADA la Resolución Administrativa número 9700-104-1164, de fecha 30 de mayo de 2018, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), 2.- …sea ordenada [su] reincorporación con el cargo ostentado o uno similar, con los ascensos a que hubiere lugar, así como [le] sean cancelados los pagos de los sueldos dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, desde el momento de la ocurrencia del irrito acto. 3.- Ordene una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los pagos de los salarios dejados de percibir”.

II
DE LA SENTENCIA A CONSULTAR

En fecha 21 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA MOTIVACIÓN

Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-1164 de fecha 30 de mayo de 2018, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue informan al Comisario Juan Luis Blanco Gutiérrez que el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa recomendación de la Junta Superior acordó otorgarle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, con fundamento en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, notificado el 6 de junio de 2018 (según alegatos del actor), atribuyéndole defecto de la notificación, la violación del debido proceso (por contravenir con lo establecido en el artículo 11 del referido Reglamento, asimismo indicó que se le violentó su derecho al trabajo.

Por su parte, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y normas aplicables a la jubilación, ello conforme al tiempo de servicios prestados.

De la caducidad y de la notificación defectuosa

La parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción.; asimismo la parte actora denunció que la notificación que impugna ‘…no cumple con el mandato establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… dejando de un lado los Recursos Administrativos…’.

Ahora bien, este Tribunal considera ineludible traer a colación el extracto de la sentencia Nº 00892 de fecha 23 de julio de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, (caso: Mireya Josefina Colina contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es del tenor siguiente:

‘(…) Frente a esa denuncia, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

…Omissis…

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

´En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
…Omissis…

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
…Omissis…

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

…Omissis…

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

…Omissis…

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)´.(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”.

Del criterio parcialmente citado, se colige que en el caso de comprobarse defecto en la notificación, no se debe computar el lapso de caducidad de la acción, ello en razón de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, y para que la caducidad pueda computarse válidamente es obligatorio que el recurrente haya sido cabalmente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto, así como el Órgano Administrativo o Jurisdiccional competente y el lapso para su interposición, el cual es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico en caso de que desee impugnar el acto y que, de lo contrario, esto traería como consecuencia que no comienza a transcurrir ningún lapso, a los fines del cómputo de la caducidad.

Observa este Juzgadora que el hoy querellante interpuso en sede administrativa el 15 de junio de 2018, recurso de reconsideración ante el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 22 al 27 del expediente principal), quien dio respuesta a su solicitud en fecha 13 de julio de 2018 (ver folio 28 del presente expediente). Además, se desprende que el hoy querellante interpuso su querella funcionarial en fecha 17 de octubre de 2018, ante Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la querella funcional en contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio el Oficio Nº 9700-104-1164, de fecha 30 de mayo de 2018, notificado según sus alegatos el 6 de junio de 2018.

En ese sentido, se colige que el querellante actuó en ejercicio de sus derechos e intereses, tanto sede administrativa como en la judicial, ejerciendo las acciones que consideró necesaria en resguardo de sus derechos e intereses lo que demuestra sin lugar a dudas que su pretensión en sede administrativa obtuvo respuesta, el 13 de julio de 2018; quedando abierto el lapso para acudir a la vía judicial, siendo ello ejercido el 17 de octubre de 2018, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en cuanto al texto integro, cabe señalar que la notificación realizada alcanzó su fin, que no era otro que ponerlo en manifiesto que se había acordado otorgarle su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio. El recurrente aun y cuando no fue informado de los recursos que procedían contra el acto notificado, los ejerció plenamente, así mismo ejerció el recurso correspondiente en el tribunal competente y en el lapso oportuno para su interposición, de manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación quedó convalidado, por tanto se desecha el alegato esgrimido por el querellante, y por la querellada. Así se decide.
De la proporcionalidad (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)

Señaló el querellante, que el acto administrativo que impugna viola el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su parecer la jubilación anticipada, es desproporcionada e irracional.
En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de proporcionalidad, quien Juzga debe tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa indica que cuando una disposición establezca una sanción y esta queda a la determinación o juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

En virtud de lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar, si la jubilación otorgada al accionante contenida en artículos 7 y 10 literal “A” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante, los cuales establecen:

“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio, la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.”

Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio...”.

Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda a solicitud de la parte que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar la jubilación, así pues, se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilados, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, sin embargo el artículo 12 ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio ipso iure, es decir, la Administración debe acordarla.

Siendo ello así, en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías, a saber:

i) De oficio, el funcionario que haya cumplido con la prestación del servicio por treinta (30) años, la cual operara de pleno derecho.

ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años, y no obsta a que la Administración la otorgue de oficio, ello bajo su potestad y autonomía administrativa.

Ahora bien, visto el análisis de la norma, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

(…Omissis…)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario (…)”.(Resaltado de este Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 7 de abril de 2017, Expediente N° 15-0847, por el Ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que igualmente hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la jubilación, estableció lo siguiente:

“ (…) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut-supra que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación del hoy querellante y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó sobre el otorgamiento de su jubilación, la cual cursa en copias desde el folio once (11) al doce (12) del expediente judicial, oficio N° 9700-104-1164 de fecha 30 de mayo de 2018, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), donde establece lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010, de fecha 23 de Febrero de 2016, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de la misma fecha, previa recomendación de la Junta Superior, según Punto de Cuenta N° 213, aprobado en fecha 30/05/2018; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio a partir de la presente fecha 30/05/2018, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

(Omissis…)

Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
(Omissis…)

Artículo 12°.- Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasaran a situación de retiro y serán jubilados”.
(Omissis…).

Finalmente le estimo colocar su nombre completo, número de cédula de identidad, firma y fecha de recibo en la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Visto que el referido documento no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Sin embargo, a pesar de que este Juzgado dictó sendos autos para mejor proveer, solicitando el expediente administrativo del accionante, el querellado lo consignó en fecha 21 de octubre de 2019, de manera digital mediante formado CD en 623 folios, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

En ese sentido, cabe acotar que en el referido expediente administrativo no se observa el acto administrativo mediante el cual egresó el ciudadano Juan Luís Blanco Gutiérrez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se observa a los folios 80, 108, 113, 117 y 556 del expediente administrativo, que el ciudadano Juan Luís Blanco Gutiérrez, empezó a laborar el 1ero de diciembre de 1993, en el cargo de Archivista I, sin embargo su fecha efectiva de ingreso fue el 1ero de marzo de 1994.

De los elementos probatorios antes mencionados se desprende que el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) actuando en su potestad administrativa y organizativa otorgó la “Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio” al Comisario JUAN LUÍS BLANCO GUTIÉRREZ, en fecha 30 de mayo de 2018, notificado según sus alegatos el 6 de junio de 2018, y que para esa fecha contaba con 24 años y 5 meses de servicios, ello fue otorgado con fundamento en los artículos 7, 10 ordinal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En cuanto a la pensión asignada, nada refiere el accionante y no se logra evidenciar en el expediente administrativo cual fue el monto y porcentaje otorgado, sin embargo se observa que al folio 102 del expediente principal, cursa planilla de CONSULTA DE CUENTAS PROPIAS DEL BANCO DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano Juan Luis Blanco Gutiérrez, en la cual se puede observar que en fecha 16 de nombre de 2018, le fue realizado un pago de nómina. Asimismo, se observa a los folios 106 al 107 del mismo expediente, que el 27 de diciembre de 2018, le fue realizado un pago de nómina.

De lo antes expuesto, a todas luces se observa que los montos de los pagos realizados no cubren para esas fechas con lo establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo, tal como reza el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Coligiéndose, que aún y cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación no le fue asignado el cien por ciento (100%) del monto del sueldo percibido.

Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizadas previamente, establecieron que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.

Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al Comisario JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ, esté contaba con veinticuatro (24) años de servicios, (artículos 7, 10 literal “a” y 12 Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud del funcionario, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Aunado a ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no le otorgó la pensión máxima, esto es el 100% del salario, con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social, en ese sentido en atención a las sentencias parcialmente transcritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ve configurado el vicio de violación al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no otorgarle para la jubilación de oficio el 100% del salario asignado y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, mediante Oficio Nº 9700-104-1164, de fecha 30 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

En ese sentido, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, en el Oficio Nº 9700-104-1164 de fecha 30 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación de oficio otorgada al ciudadano JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ; en consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), recalcular el monto de la pensión de jubilación ya otorgada, la cual debe ser otorgada con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir de su notificación, es decir, el 6 de junio de 2018 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación; asimismo se ORDENA que se le pague de la diferencia que se arroje el nuevo porcentaje previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, visto que el ciudadano JUAN LUIS BLAANCO GUTIERREZ, es beneficiario de la jubilación se NIEGA su reincorporación así como la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir, así los ascensos solicitados. Así se decide.

A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicho recálcalo debe realizarse sobre el 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 6 de junio de 2018 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado. Así se decide.

Cabe acotar que este Tribunal abandona el criterio con respecto a la jubilación otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acogiéndose al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, ello con fundamento en lo establecidos en las sentencias números 1.230 y 826 del 3 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, establecido en el artículo 11 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, falso supuesto, violación del derecho al trabajo; en este sentido, visto la decisión anteriormente señalada por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inoficioso pronunciarse sobre tales alegatos. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.639.136, debidamente asistido por el abogado José Ventura Blanco Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.183, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en consecuencia:

1.1.- Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio “Jubilación de Oficio”, contenido en el Oficio Nº 9700-104-1164 de fecha 30 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación otorgada al ciudadano JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ, antes identificado, ello conforme a la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADA con base a una asignación mensual del 100% del salario mensual devengado en el último cargo ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir del 6 de junio de 2018 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado.

1.3 Se NIEGA la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, así como el ascenso solicitados por el ciudadano JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ, en virtud de ser beneficiario del beneficio de jubilación.

1.4.- Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


III
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República y de quienes gocen de tales prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia del articulo 24 numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de este Juzgado para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, visto que en el presente caso se ha planteado la Consulta del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde verificar si procede la prerrogativa procesal de la Consulta en la presente causa y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz (Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, en razón por la cual, le resulta aplicable la consulta establecida en el citado artículo 84, por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz (Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas), declarada por él A quo se refiere al otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Juan Luis Gutiérrez Blanco.

Siendo así, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dictado mediante Decreto Nº 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el trámite para las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…).” (Resaltado de esta Corte).

Es de notar que la norma citada ut supra permite a la Administración por órgano del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a realizar oficiosamente los trámites conducentes a la jubilación del hoy querellante, en virtud de considerar que transcurridos los requerimientos mínimos a tal efecto y vista la necesidad de servicio, perfectamente puede prescindir del servicio activo del funcionario policial ordenando su jubilación bajo los términos que establece el presente reglamento así como la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aplicable de manera rationae temporis.).

Es importante destacar para esta Alzada que si bien la redacción del artículo 12 del citado reglamento habla de que el funcionario puede solicitar el beneficio de jubilación, el espíritu reglamentario también apunta hacia la oficialidad del beneficio dado por la Administración Pública por las razones expuestas en el párrafo anterior, siendo que cumplido ese requisito mínimo y examinando que se cumplen los extremos de mérito, escalafón y plaza vacante se pudiera perfectamente jubilar a un funcionario. Motivo por el cual, visto lo anterior, se evidencia que la Administración no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa del ciudadano Juan Luis Gutierrez Blanco, al momento de otorgar de oficio el beneficio de la jubilación por haber cumplido el tiempo mínimo de servicio, ya que como se mencionó anteriormente, al proceder la Administración a otorgar este beneficio de oficio no es necesario se lleve a cabo un procedimiento administrativo previo, puesto que el mismo constituye un trámite administrativo, Así se establece.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró:

“Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al Comisario JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ, esté contaba con veinticuatro (24) años de servicios, (artículos 7, 10 literal “a” y 12 Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud del funcionario, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Aunado a ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no le otorgó la pensión máxima, esto es el 100% del salario, con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social, en ese sentido en atención a las sentencias parcialmente transcritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ve configurado el vicio de violación al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no otorgarle para la jubilación de oficio el 100% del salario asignado y como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, mediante Oficio Nº 9700-104-1164, de fecha 30 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

En ese sentido, se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, en el Oficio Nº 9700-104-1164 de fecha 30 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando FIRME la jubilación de oficio otorgada al ciudadano JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ; en consecuencia, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), recalcular el monto de la pensión de jubilación ya otorgada, la cual debe ser otorgada con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilado, esto es a partir de su notificación, es decir, el 6 de junio de 2018 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación; asimismo se ORDENA que se le pague de la diferencia que se arroje el nuevo porcentaje previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, visto que el ciudadano JUAN LUIS BLAANCO GUTIERREZ, es beneficiario de la jubilación se NIEGA su reincorporación así como la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir, así los ascensos solicitados. Así se decide.”.

En virtud del alegato anterior, considera este Juzgado necesario traer a colación lo establecido en sentencia Nº 826, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2015, la cual refirió con respecto a la jubilación de oficio otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente:

“(…) la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la prensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable a dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. Sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015) (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció que la norma especial (artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) es clara al precisar que se tiene la obligación de retirar al personal al cumplir el tiempo hábil referente a 30 años de servicio; sin embargo en aquellos casos en que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de oficio de esos funcionarios, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), podrá otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, es decir el cien por ciento (100%), en aquellos supuestos que el funcionario no tenga el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años) y este no haya solicitado dicho beneficio.

De lo anterior observa esta Alzada, que el a quo actuó a derecho en la interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que el Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ponderó el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al otorgamiento de oficio del beneficio de la jubilación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por ser el mismo un derecho protegido constitucionalmente; motivo por el cual, esta Alzada coincide con lo establecido por el mencionada Juzgado y en virtud de lo anterior considera que se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara FIRME el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por efecto de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

VII
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC).

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE entrar a conocer de la sentencia en consulta obligatoria.

TERCERO: Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado Estadal Noveno Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que se realicen las notificaciones pertinentes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO


El Juez Vicepresidente,


YOAHN ALÍ RONDÓN MOTAÑA
Ponente

El Juez,


DANNY JOSÉ RON ROJAS


La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO


Exp. Nº 2020-083
YARM/13

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,


La Secretaria Acc.