JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº 2021-078
En fecha 7 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente judicial contentivo de demanda por vía de hecho, interpuesta por el abogado Ronald Suarez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo de la ciudadana LUDY RAFAELA PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.525.186, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha en fecha 13 de diciembre de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana Ludy Rafaela Pérez González, asistida en este acto por el abogado Ronald Suárez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.407, contentivo demanda por vía de hecho.
En fecha 12 de diciembre de 2019, los abogados Solange Díaz García, Ámbar Fabiola Castillo Camacaro, Elsy pastora Peroza Duran y Lewis René Escobar Escalona, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.252, 256.368, 294.220 y 294.219 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 22 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda de nulidad.
En fecha 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró la incompetencia por territorio para conocer y decidir sobre la presente demanda y en consecuencia se declinó la competencia ante el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 8 de julio de 2021, se ordenó pasar el expediente y se designó ponencia al Juez YOAHN RONDÓN.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
En fecha 13 de diciembre de 2018, la ciudadana Ludy Rafaela Pérez González, debidamente asistida por el abogado Ronald Suarez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, interpuso demanda por vía de hecho, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base a las siguientes consideraciones.
Señaló, que “…en fecha 30 de septiembre de 2010 falleció mi difunto cónyuge, abogado HORACIO JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien para entonces gozaba de una pensión de jubilación especial otorgada el 07 de julio de 2006, según Resolución Nº J-142-2006, acordada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con las Normas de Jubilaciones Especiales aprobadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) ahora bien, una vez fallecido mi cónyuge solicite (sic) la pensión de sobreviviente que por Ley me correspondía, la cual me fue acordada según Resolución J-259-2010 y me notificada según oficio DE Nº 590-A de fecha 13 de diciembre de 2010…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Agregó, que “…a partir del mes de septiembre y hasta la presente fecha, la suma de los depósitos que me han efectuado en la cuenta nomina (sic). Alcanzan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1800,00) durante el mes de septiembre y por cada semana cancelada de los meses de octubre y noviembre la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), vale decir, solo estoy recibiendo el equivalente a un salario mínimo mensual, cantidad que se encuentra acorde al beneficio que he venido gozando desde el fallecimiento de mi esposo de acuerdo al sueldo del cargo que ocupaba para con la Administración de Justicia, desconociendo hasta la presente fecha la causa de la desmejora sustancial ocurrida, al recibir una pensión por debajo de lo que legalmente me corresponde, sin que haya sido informada o notificada la razón o circunstancia de tal desmejora, por lo que considero que (sic) Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ha incurrido en el ilícito de “Vía de hecho”, que por demás es violatoria de mis derechos sociales, protegidos por los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
Expuso que “…también violenta la Administración con su conducta, el numeral 5 del artículo 89, el cual prohíbe cualquier discriminación relacionada con el “hecho social” trabajo; asimismo viola el artículo 46 de la Ley de Carrera Judicial, el cual establece el derecho de la cónyuge del juez fallecido a una pensión de sobreviviente equivalente a la jubilación que corresponde al Juez, así también viola la Cláusula Octava de las Normas de Jubilaciones Especiales aprobadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”
Finalmente solicitó, “…PRIMERO: Restitución de la situación jurídica infringida y en tal sentido la pensión de sobreviviente que me fue acordada según Resolución J-259-2010 y me notificada según oficio DE Nº 590-A de fecha 13 de diciembre de 2010 con los beneficios que corresponden a mi causante (…) restitución que conlleva al goce y disfrute de los beneficios que le corresponderían, especialmente, el monto de la pensión que sufrió una desmejora sustancial sea ajustada al equivalente de un 80% del sueldo que en la actualidad devengue quien ocupe el cargo o uno de similar jerarquía o sueldo, asimismo, ordene el pago de retroactivo de la diferencia de lo solicitado y lo efectivamente cancelado tanto por pensión como los beneficios de bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio a que hubiere lugar, correspondiente al tiempo comprendido desde el 01 de septiembre de 2018 hasta la restitución total de los derechos que me fueron conculcados por vía de hecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, determinar si es competente para conocer de la demanda por Vía de Hecho interpuesta la ciudadana Ludy Rafaela Pérez González, debidamente asistida por el abogado Ronald Suárez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Delimitado lo que precede, estima necesario este Órgano jurisdiccional señalar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de las demanda contra las vía de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.
En atención a lo anteriormente expresado, visto que la presunta vía de hecho le es imputada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales), este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Colegiado, pasa a conocer la presente causa en los siguientes términos:
De la admisibilidad de la demanda:
En primer lugar, es pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Sala Político Administrativa estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Máxima Instancia instruir el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demanda, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar y, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial y; no existe disposición que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones ya expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE la demanda por vía de hecho interpuesta la ciudadana Ludy Rafaela Pérez González, debidamente asistida por el abogado Ronald Suarez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide.
-Del procedimiento a aplicar:
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa y, al respecto observa:
El procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vía de hecho y abstención, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia:
Se ORDENA las citaciones del Director (a) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y de la ciudadana Ludy Rafaela Pérez González, debidamente asistida por el abogado Ronald Suarez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos sus citaciones, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
Se ORDENA las notificaciones de los ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada de la presente decisión.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido los lapsos concedidos para su presentación, este Órgano Colegiado, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda por vía de hecho interpuesta la ciudadana LUDY RAFAELA PÉREZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado Ronald Suarez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- ADMITE la demanda por vía de hecho ejercida y, en consecuencia, ordena:
2.1.- Se ORDENA la citación del Director (a) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
2.2.- Se ORDENA la citación de ciudadana Ludy Rafaela Pérez González, debidamente asistida por el abogado Ronald Suarez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos sus citaciones, para que consignen informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
2.3.- La NOTIFICACIÓN del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto. Líbrense oficios anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar lo pertinente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOAHN ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO
Exp N°: 2021-078
YARM/6
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria acc.
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