JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° 2021-098
En fecha 8 de julio de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito que fue identificado con el número de expediente Nº 2021-098, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Argenis José González Sala, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE ESCRITORES DEL ESTADO CARABOBO, A.C. Aesca-Asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 1983, bajo el Nº 12, Protocolo 1, Tomo 23, contra el GOBIERNO REGIONAL DE CARABOBO.

En esa misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó Ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de abril de 2021, el abogado Argenis José González Salas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Escritores del estado Carabobo, A.C, ejerció acción de amparo constitucional, contra el Gobierno Regional de Carabobo, en los términos siguientes:

Alegó, que “…todos nos vemos lesionados o amenazados de lesión por el DESALOJO DE LA ESCUELA DE MÚSICA DE VALENCIA SEBASTIAN ECHEVERRIA LOZANO, (EMSEL) siendo que tal desalojo afecta a un número indeterminado de personas, de tal forma que el desalojo LESIONA A LA POBLACION, VALENCIANA, A LA COMUNIDAD EDUCATIVA, a los profesores, a los alumnos, a los padres y representantes, a quienes hemos sido en el pasado profesores en dicha Escuela y antes fuimos alumnos de dicha escuela y además abogado asesor por muchos años de los Directores de dicha Escuela ...”. (Mayúsculas y negritas del original).

Manifestó, que “…quienes han violado, violan y amenazan violar las garantías y derechos amparados por la Ley especial citada y las normas constitucionales señaladas ya que es un inmueble que están DESALOJANDO A NUESTRA ESCUELA DE MUSICA DE VALENCIA SEBASTIAN ECHEVERRIA LOZANO, (EMSEL). Ya que han sacado parte de los muebles y quedan los pianos y otros bienes muy importantes para la enseñanza musical…”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…El tribunal de Municipio es competente conforme a lo previsto en el art. 7 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el articulo 9 ejusdem, dado que por el Corona Virus pandemia Covid 19 los tribunales de municipio están facultados a recibir por correo electrónico las demandas mientras el juzgado superior estadal contencioso administrativo de Carabobo, Yaracuy y Cojedes entrara mañana en semana radical lo cual imposibilita el acceso al Palacio de Justicia Legitimidad de la parte agraviada conforme art. 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales…”. (Mayúsculas y negritas del original).

Expresó, que “…Es importante resaltar que la Escuela tiene más de 41 años funcionando en estas instalaciones ubicada en la Urb. Las Acacias de Valencia Estado Carabobo…”.

Finalmente, solicitó “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Solicito del tribunal que acuerde el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida paralizando el desalojo, revirtiéndolo para que traigan los bienes muebles sacados o desalojados y que no sigan sacando los pianos que se desafinaran con la mudanza, y demás bienes que están todavía en la escuela…” (Negritas de original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una falta de legitimidad por parte del acciónate ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS apoderado judicial de la ASOCIACION DE ESCRITORES DEL ESTADO CARABOBO, debido a que los derechos e intereses difusos y colectivos aquí ventilados no puede ser representados por el mismo, salvo que tenga las cualidades para comparecer en juicio en nombre de ellos tal cual lo establece la sentencia ut supra citada, la cual le otorga la facultad para interponer la presente acción a ‘las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos’ no siendo este el objeto o la función de la ASOCIACION DE ESCRITORES DEL ESTADO CARABOBO.

Siendo ello así, y siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo, la actuación de la parte presuntamente agraviada constituye una falta de legitimidad activa para interponer la presente acción de amparo, en armonía con lo expuesto en líneas procedentes y teniendo en cuenta que la ASOCIACION DE ESCRITORES DEL ESTADO CARABOBO no tenía como objeto la defensa de la sociedad estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INDMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así de decide.

V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes Y Yaracuy, actuando con competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.994, actuando en su condición de apoderado judicial d la Asociación A.C (AESCA) contra el ‘DESALOJO DE LA ESCUELA DE MUSICA SEBASTIAN ECHEVERRIA LOZANO DE VALENCIA orquestado entre el Gobierno Regional de Carabobo’.
2.- INADMISIBLE POR FALTA DE LETIMIDAD la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.520.672, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.994, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación A.C (AESCA) contra el ‘DESALOJO DE LA ESCUELA DE MUSICA SEBASTIAN ECHEVERRIA LOZANO DE VALENCIA orquestado entre el Gobierno Regional de Carabobo’, de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales antes transcritos”.

-III-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS

En fecha 13 de mayo de 2021, el abogado Argenis José González Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Escritores del estado Carabobo, A.C., presentó escrito de alegatos, en los términos siguientes:

Señaló, que “…Este tribunal declara la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimidad sin tomar en cuenta que la parte afectada es una ESCUELA DE MÚSICA DE VALENCIA SEBASTIAN ECHEVERRIA LOZANO…”.

Denunció, que “…el arrendatario citado convino en desalojar el inmueble arrendado sin tomar en cuenta el derecho constitucional a la educación de los alumnos, afectando a los alumnos la mayoría menores de edad, sus padres o representantes la mayoría en ruina total y sin recursos para pagar abogados o ejercer la acción de amparo…”.

Manifestó, que “…sin recursos y en ruina por el coronavirus pandemia covid 19 (…) los ciudadanos en su mayoría personas con escasos ingresos (…), o que el Concejo Educativo en la misma situación podría ejercer la acción cuando no se encuentran legalmente constituidos por cuanto desde el 13 de marzo de 2020 cerró dicha Escuela. Por todo ello reservándome agregar más razones pido se oiga la apelación y que la misma sea declarada con lugar…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis José González Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo, A.C, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, y al respecto, se observa que:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2021, por el abogado Argenis José González Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Escritores del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy; en consecuencia, pasa este Juzgado a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Argenis José González Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Escritores del estado Carabobo, A.C, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:

Ahora bien, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

En otras palabras, de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del accionante que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

Hecha la observación anterior, se evidencia que el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la presente acción de amparo por considerar que la actuación de la parte presuntamente agraviada constituye una falta de legitimidad activa, teniendo en cuenta que la Asociación de Escritores del estado Carabobo no tiene como objeto la defensa de la sociedad.

Siendo así, es necesario verificar la capacidad procesal, que es un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. Dentro de ella, el análisis no se agota en determinar si quien actúa posee capacidad de ser parte sino que tenga dentro del proceso la capacidad de ejercer el rol profesional de representante o defensor y que quede claramente determinado, más allá de cualquier duda, que media entre la persona que intenta un amparo y quien actúa un nexo legal que le permita tanto desarrollar actuaciones como decidir a nombre de la parte.

Con base en lo anteriormente señalado, este Juzgado en base a su criterio trae la jurisprudencia la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'mandamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Del extracto jurisprudencial transcrito, observa este Juzgado que el representante judicial Argenis José González Salas, quien actúa en representación de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo, no tiene como objeto en su poder la defensa de la sociedad ni mucho menos de la escuela de música de valencia “Sebastián Echeverría Lozano”, por lo que este carece de falta de legitimidad para actuar como presunto agraviado en representación de la Asociación de Escritores del estado Carabobo.

En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2021, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Falta de Legitimidad, conforme a que el accionante Argenis José González Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo, debido a que los intereses difusos y colectivos no pueden ser representados por el mismo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esto Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Argenis José González Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Falta de Legitimidad y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2021, en representación judicial de la ASOCIACIÓN DE ESCRITORES DEL ESTADO CARABOBO, por el abogado Argenis José González Salas, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, contra el GOBIERNO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) ___________ días del mes de ____________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN

La Juez,

DANNY RON ROJAS
La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº 2021-098
MAT/05

En fecha____________________ ( ) de _________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,