JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE Nº 2021-106
En fecha 7 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 2021-072, de fecha 9 de junio de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente judicial N° JP41-G-2021-000017 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda por abstención o carencia ejercida por el abogado HAINZAM TEIFUR CHAROF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.844, actuando en su propio nombre y representación, contra el JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIOS NACIONALES DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora ante el referido Juzgado, para que remitiera el expediente a este Juzgado Nacional, al cual consideró competente.

En fecha 22 de julio de 2021, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 7 de junio de 2021, el abogado Haizam Teifur Charof, inscrito en el antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Jefe de la División de Sucesiones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos y Servicios Nacionales de Administración Aduanera (SENIAT), fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició señalando, que “Compare[ce] ante [esta] competente autoridad a fin de interponer el presente Recurso por Abstención o Carencia en contra del JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Detalló, que “…los días 30 de Abril del año 2021, 27 de Octubre del 2020, 23 de Octubre del 2020, y 27 de Diciembre del 2018, consign[ó] (4) cuatro escritos de solicitudes ante el JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la sede de la referida DIVISIÓN DE SUCESIONES, REGION (sic) LOS LLANOS…” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “Hasta el momento de la presentación de este Recurso por Abstención o Carencia, el JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) no ha emitido respuestas, ni llamado ni oficiado, sin pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan de las solicitudes, VIOLANDO MIS DERECHOS A LA OPORTUNA RESPUESTA COMO UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE UN DERECHO INHERENTE COMO HIJO LEGITIMO (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisó, respecto a los fundamentos jurídicos, que “…la conducta omisiva desplegada por el Ciudadano (sic) JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION (sic) LOS LLANOS, SENIAT, es lo que [lo] impulsa a ocurrir ante este Tribunal, pues el mismo se halla para presentar peticiones a los órganos que se ocupan de los asuntos públicos, dirigidas a informar, reclamar o demandar conductas, acciones o reparaciones a la afectación o violación de derechos, o a perjuicios para el interés colectivo o el bien público y en consecuencia incumple el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado).

Manifestó, que “La legitimación se desprende del hecho que [tiene] los mismos derechos sucesorios como [sus] hermanas, hijos común de nuestra madre SALMA SHARAF DE TEIFUR, ostent[a] un interés jurídico actual, por cuanto, forman parte de un acto administrativo de la DECLARACIÓN SUCESORAL DE [SU] MADRE, [lo] obviaron dolosamente es por ello que reiteradas veces h[a] realizado solicitudes ante el SENIAT (sic)conforme a la Ley pero careciendo respuestas a lo solicitado, para poder tener derecho como hijo y por ende presentar la declaración sustitutiva agregando[se] como heredero”. (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Indicó, que “En este orden de ideas y tomando en consideración la normativa vigente, tenemos que la FALTA DE RESPUESTAS INCURRIDA en (4) cuatro oportunidades por LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), constituye una abstención u omisión que afecta el derecho constitucional a una adecuada y oportuna respuesta prevista en el artículo 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA CRBV (sic), en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS LOPA (sic)...” (Mayúsculas,negrillas y subrayado del original).

Recalcó, que “…la conducta del Jefe de la División de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, SENIAT (sic), encuadra perfectamente dentro de los supuestos de abstención señalados, en virtud que hasta la presente fecha, dicho ente no se ha pronunciado en cuanto a la solicitudes (…). De tal manera, que dicha omisión, inacción o silencio administrativo afecta gravemente a mis derechos sucesorios como hijo en [su] situación jurídica actual. Es por lo antes expuesto, que ocurro ante este Juzgado conforme a lo dispuesto en los (sic) Artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que frente a dicha conducta omisiva, inactividad, incumplimiento, inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, se puede lograr que el referido ciudadano de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la norma constitucional” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “En el caso que nos ocupa, tenemos que la División de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, SENIAT (sic) debía pronunciarse sobre (i) la procedencia o no de las solicitudes que habían sido ratificadas y en consecuencia sobre el derecho de introducir una declaración sustitutiva sucesoral, para incorporar[lo] como hijo como un derecho, o (ii) pronunciarse sobre las copias certificadas, así como el procedimiento de verificación de la declaración donde [lo] obviaron e instar[lo] a introducir directamente la declaración sustitutiva sucesoral del expediente de [su] madre previamente solicitadas en varias oportunidades…” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Argumentó, que “Tal como fue indicado al inicio de este escrito libelar, [su] persona en [su] carácter de coheredero de [su] madre (sic) ejerc[ió] solicitudes administrativas ante la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) para el procedimiento de verificación de unas irregularidades donde [lo] excluyeron como heredero, no [lo] dejan ni ver el expediente de [su] madre, otorgándo[le] la copia certificada del expediente para poder hacer la declaración sustitutiva sucesoral a los fines de incluir[lo] en calidad de heredero, es por ello que requirió la ratificación del interés en las solicitudes anteriores…” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “…la falta de pronunciamiento por parte de la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) respecto a las solicitudes ratificadas en los procedimientos administrativos de [sus] derechos, no solo supone una omisión o inactividad que afecta el curso formal del procedimiento administrativo, sino que afecta la esfera jurídica y patrimonial de [su] persona como coheredero legítimo” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Por último, indicó que “en virtud de todo lo anteriormente expuesto. visto que la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) no se pronunció en los términos expuestos en el plazo respectivo, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte declare CON LUGAR el presente Recurso por Abstención y, en consecuencia, (i) ordene a la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) a pronunciarse sobre las solicitudes debidamente ratificadas, (ii) ordene a la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) pronunciarse respecto al procedimiento, y (iii) ordene a la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) admitir[le] [sus] documentos personales que demuestran [su] calidad de hijo para incluir[lo] en la declaración sucesoral” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia.

En primer término, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por el abogado Hainzam Teifur Charof, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.844, actuando en su propio nombre y representación, contra el Jefe de la División de Sucesiones, Gerencia de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, que supuestamente no se ha pronunciado “…sobre (i) la procedencia o no de las solicitudes que habían sido ratificadas y en consecuencia sobre el derecho de introducir una declaración sustitutiva sucesoral, para incorporar[lo] como hijo como un derecho, o (ii) pronunciarse sobre las copias certificadas, así como el procedimiento de verificación de la declaración donde [lo] obviaron e instar[lo] a introducir directamente la declaración sustitutiva sucesoral del expediente de [su] madre previamente solicitadas en varias oportunidades”. (Corchetes de este Juzgado).

Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.


De la norma jurídica antes citada, se puede precisar a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, siendo que la abstención le fue imputada al la División de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos y Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, el cual es un Servicio desconcentrado perteneciente a la Administración Pública Central, que no es una autoridad de rango constitucional, así como tampoco de carácter estadal ni municipal, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención o carencia ejercidas contra este servicio desconcentrado no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, razón por la cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE, para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda por abstención o carencia”. Así se decide.

De la admisión.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”. (Negrillas de esteJuzgado).

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a este Juzgado de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece las causales de inadmisibilidad de las acciones, a saber: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, resulta oportuno destacar el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandado deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de este Juzgado).
Ello así, evidencia este Juzgado que a los fines de admitir la demanda por abstención o carencia, ésta deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 33 y 66 de la Ley in comento, aunado a que no debe estar incursa en las causales establecidas en el artículo 35, antes analizado.
En atención a lo antes expuesto y de acuerdo al análisis realizado a los alegatos planteados por la parte actora en la demanda por abstención o carencia,así como a los recaudos que la acompañan, se desprende que en el caso bajo examen no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no resulta ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; y por último, se acompañó a la demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados ante la parte demandada.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, la misma ha de computarse desde el momento en que la Administración debió responder a la solicitud y no lo hizo, en este caso, la parte demandada contaba con un lapso de veinte (20) días hábiles para dar respuesta, por tratarse de un asunto que no requiere sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 5, A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

Del mencionado artículo, se desprende que una vez interpuesta la solicitud de naturaleza administrativa ante el órgano correspondiente, la administración tendrá veinte (20) días hábiles para dar respuesta. Una vez culminado este lapso, es que se considera que la Administración incurrió en un silencio administrativo y, es a partir de ahí, que comienza a computarse el lapso para la caducidad.

En tal sentido, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que en fecha 27 de octubre de 2020 (Vid. folio 20 del expediente judicial), introdujo una carta explicativa que fue recibida firmada y sellada, por la División de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanosy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó copia certificada de la Declaración Sucesoral, realizado ante la administración, sin obtener respuesta del referido órgano. (Negrita y Resaltado de este Juzgado).

Asimismo en fecha 30 de abril de 2021 (Vid. folio 18 del expediente judicial), introdujo escrito explicativo que fue recibida por la División de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, la solicitud presentadas al mismo órgano en fechas 23 de octubre de 2020. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman este expediente, se pudo evidenciar que de las solicitudes anteriormente mencionadas, introducidas desde las fechas del día 27 de diciembre del 2018, 23 de octubre de 2020, 27 de octubre de 2020 y 30 de abril del 2021, respectivamente (Vid folio 18 al 24 del expediente judicial), las cuales se encuentran debidamente firmadas y selladas por la División de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos la Región los Llanos y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se evidenció respuesta alguna, por lo que este Juzgado estima que la misma se encuentra TEMPESTIVA. Así se decide.

Visto lo anterior, es por lo que la presente demanda por abstención, resulta ADMISIBLE. Así se decide.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ORDENA la citación del Jefe de la División de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, más (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 67 ejusdem, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso; y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado HAIZAM TEIFUR CHAROF, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS Y SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. Se ADMITE la demanda por abstención o carencia interpuesta.

3. Se APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Se ORDENA la citación del Jefe de la División de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, más (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
5. Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República y de la Fiscalía General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


YOANH ALÍ RONDÓN


El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,


GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. N° 2021-106
MAT/08

En fecha _____________________ ( ) de __________________de dos milveintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,