JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000880
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, de la abogada Kristy Alexandra Calderón González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, contra la Sociedad Mercantil PATERNON OBRAS CIVILES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Mercantil del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº4, Tomo 29-A.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó notificar por comisión amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ciudadano presidente de de la Sociedad Mercantil Paternon Obras Civiles C.A. Por último, se acordó abrir cuaderno separado por la medida cautelar de embargo preventivo, para que la Corte proceda a pronunciarse sobre su procedencia.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la Corte decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad mercantil Paternon Obras Civiles, C.A. yordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial que corresponda, a los fines de practicar las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente decisión.

En fecha 30 de julio de 2013, la abogada Johana García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Misión Hábitat, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad del proceso, en virtud de haber transcurrido el lapso de suspensión solicitado por la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2013, en virtud de la designación de la ciudadana Yoleidy Rodríguez Mozón, como Juez temporal del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó librar nuevamente comisión para practicar la citación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Paternon Obras Civiles, C.A., la comisión se ordenó amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 8 de julio de 2014, se libró cartel de citación a la sociedad Mercantil Paternon Obras Civiles, C.A, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2017, en virtud de la designación efectuada al ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa como Juez del Juzgado de Sustanciación, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó fijar el referido cartel de citación en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, instrumento Poder de la ciudadana Elizabeth Infante de García en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Paternon Obras Civiles, C.A, debidamente asistida por el abogado Pedro Rafael Aray.

En fecha 10 de enero de 2018, se dejó constancia que venció con creces el lapso de 15 días de despacho concedidos por auto de fecha 21 de noviembre de 2017.

En fecha 1 de febrero de 2018, la ciudadana Elizabeth Infante de García, representante de la empresa Paternon Obras Civiles, C.A, debidamente asistidas por los abogados Pedro Aray y Silvio Fernández, solicitó ante la Corte la homologación del convenimiento de la demanda y que ésta quedé terminada de acuerdo al ordenamiento jurídico como cosa juzgada.

En fecha 6 de febrero de 2018, se ordenó la remisión a la Corte Primera Contencioso Administrativo, a los fines de legales consiguientes.

En fecha 15 de febrero de 2018, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 21 de marzo de 2018, la Corte solicitó a la Procuraduría General de la República su opinión sobre el convenimiento de pago, en razón que el caso de autos versa sobre la vulneración patrimonial del Estado. Asimismo, se ordenó al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que remita a la Corte en el lapso de 10 días de despacho contado a partir de la notificación del presente auto, su opinión sobre el convenimiento de pago presentando en fecha 1 de febrero de 2018.

En fecha 10 de mayo de 2018, se acuerda librar oficio Nº 2018-0607 dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de septiembre de 2018, vencido como se encuentra el lapso a fin de que den cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2018, se ratificó la Ponencia al Juez y
se ordenó pasar el expediente para que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha, 28 de enero de 2021, se reconstituyó al Juzgado.

En fecha, 2 de marzo de 2021, se reconstituyó al Juzgado.

En fecha 3 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CUATELAR DE EMBARGO

En fecha 16 de octubre de 2012, las Abogadas Lizbeth Hernández Castro, Kristy Calderón González, Johanna García Lubo y Ana María Rivero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Fundación Misión Hábitat, interpusieron demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la Sociedad Mercantil Paternon Obras Civiles, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “…en fecha 12 de junio de 2008, el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), suscribió con la Sociedad Mercantil PATERNON OBRAS CIVILES, C.A., (…) el Contrato de Ejecución de Obras Nº MVH-UOE-F-001-08, cuyo objeto es CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y 82 VIVIENDAS DE 67 M2 EN LA URBANIZACIÓN LAGUNA PARK, UBICADA EN LA ENCRUCIJADA, ESTADO ARAGUA, cuya fecha de culminación era (sic) Ocho (08) meses.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha cinco (05) (sic) de agosto de 2009, se publica (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, resolución Nº 141 de fecha 30 de Julio de 2009, mediante la cual se encomienda a la Fundación Misión Hábitat, por razones técnicas y de eficacia, la ejecución, administración y seguimiento de los Proyectos de Desarrollos Habitacionales, que se encontraban bajo la supervisión y control de la Unidad Operativa de Ejecución del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (U.O.E- FONDUR), en la cual se encontraba incluida la contratación MVH-UOE-F-001-08.” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Señalaron que, “En la Cláusula Cuarta del referido contrato, se especificó que el monto acordado para la ejecución de la obra era por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.309.476,44), monto que incluía el impuesto al valor agregado (I.V.A.) al nueve por ciento (9%) vigente para aquella época, y que desglosando dicho gravamen resulta un monto bruto original contratado de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.471.623,56).”(Mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestaron que, “Según el contrato ‘FONDUR’ se comprometió a pagar a la ‘LA CONTRATISTA’ el monto total de la obra de la siguiente manera: 1) Mediante un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 4.654.738,22) el cual se pagó en fecha 30 de junio de 2008, y 2) el saldo restante del monto del contrato, el otro cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 4.654.738,22) monto que incluiría el impuesto al valor agregado (I.V.A.), sería pagado previa entrega de las respectivas valuaciones de ejecución de obra”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “…el dieciocho (18) (sic) de enero de dos mil diez (2010) se solicitaron por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua, se practique Inspección Judicial, la cual fue realizada el veinte (20) (sic) de enero de dos mil diez (2010) (sic), en ella se deja constancia que al momento de practicar la Inspección se encontraba presentes el Ingeniero Residente, Ingeniero Inspector, asimismo indica que la obra presenta una ejecución de 68%...”

Declararon que, “En fecha siete (07) (sic) de Julio de dos mil diez (2010) (sic) la Ingeniero Inspectora de la Obra, realizó informe técnico en el que expone en sus conclusiones ‘…la fecha tentativa de culminación de esta es el 18/02/2010 (sic) por lo que se encuentra en la actualidad fuera del lapso de entrega por aproximadamente 4 meses y 13 días…”

Señalaron que, “En fecha dieciocho (18) (sic) de agosto de dos mil diez (2010) (sic) la Fundación Misión Hábitat dicta auto de apertura de procedimiento administrativo ordinario, por presunto incumplimiento contractual, notificado a la empresa mediante publicación por cartel, en fecha tres (03) (sic) de septiembre de 2010”.

Indicaron que, “…en fecha veinte (20) (sic) de diciembre de 2010 mediante providencia administrativa Nº FMH.CJ.006-2010 se rescinde el contrato de ejecución de obra Nº MVH-UOE-F-001-08…”. (Mayúsculas de la cita).

Agregaron que, “En el documento contentivo de la rescisión, se ordena a la empresa a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (2.916.398,23), en dicho monto se incluye el monto del anticipo por amortizar más el monto correspondiente a la penalidad por retardo. De la decisión se notificó a la empresa en fecha veintidós (22) (sic) de diciembre de 2010, asimismo se notificó al Servicio Nacional de Contrataciones, en fecha veintitrés (23) (sic) de diciembre de 2010 y a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en fecha diez (10) (sic) de enero de 2011”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Por los daños y perjuicios por la no ejecución de la obra, la parte demandante solicitó el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.519.976,15), por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado; UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.107.827.70) por concepto de multa por retraso en la ejecución de la obra; CIENTO CICUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 154.147.04).

Por último, solicitó que se condene el pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo el 23 de diciembre de 2010, más los intereses generados hasta el pago definitivo. Asimismo, el pago resultante de la corrección monetaria de las sumas adeudadas y las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA


En fecha 6 de febrero de 2018, la ciudadana Elizabeth Infante de García actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Antonio Sarmiento Ramírez y de su representada PATERNON OBRAS CIVILES, C.A, asistida por los abogados José Fernández Guerra y Pedro Rafael Aray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.068 y 5.028, respectivamente, mediante diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentaron escrito de convenimiento de la demanda bajo los siguientes términos:

Que, “…actuando de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, en calidad de apoderada judicial de la demandada PATERNON OBRAS CIVILES, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 4, tomo 29-A (…) CONVENGO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, como medio de composición procesal específicamente en lo que se refiere el CAPITULO(Sic) V- DEL PETITORIO de la demanda intentada por la Fundación Misión Hábitat, contra mi representada Paternon Obras Civiles, C,A…”. (Mayúscula, negritas y resaltado del original).

La parte actora conviene el pago de la demanda bajo los siguientes puntos “…Primero: la cantidad de Bs. 1.519.976,75 por concepto de Reintegro (Sic) de anticipo. Segundo: la cantidad de Bs. 1.107.827,00 por concepto de multa por retraso. Tercero: la cantidad de Bs. 154.147.04, por concepto de penalización contractual por rescisión anticipada del contrato. Y los puntos Cuarto, como pago de intereses moratorios no determinados y ajuste no determinado. Y Quinto: pago de costas procesales. Todo lo que alcanza al monto aproximado de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.781.951.49)…”. (Negritas del original).

Por último, solicitó que de conformidad al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil se homologue el convenimiento para que proceda como cosa juzgada y que se proceda a levantar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles declarados por la Corte en contra de PATERNON OBRAS CIVILES, C.A.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Nacional considera necesario pronunciarse con carácter previo respecto al convenimiento de la demanda presentado por la apoderada judicial Elizabeth Infante de García en fecha 6 de febrero de 2018, en representación de sociedad mercantil Paternon Obras Civiles C,A.

Precisado lo anterior, es oportuno traer a colación lo mencionado en artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


De acuerdo con la norma transcrita, una vez que el demandado conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convencimiento.
El autor Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, (2013, Pág. 324.) ha sido enfático en indicar, “que el convenimiento que puede terminar el juicio y, por tanto, un acto de autocomposición procesal, es el convenimiento total de la demanda”. En este sentido, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dice expresamente que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Ahora bien, una vez conceptualizada la pretensión procesal del demandado,este Juzgado Nacional Primero considera necesario pronunciarse con respecto al convenimiento de la demanda presentado por la apoderada judicial Elizabeth Infante de García en representación de la sociedad mercantil Paternon Obras Civiles C,A.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo de fecha 29 de noviembre de 2012, con el propósito de verificar si el convenimiento de la demanda presentado por la parte demandada cumple con los requisitos de conformidad al ordenamiento jurídico para que ésta sea considerada como Cosa Juzgada y ponga fin al proceso como medio de autocomposición procesal. Al tal efecto, se observa lo siguiente:

La Corteen fecha 29 de noviembre de 2012, dictó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Paternon Obras Civiles, C.A, hasta por la cantidad de SEÍS MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.120.293,27) más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada.

Asimismo, consideró que si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.338.341,78), último monto que corresponde al pago de la suma liquida exigible más las costas procesales en el presente juicio.

Ahora bien, apreciar este Juzgado que consta en el folio trecientos siete (307) del presente expediente, el escrito de convenimiento respecto a la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato. También se valoracon claridad del folio veintidós (22) de la segunda pieza del presente expediente, un cheque de Gerencia del Banco Banesco Banco Universal número 0193 19323844,emitido en la ciudad de Caracas en fecha 16 de agosto de 2018, el cual se actualizó por el cheque Nº 00023356,a favor de la Fundación Misión Hábitat un pago equivalente de DOSMILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.781.951,49).
Sobre la base de los hechos expuestos, es preciso mencionar que convenir en la demanda es un acto unilateral de voluntad del demandado, que resulta en un modo de autocomposición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de Cosa Juzgada formal.

En el caso bajo análisis, la parte demandantesolicitó el pago deDOSMILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(Bs. 2.781.951,49), resultante de la sumatoria de los conceptos demandados a la Sociedad Mercantil Paternon Obras Civiles, C.A. Adicionalmente, solicitó que se condene el pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el 23 de diciembre de 2010, más los intereses generados hasta el pago definitivo; la cantidad resultante del ajuste de la corrección monetaria del pago de las sumas adeudadas; y por último, las costa procesales que fueron estimada prudencialmente por la Corteen un veinte por ciento (20%) de la suma demandada.

Al respecto, se puede observar del folio sesenta y tres (63) del presente expediente que la Corte Primera Contencioso Administrativo, estimó que si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir el equivalente de TRES MILLONES TRECIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UNO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.338.341,78) el cual corresponde a la cuantía de la demanda más las costas procesales solicitada por la parte demandante.

De las evidencias anteriores, se aprecia que la parte demandada en el escrito de convencimientode demanda, estimó el pago equivalente a DOSMILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CIMCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.781.951.49), pero no consignó el pago de las costas procesales que fueron calculadas prudencialmente por el 20% de la suma demandada. No obstante, el hecho que de que la parte demandada no haya convenido en cada una de las pretensiones del petitumde la parte demandante, no da lugar al convenimiento como medio de autocomposición procesal que permita poner fin al proceso como Cosa Juzgada formal.

En consecuencia, no queda más que indicar que no se cumplen los requisitos conforme a derecho para declarar la homologación del convenimiento de la demanda, fundamento por el cual no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil para que surtan los efectos procesales de esta Institución Jurídica. Por consiguiente, el convenimiento planteado por la sociedad mercantil Paternon Obras Civiles C,A. IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe resolver el fondo del asunto sin la homologación del acto consignado. Así de decide.

Hecha la observación anterior, se puede observar de los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) del presente expediente judicial, copia del documento principal del Contrato de Ejecución de Obra Nº MVH-UOE-F-001-08,de fecha 12 de junio de 2008, el cual tiene como objeto la construcción de un urbanismo y 82 viviendas de 67 m2 en la Urbanización Laguna Park, con una duración de ocho (8) meses para su ejecución.También se aprecia que el precio de la ejecución de la obra, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 180 al 110 de la Ley de Contrataciones Públicas es hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES TRECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.309.476,44).

En este sentido, a los fines de establecer si en efecto la Sociedad Mercantil PATERNON OBRAS CIVILES C.A., incumplió con las obligaciones contraídas en el Contrato de Ejecución de Obra Nº MVH-UOE-F-001-08, celebrado en fecha 12 de junio de 2008, con el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); se observa lo siguiente:

Del escrito contentivo del libelo de la demanda, se puede constatar que en fecha 18 de agosto de 2010, la Fundación Misión Hábitat dictó auto de apertura de procedimiento administrativo ordinario, por presunto incumplimiento contractual, notificando a la Sociedad Mercantil PATERNON OBRAS CIVILES C.A., mediante publicación por cartel, en fecha 3 de agosto de septiembre de 2010.

En fecha 6 de octubre de 2010, PATERNON OBRAS CIVILES C.A., interpone escrito para dar respuesta de alegatos contra el auto de apertura del procedimiento administrativo, en el que expuso que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la Fundación Misión Hábitat mediante providencia administrativa Nº FMH-CJ-006-2010 rescindió el contrato de ejecución de obra Nº MVH-UOE-F-001-08 esto debido que la Contratista se encontraba fuera del lapso de ejecución de la obra.

En fecha 18 de enero de 2010, se solicitó una Inspección Judicial ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el acto se llevó a cabo el 20 de enero de 2010 y el referido Tribunal dejó constancia que “… la obra se encontraba en un sesenta y ocho por ciento (68%) de ejecución… (…) del anticipo que le fue otorgado a la empresa PATERNON OBRAS CIVILES C,A sólo se ha amortizado hasta la fecha la cantidad de TRES MILLONES CIENTO Y TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 3.134.761,46), según se evidencia del Reporte Técnico de Obra emitido por la Gerencia de Ejecución de Obras de la Fundación Misión Hábitat el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), quedando un monto por amortizar de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 1.519.976,76), un porcentaje de inversión del sesenta y siete coma treinta y cinco por ciento (67,35%) y un porcentaje de ejecución física del setenta por ciento (70%); presentando un porcentaje de ejecución financiera del ochenta y tres coma sesenta y siete por ciento (83,67%) información esta que fue avalada por la Coordinación de Control de Fondo, adscrita a la Oficina de Administración, en cuadro de desembolso con ejecución financiera, de fecha treinta y uno (31) (sic) de julio de 2010…”.

En fecha 2 de febrero de 2011, la Fundación Misión Hábitat mediante Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RR-2011-001, dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el administrado y se ratificó la rescisión del contrato de ejecución de obra, en virtud que los alegatos expuestos por la Sociedad Mercantil PATERNON OBRAS CIVILES C.A. no desvirtuaron los elementos que fundamentaron la decisión.

Por último, de acuerdo al contrato Nº MVH-UOE-F-001-08 suscrito por las partes, el plazo que se pactó para la ejecución de la obra fue de 8 meses, contados a partir de la firma del contrato, es decir, en fecha 12 de junio de 2008. Por otro lado, según el informe emitido por la inspectora de la obra, se aprobó una paralización desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009, asimismo, se aprobó una segunda paralización desde el 10 de junio de 2009 hasta el 4 de octubre de 2009, reiniciándose las labores el 5 de octubre de 2009; por último, se aprobó una tercera paralización que comenzó el 5 de noviembre de 2009hasta el 17 de enero de 2010, reiniciándose las actividades de construcción el 18 de enero de 2010, con fecha de terminación tentativa para el 18 de febrero de 2010.

Dados los hechos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional debe dejar constancia que en el expediente judicial no consta el auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario de fecha 18 de agosto de 2010; la providencia administrativa Nº MVH-UOE-F-001-8 de fecha 20 de diciembre de 2010, que fundamentó la decisión de la recisión del contrato; así como el expediente administrativo con cada una de las actuaciones del procedimiento llevado a cabo por la Fundación Misión Hábitat.

Considera este Órgano Jurisdiccional, que es imperativo para decidir en la presente causa, valorar el expediente administrativo que inició el procedimiento, documento de carácter probatorio, útil y necesario a los fines de que esta Juzgado pueda obtener una valoración más amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del rescindir del contrato con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que este Juzgado Nacional Primero pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Fundación Misión Hábitat, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a este Juzgado el expediente administrativo que sustentó la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato en el presente juicio. Asimismo, este Juzgado advierte, que de no consignarse a los autos la documentación requerida, esta Juzgado procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera necesario de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar al ciudadano Procurador General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y asimismo notificar al presidente de la Sociedad Mercantil Paternon Obras Civiles C.A., de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que pueda hacer las observaciones pertinentes a la información que sea remitida. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución, al momento de emitir su decisión.Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento de la demanda por incumplimiento del contrato.
2. SE ORDENAsolicitar el expediente administrativo a la Fundación Misión Hábitat.
3. SE ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La JuezPresidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente



La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-G-2012-000880
DJRR/02

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental