JUEZ PONENTE: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000123
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Villegas Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL QUIFOVEN II. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el Nº 9, tomo 111-A-pro, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias signada bajo la nomenclatura PRE.GCAJ-GAN-DAJ-2016 con los Nros. 00596 y 004821, dictados el 29 de enero y el 04 de marzo de 2016, respectivamente, por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó providencia mediante el cual dio por recibido el presente expediente, declaró su competencia para conocer la presente causa, admitió la misma y ordenó las notificaciones respectivas a la partes involucradas.
En fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), a fin de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 13 de octubre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante al cual designó al ponente y fijó para el 25 de octubre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 25 de octubre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, dejó constancia de las consignaciones de los escritos de pruebas presentados en la referida audiencia, e igualmente ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dejó constancia que el día siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dejó constancia que el abogado Euclides Mauricio Martínez Murillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.459, sustituyó poder que el poder otorgado por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., en la abogada Andreina de Jesús Mendoza Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.414.
En fecha 7 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante la cual en virtud de la designación del Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó a practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de junio de 2017, la abogada Nelly Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de las pruebas promovidas por su representada.
En fecha 2 de agosto de 2017, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal.
En fecha 9 de agosto de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó providencia mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas el 25 de octubre de 2016, por los abogados Ariana Batista Da Silva y Ricardo Cordido, actuando en el carácter de representantes del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y la abogada Nelly Herrera Bond, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., respectivamente, y fijó el lapso para la evacuación de la prueba testimonial. En esa misma fecha, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), a los fines que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la abogada Andreina Mendoza Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.414, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., con su carácter expuesto en autos, mediante diligencia solicitó el diferimiento de la para la evacuación de la prueba testimonial fijada para el día 23 de noviembre de 2017.
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante la cual difirió la evacuación de la prueba testimonial fijada para el día 23 de noviembre de 2017, solo a efectos de la hora señalada,
En fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), celebró la evacuación de la prueba testimonial fijada para ese día, promovida por la abogada Andreina Mendoza Herrera, con su carácter expuesto en autos.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante la cual dejo constancia de que se realizó el acto de fijación de la exhibición de documentos.
En fecha 6 de diciembre de 2017, el la abogada Andreina Mendoza Herrera, con su carácter expuesto en autos, mediante la diligencia solicitó se acuerde prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), recibió resultas de comisión Nº AP31-C-2017-001728, procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de las Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 25 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).
En fecha 31 de enero de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual se reconstituyó este Órgano Colegiado, se abocó al conocimiento de la causa y abrió el lapso de cinco (5) días para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 8 de febrero de 2018, la abogada Andreina Mendoza Herrera, con su carácter expuesto en autos, mediante diligencia consignó escrito de informes de las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2018, la abogada Nelly Herrera Bond, con su carácter expuesto en autos, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual se reconstituyó este Órgano Colegiado, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez Hermes Barrios Frontado, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero y se reasignó la ponencia al Juez Yoanh Alí Rondón Montaña, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la sentencia correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María de los Ángeles Toledo, en sesión de fecha 21 de junio de 2021, se reconstituyó este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente, YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez, este juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, se ratifica la ponencia al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasa el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado Jesús Alberto Villegas Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos signados bajo la nomenclatura PRE-GCAJ-GAN-DAJ-2016 con los Nros. 00596 y 004821, respectivamente, el primero dictado el 29 de enero de 2016, y el segundo acto administrativo que ratificó el acto primigenio posterior, dictado en fecha 4 de marzo de 2016, los cuales negaron expresamente la autorización de liquidación de divisas relacionadas con la solicitud signada bajo el Nº 18363294 y notificada por medio de correo electrónico de fecha 5 de febrero y 4 de marzo de 2016. Fundamentó la presente demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., es una empresa venezolana que forma parte desde 1982 del grupo Quifoven, que decidió focalizar sus operaciones en la comercialización de productos y servicios en el área de salud.
Señaló, que la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., es uno de los principales proveedores en el mercado de insumos de salud, para clínicas y hospitales del territorio nacional.
Manifestó, que para la realización de las actividades de Importación, la referida sociedad mercantil, participó constantemente en procedimientos de adquisición de divisas a través de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo que evidencia la conducta apegada a derecho de la empresa a lo largo del tiempo.
Afirmó, que el 23 de septiembre de 2014, la referida empresa solicitó el inicio del procedimiento administrativo de adquisición de divisas, por medio de la planilla de “Solicitud de Adquisición de Divisas para Importación”, signada con el Nº 18363294, con Nº de registro J300362515DE, por un monto de 591.690$ dólares, para la importación de películas para rayos x marca Fuji Medical DryImagingFlim, que con el costo del seguro de la mercancía y el flete de la misma, correspondía a la totalidad de 627.192$ dólares, para obligarse al pago de dicho monto bajo la tasa preferencial de 6,30 bolívares por dólar.
Apuntó, que en fecha 2 de octubre de 2014, el sistema automatizado de (CADIVI) en la actualidad operado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), emitió la autorización de adquisición de divisas Nº 05114822, denominada (AAD), por un monto de 627.192$ dólares, para la importación de películas de rayos x.
Mencionó, que de conformidad con la normativa cambiaría vigente de la Providencia Nº119, dictada por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 24 de septiembre de 2013, se reformó parcialmente los requisitos y la tramitación establecidas para la autorización de adquisición de divisas (AAD) destinadas a la importación, por lo que en fecha 2 de octubre de 2014, empezó a correr el lapso de valides de la (AAD) por 180 días tal y como establece el artículo 15 de la referida providencia.
Arguyó, que en fecha 6 de marzo de 2015, arribó la mercancía a la aduana principal del estado de la Guaira, todo ello de conformidad con el artículo 23 de la providencia 119. Sin embargo, el 9 de marzo de 2015, la referida sociedad mercantil solicitó la verificación física de los bienes, tal como consta en el sello de la oficina de verificación aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenida en la constancia de consignación de documentos ante la oficina de verificación aduanal de la declaración de la (AVM).
Alegó, que de conformidad con lo previsto en la providencia Nº 119, la autorización de adquisición de divisas (AAD), dispone de un lapso de 180 días continuos y una vez vencidos estos comienzan a correr los 60 días continuos, para la presentación de la documentación de cierre de la importación detallada en el artículo 26 de la providencia Ut Supra.
Declaró, que en fecha 11 de marzo de 2015, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), practicó la verificación de la mercancía tal como se evidencia en la planilla del (AVM) que consta en la documentación de cierre de importación. No obstante, el 23 de abril de 2015, la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., presentó escrito ante la querellada, en la cual señaló el retardo en la entrega de la planilla del (AVM) por parte de los funcionarios del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), todo ello en razón que a su decir se había practicó hacía más de un (1) mes la inspección, sin embargo, no fue sino hasta el 29 de mayo de 2015, que la Administración entregó la planilla del (AVM) al corredor aduanero de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., tal como consta en el sello de la oficina de verificación aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contenida en la consignación del documento ante la oficina de verificación aduanal, empleado en la casilla de área de validación.
Añadió, que el último día hábil del lapso de los 60 días continuos que tenía su representada para la presentación de los recaudos de la documentación del cierre de la importación ante el operador cambiario, como se encuentra exigido en la Providencia N º 119, le correspondía el día sábado 30 de mayo del 2015, restándole a la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., un (1) solo día hábil para presentar la documentación de cierre de la importación ante el operador cambiario, por lo que, se consideraría hábil el día bancario siguiente que correspondería del 1 de junio de 2015.
Precisó, que el 1 de junio de 2015, se presentó una situación imprevisible para la referida la sociedad mercantil qué le impidió consignar la documentación de cierre antes mencionada, pues la jefa de compra de su representada, la ciudadana Moraima Alonzo, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.656, única encargada de los trámites de adquisición de divisas de la empresa, se ausentó de su trabajo por razones de salud, como consta en la orden de reposo, por lo que, en fecha 2 de junio de 2015, la querellante entregó la documentación necesaria al operador cambiario.
Argumentó, que el 1 de julio de 2015, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por medio de un correo electrónico de un sistema automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó la solicitud de divisas de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., con fundamento al incumplimiento del artículo 15 de la providencia Nº 119, todo ello, por el incumplimiento del lapso de 60 días, para la presentación de la documentación ante el operador cambiario.
Esgrimió, que el 7 de julio de 2015, la querellante solicitó la reconsideración de la negativa de la autorización de liquidación de divisas, explanando las circunstancias de hecho del caso en particular, como la ausencia de su empleada.
Explanó, que el 29 de enero de 2016, la administración cambiaria dio respuesta a la solicitud de reconsideración y ratificó la denegatoria de la autorización de liquidación de divisas en adelante (ALD), agotando el procedimiento administrativo cambiario de adquisición de divisas como en la decisión de fecha 4 de marzo de 2016,
Acotó, que como consecuencia de los actos la demandante ha quedado en una situación gravosa, ya que con la denegación de la autorización de liquidación de divisas en adelante (ALD), se encuentra frente a una obligación excesivamente onerosa que implica en una pérdida cambiaria desproporcional y sin la posibilidad real de pagar en una divisa extranjera los bultos de rayos x importados.
Esbozó, que los actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, por incurrir ambos en el vicio de falsos supuestos de hecho, al basarse en hechos inexactos, considerando falsamente que la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., se retrasó seis (6) o cinco (5) días respectivamente, en la presentación de la información de cierre de importación, como lo señalan los actos administrativos contenido en las Providencias signada bajo la nomenclatura PRE.GCAJ-GAN-DAJ-2016 con los Nros. 00596 y 004821, dictados el 29 de enero y el 04 de marzo de 2016, respectivamente, por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Expuso, que la parte demandada sostuvo una hipótesis sobre hechos que nunca ocurrieron, es decir, estableció un falso exceso de seis (6) o cinco (5) días respectivamente, en el lapso previsto para la presentación de la información del cierre de importación, teniendo como consecuencia lógica, la errada apreciación de los hechos y por ende la configuración del vicio del falso supuesto de hecho por sustentar los actos en hechos inexactos, todo ello en razón, de que erradamente señalan que la sociedad mercantil corporación industrial Quifoven II. C.A., consignó la documentación de cierre de importación ante el operador cambiario el 4 de julio de 2015. Pero, contrariamente a lo que señalan los actos, no existió dicho exceso en el vencimiento de la autorización de adquisición de divisas (AAD), ni tampoco fue consignado el 4 de junio de 2015 la documentación para el cierre de la importación, toda vez, que la fecha límite fue el 1 de junio de 2015, siendo consignados ante el operador cambiario el 2 de junio de 2015, por lo que, el retraso en la presentación de la información de cierre de importación fue de un (1) solo día y por motivos plenamente justificados.
De igual forma mencionó, que incurrieron en otro falso supuesto de hecho al no considerar las causas que justificaron el retraso de un (1) solo día, de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., en la entrega de la información de cierre de la importación, todo ello, por obviar expresamente la razón que tuvo la demandante para el retardo en la consignación de cierre de la importación ante el operador cambiario y que justificaba plenamente la posibilidad de que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), reabriera el lapso para la consignación de la información del cierre para la obtención de la autorización de liquidación de divisas (ALD), por cuanto, el 1 de junio de 2015, la única trabajadora de la sociedad mercantil corporación industrial Quifoven II. C.A., responsable de los trámites ante el ente descentralizado, no asistió a su trabajo por razones de salud tal y como consta en el récipe médico del 1 de junio de 2015, de manera que en esa fecha, fue imposible el cumplimiento por parte de la referida sociedad de la consignación de la documentación requerida por el artículo 26 en la providencia Nº 119, siendo que es está empleada la que maneja el detalle de los trámites cambiario y sus plazos.
Asimismo señaló, que se hace patente la causa extraña no imputable al acontecer una serie de circunstancias fácticas que combinadas y apreciadas conjuntamente, conllevaron en el imposible cumplimiento de la sociedad mercantil de consignar en tiempo hábil los documentos requeridos ante el operador cambiario, por cuanto, su representada tiene una organización corporativa definida, donde cada empleado tiene una labor específica, por lo que la falta de uno de sus empleados, específicamente el que tiene a su cargo la función de gestionar la adquisición de divisas, generó como resultado insuperable que se consignara con un día de retraso los documentos correspondientes al cierre de la importación del operador cambiario, ya que su jefa de compras, la ciudadana Moraima Alonzo, titular de la cédula identidad Nº 5.969.656, estuvo ausente en sus labores habituales en la compañía el día lunes 1 de julio de 2015, por encontrarse de reposo por enfermedad, tal y como lo evidencia la orden de reposo firmado por el doctor Carlos Sarria, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.321 e inscrito en el Colegio de Médicos de Distrito Capital, bajo el Nº 91.143, es decir, desencadenando en el inevitable retardo de un (1) día en la consignación ante el operador cambiario en los documentos exigidos por el artículo 26 de la providencia Nº 119.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS.
En fecha 25 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar la audiencia de juicio, el Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy en día Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo de la Región Capital), dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., y el escrito de alegatos y pruebas presentado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los cuales fueron debidamente admitidos y se ordenó su evacuación a través de la providencia dictada el 9 de agosto de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (hoy en día Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo de la Región Capital), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en virtud del principio de la comunidad de la prueba este Órgano Colegiado resalta los elementos que constituyen el acervo probatorio en el presente juicio, los cuales se procederán a valorar de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que se llevó a cabo en el siguiente orden cronológico:
1. Copia simple del acto signada bajo la nomenclatura PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 N° 00596, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el 29 de enero de 2016 y dirigido a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., mediante la cual dio respuesta a la revisión del acto administrativo contentivo de la negativa de la autorización de liquidación de divisas (ALD) relacionada con la solicitud signada bajo el número 18363294. (Vid. Folio cincuenta y uno (51) y siguientes, marcado con la letra “C”).
2. Copia simple del acto signada bajo la nomenclatura PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 N° 004821, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el 4 de marzo de 2016 y dirigido a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., mediante la cual confirmó su respuesta a la revisión del acto administrativo contentivo de la negativa de la autorización de liquidación de divisas (ALD) relacionada con la solicitud signada bajo el número 18363294. (Vid. Folio cincuenta y tres (53) y siguientes).
3. Copia simple de la constancia de consignación de documento ante la oficina de verificación aduanal, fechada el 9 de marso de 2015 relacionada con la solicitud signada bajo el número 18363294, con sello húmedo de la oficina de verificación aduanal fechado el 29 de mayo del 2015. (Vid. Folio setenta y uno (71)).
4. Copia simple de la misiva remitida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., con fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual solicitó la valiosa colaboración del referido ente, para la obtención de la declaración y acta de verificación de los bienes importados a la mayor brevedad, pues según lo establecido en la providencia N° 119, en su artículo 26, mediante el cual indica que el usuario sólo está autorizado por el operador cambiario por 60 días continuos siguientes al vencimiento de la autorización de adquisición de divisas (AAD), y para la fecha 22 de abril del 2015, habían transcurrido 22 días continuos sin recibir los referidos documentos. (Vid. Folio setenta y dos (72) marcado con la letra “F”).
5. Copia simple del informe médico de la paciente Moraima Alonzo, titular de la cédula de identidad N° 5.969.656, fechada el 1 de junio de 2015, que detalla un reposo médico por tres días por trastornos menstruales, firmado por el doctor Carlos J. Sarriá. (Vid. Folio setenta y tres (73) marcado con la letra “G”).
6. Copia simple del acto de consignación de documentos, fechado el 2 de julio de 2015, presentado por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., bajo la solicitud de N° 18393294, con sello húmedo y firma de recibido del mismo día 2 de junio de 2015, por el operador bancario “Banesco Banco Universal”. (Vid. Folio setenta y cuatro (74) marcado con la letra “H”).
7. Copia simple del ticket de cierre de importación de la solicitud N° 18363294, bajo el N° de registro (RUSAD) J300382515DE, con la autorización de adquisición de divisas (AAD) N° 05114822, a nombre de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., con sello húmedo y firmada como recibido el día 2 de junio de 2015, por el operador bancario “Banesco Banco Universal”. (Vid. Folio setenta y cinco (75)).
8. Copia simple de la misiva remitida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., fechada el 17 de agosto de 2015, mediante la cual solicitó la reconsideración por la negativa de la autorización de liquidación de divisas (ALD), de la solicitud N° 18363294 de la autorización de adquisición de divisas (AAD) N° 05114822, donde manifestó la negativa por bienes y servicios para la autorización de dicha liquidación de divisas (ALD). (Vid. Folio ciento veinticinco (125)).
9. Copia simple del acto de consignación de documento, fechado el 2 de junio de 2015, a nombre de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., bajo la solicitud N° 18363294,con sello húmedo y firma de recibido el día 2 de junio de 2015, por el operador bancario “Banesco Banco Universal”. (Vid. Folio ciento noventa y cuatro (194)).
10. Original del Acto de evacuación de prueba del testigo Carlos Juan Sarria Delfino, titular de la cédula de identidad N ° 4.349.321, quien en fecha 23 de noviembre de 2017, presento juramento de ley, mediante la cual ratifica el informe médico exhibido de la paciente Moraima Alonzo, titular de la cédula de identidad N° 5.969.656 y fechado el 1 de junio de 2015, que detalla un reposo médico por tres días por trastornos menstruales, todo ello de conformidad con el artículo 486 del código de procedimiento civil. (Vid. Folio trescientos seis (306)).
11. Original de la práctica de inspección judicial realizada por el Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se designó como práctico al ciudadano William Cova, titular de la cédula de identidad N° 14.892.635. quien accedió a la página web: http://www.ivss.gov.ve, en la cuenta individual, del N°5.969-656, de cédula de identidad 5.969-656 con fecha de nacimiento 24 de junio de 1961, destacando que en dicha cuenta reflejan los datos de la ciudadana Alonzo Almenara Moraima, de sexo femenino, bajo el N° patronal A13502183, de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A. (Vid. Folio trescientos cincuenta y ocho (358) y siguiente).
Asimismo, cursan en el expediente judicial una numerosa cantidad de documentales y probanzas de distinta naturaleza, cuya valía y análisis será referido en la motivación de la presente decisión, en la medida que sea vinculante para el análisis de fondo de la controversia, a los fines de preservar la claridad de la decisión. (vid. Decisión Nº 876 del 1º de agosto de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vangil Ingenieros, C.A.).
III
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE DEMANDADO
En fecha 25 de octubre de 2016, la abogada Ariana Bastidas da Silva inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.181, actuando en ese acto en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de alegatos que se detalla a continuación:
Como punto previo indicó, que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 20 del Decreto N° 601, de fecha 21 de noviembre de 2013, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial N° 6116, Extraordinaria de fecha 29 de noviembre de 2013, que estableció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Asimismo señaló, que el Decreto N° 903, del 14 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela bajo el N° 40.393, de la misma fecha, ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), atribuyéndole las competencias de la referida Comisión a el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en correspondencia con lo establecido en los artículos 1 y 3 del referido Decreto N° 601.
Manifestó, que en fecha 23 de septiembre de 2014 la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., consignó por ante el operador cambiario la solicitud de autorización de adquisición de divisa (AAD), por la cantidad de 627.192 dólares, la cual fue asignada con el número de solicitud Nº 18363294 para la importación de películas para rayos x.
Acotó, que en fecha 2 de junio de 2015, la referida sociedad mercantil consignó frente al operador cambiario autorizado la documentación de cierre de importación en fecha 1 de junio de 2015, por lo que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificó al correo electrónico quifoven@cantv.net, registrado por la parte demandada en el registro de usuario del sistema de administración de divisas (RUDSA), la decisión mediante la cual negó la autorización de liquidación de divisas por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº 119.
Expresó, que en fecha 13 de julio de 2015, el usuario introdujo el recurso de reconsideración contra la decisión antes mencionada, la cual fue confirmada mediante el oficio signado bajo la nomenclatura PRE-GGAJ- GAN- DAJ-2016 Nº 004821, de fecha 4 de marzo del 2016, emanado del centro de Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante se confirmó la decisión que negó el código de autorización de liquidación de divisas en la solicitud Nº 18363294.
Rechazó, y contradijo los vicios alegados por la parte demandante en su escrito libelar.
Arguyó, que de los artículos 15 y 26 de la providencia Nº 119, se desprende que la renovación el código de autorización de adquisición de divisas (AAD), no es inmediata, sino que se trata de una potestad discrecional de la administración cambiaria, al renovar dicho código atendiendo a razones justificables e indispensables, que el usuario deberá demostrar en su solicitud.
Apuntó, que el usuario contaba con 180 días continuos, más 60 días continuos, para consignar la documentación de cierre de la solicitud de divisas, por lo que, dentro de dicho lapso el usuario debió embarcar la mercancía, transportarla al puerto de llegada, nacionalizarla, pagar todos los tributos, tasas y demás gastos a que haya lugar, consignar ante la autoridad aduanera toda la documentación pertinente, realizar el reconocimiento y la verificación de la mercancía por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así como, consignar los documentos correspondientes del operador cambiario autorizado, con la finalidad de qué se compruebe entre otras cosas, que la importación efectivamente se realizó, en los términos señalados en la planilla de Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAC), para su consecuente aprobación o negativa del código de autorización de liquidación de divisas (ALD).
Esgrimió, que en el presente caso el código de autorización de liquidación de divisas (AAD), fue emitido el 2 de octubre de 2015, en consecuencia los 180 días establecidos en el artículo 15 de la providencia Nº 119 aplicable al presente caso, vencían el 31 de marzo de 2015, más los 60 días para la consignación del cierre de la importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la mencionada Providencia, inicia el primero(1) de abril al treinta (30) de mayo, y el cierre de la importación fue consignada ante el operador cambiario autorizado en fecha dos (2) de junio de 2015 encontrándose expirada dicho lapso.
Señaló, que todo el retraso en el proceso de verificación aduanera y la posterior consignación de los documentos de cierre se debió al retraso de la entrega de la de la declaración y acta de verificación de mercancía de la (AVM) por parte de la oficina de verificación aduanal.
Aclaró, que la declaración y el acta de verificación de mercancía (AVM), se encontraba lista para ser retirada por parte del agente aduanal en fecha 6 de abril de 2015, pero no fue sino hasta el 29 de mayo del mismo año, que dicha documentación fue retirada por dicho agente aduanal.
Asimismo señalo, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ningún momento violento la garantía de la confianza legítima, ya que en el presente caso el usuario incumplió con lo establecido en el artículo 15 de la providencia Nº 119, sin una causa razonable que justificara tal inobservancia a la norma cambiaria, toda vez, que la Comisión de administración de divisas (CADIVI) aplicó la consecuencia jurídica resultante de la inobservancia de la normativa cambiaria aplicable al presente caso, es decir, negó el código de autorización de liquidación de divisas (ALD), vinculada a la solicitud Nº 18363294, realizada por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., por cuanto la consignación de la documentación a qué se refiere el artículo 26 de la providencia Nº 119 que es la documentación de cierre, fue realizada fuera de lapso establecido.
Concluyó, que en efecto el usuario consignó la documentación de cierre de la importación fuera de lapso establecido en el artículo 15 y 26 de la providencia Nº 119, sin que hubiera razones suficientemente justificadas que permitieran al centro de Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), otorgar las divisas solicitadas a pesar del incumplimiento de la normativa cambiaria.
IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, facultado mediante Resolución Nº 1207, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado de la ciudadana Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.063, de fecha 20 de noviembre de 2008, presentó escrito de informe fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se detalla a continuación:
Explanó, que la Corporación Industrial Quifoven II C.A., obtuvo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la autorización de adquisición de divisas (AAD), disponiendo del lapso de 60 días continuos desde el vencimiento de los 180 días previsto en la ley, para presentar los documentos del cierre de importación.
Arguyó, que una vez vencido el código de la autorización de adquisición de divisas (AAD), el cual tenía una vigencia de 180 días, constituyó una facultad discrecional del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conceder un lapso de validez mayor al (AAD), sólo cuando este lo considerara indispensable y justificado. No obstante, delató que en el presente caso la tardanza de la consignación de los documentos exigidos en la Ley cambiaria, no es responsable de la administración cambiaria, sino que dicha demora es imputable a la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., ya que se desprende de lo expuesto por la parte recurrente la intención de evadir su responsabilidad al señalar la existencia de una causa extraña no imputable a su representada.
Observó, que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al ratificar la suspensión de la solicitud Nº 18363294, la administración analizó las pruebas aportadas por el usuario dirigidas a justificar las razones por las cuales se venció el código de la autorización de adquisición de divisas (AAD),en su decisión señaló tanto los argumentos de hecho y de derecho que la llevaron a ratificar la suspensión preventiva correspondiente a la solicitud antes mencionada, indicando al respecto que se había vencido el código de la (AAD) en virtud del transcurso de 180 días al que se refiere el artículo 15 de la providencia Nº 119, emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) cumpliendo con lo establecido en la misma.
Consideró, que el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 2016, señaló las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión de ratificar la suspensión de la solicitud Nº 18363294, por cuanto el usuario no consignó dentro del acto en cuestión la documentación requerida, específicamente los documentos de cierre de importación, por lo que queda claro que en el presente caso la parte recurrente, conocía ampliamente en los supuestos generadores de la suspensión y frente a ello ejerció su derecho a la defensa.
Estimó, que en el caso bajo estudio el centro nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), procedió a confirmar el acto administrativo mediante el cual negó la autorización de liquidación de divisas ( ALD), por un hecho cierto y admitido por la empresa recurrente, el cual era la imposibilidad de cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., con relación a la consignación de la documentación requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la providencia Nº 119.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta de los actos y que se ordene a la administración cambiaria la continuidad del trámite administrativo.
V
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 8 de febrero de 2018, la abogada Andreina Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., presentó escrito de informes de las partes, el cual se detalla a continuación:
Explanó, que los actos se fundamentan en hechos inexactos al concluir que existió en el procedimiento administrativo cambiario, cinco (5) días de exceso en la entrega de la información de cierre de importación de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., en un principio el acto del 29 de enero de 2016, había establecido seis (6) días de exceso, el cual fue modificado posteriormente por el acto administrativo signado bajo la nomenclatura PRE.GCAJ-GAN-DAJ-2016 con el Nº 004821, dictado en fecha 4 de marzo de 2016, que ratificó la denegatoria con una variación en la indicación de los días de exceso de la documentación de cierre antes mencionado.
Arguyó, que fue recibido por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), comunicación de la sociedad mercantil Corporación Industrial QuifovenII C.A., donde manifestó su preocupación por el inusual retardo del ente Administrativo en la entrega de la (AVM), considerando la fecha en que se practicó la verificación, este hecho fue probado a través de la evacuación de la comunicación referida y su exhibición siendo que el ente demandado, no asistió al acto de exhibición y en consecuencia solicitó tenerse como exacto el texto del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Mencionó, que en fecha 29 de mayo de 2015, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), entregó la planilla de (AVM) a la referida la sociedad mercantil, tal como quedó demostrado a través de la constancia de consignación de documento ante la Oficina de Verificación Aduanal, donde se evidencia el sello húmedo de dicha oficina, perteneciente a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Indicó, que tal como quedó probado en autos el venció del lapso de 60 días para presentar los documentos del cierre de la importación al operador cambiario, correspondió al día sábado 30 de mayo, día no hábil, por lo que se consideró efectivo el día bancario siguiente al vencimiento de la fecha, que fue el 1 de junio de 2015, para la entrega de los recaudos y documentación exigidos por el artículo 26 de la providencia Nº 119. Sin embargo, la entrega de la documentación ante el operador cambiario autorizado se realizó el 2 de junio de 2015 con un solo día de retraso.
Señaló, que una vez esquematizado el iter del procedimiento, es sencillo ver que contrariamente a lo que señalan los actos, no existió un exceso de cinco (5) días del vencimiento de la (AAD), ni tampoco el cierre del importación fue consignado el 4 de junio de 2015, por el contrario pudo este defensa probar oportunamente que se presentó la totalidad de la información del cierre de la importación ante el operador cambiario autorizado en fecha 2 de junio de 2015, por lo que el retraso en la presentación de la información de cierre de la importación fue de un día y por motivos plenamente justificables.
Expuso, que el ente demandado sostiene su hipótesis sobre hechos que nunca ocurrieron, como el falso exceso de cinco (5) días, en la presentación de la información del cierre, que tienen como consecuencia lógica la errada apreciación de los mismo, y por ende la configuración del vicio del falso supuesto de hecho por sustentarse los actos en hechos inexactos.
Manifestó, que los actos incurrieron en un falso supuesto de hecho, por obviar expresamente la razón que tuvo la referida sociedad mercantil, para el retardo en la consignación del cierre de la importación ante el operador cambiario y que justificaba plenamente la posibilidad de que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), reabriera el lapso para la consignación de la información de cierre en los términos de la normativa contenida en la providencia Nº 119.
Alegó; que otro elemento que justifica el retardo de la entrega de la información de cierre de la importación, lo constituye el hecho de que la Jefe de Compras de la sociedad mercantil Corporación Industrial QuifovenII C.A., la ciudadana Moraima Alonzo, empleada activa desde el año 2000 según se evidencia de la inspección judicial de la página web del Seguro Social (IVSS), siendo esta la única empleada con conocimientos del trámite y de su complejidad, estuvo ausente en sus labores habituales en la compañía el día lunes 1 de julio de 2015, por encontrarse de reposo por enfermedad, tal como lo evidencia en la orden de reposo firmado por el doctor Carlos J. Sarriá, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.321, e inscrito en el Colegio Médico de Distrito Capital, bajo el Nº 91.143 debidamente ratificado en el juicio por el mencionado ciudadano mediante prueba testimonial, evacuado en fecha 23 de noviembre de 2017.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad y que este Juzgado Nacional Primero declaró su competencia mediante decisión del Juzgado de Sustanciación, en fecha 23 de mayo de 2016, (Vid. folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133)), pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:
Precisado lo anterior, se destaca que la presente demanda incoada por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., se circunscribe en la solicitud de nulidad las Providencias administrativas signadas bajo la nomenclatura PRE-GCAJ-GAN-DAJ-2016, bajo los Nros. 00596 y 004821, dictadas el 29 de enero y el 04 de marzo de 2016, respectivamente, por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Este Órgano Colegiado aprecia, que en el presente recurso de Nulidad la accionante denunció el vicio de Falso Supuesto de Hecho, en razón, que según a decir de la parte accionante, la Administración se basó en hechos inexactos ya que consideró falsamente que la referida sociedad mercantil, se retrasó seis (6) o cinco (5) días respectivamente, en la presentación de la información de cierre de importación, tomando como día para la consignación de la documentación el 4 de julio de 2015, siendo que la consignación efectiva ante el operador cambiario fue el 2 de junio de 2015, por lo que, el retraso de la información de cierre de importación fue de un (1) solo día y por motivos plenamente justificados. Además de ello, señaló que la Administración obvio expresamente la razón que tuvo la sociedad mercantil para el retardo en la consignación de cierre de la importación ante el operador cambiario, que justificó plenamente la posibilidad de que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), reabriera el lapso para la consignación de la información del cierre, por cuanto, para el 1 de junio de 2015 la única trabajadora de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., responsable de los trámites ante ese ente descentralizado, no asistió a su trabajo por razones de Salud, como consta en el récipe médico del 1 de junio de 2015, de manera que fue imposible la consignación de la documentación requerida, como lo establece el artículo 26 en la providencia Nº 119. Por otra parte, todos esos hechos fueron negados y contradichos por la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), quien manifestó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en ningún momento violento la garantía de la confianza legítima, ya que en el presente caso el usuario incumplió con lo establecido en el artículo 15 y 26 de la providencia Nº 119, toda vez, que la Comisión de administración de divisas (CADIVI) aplicó la consecuencia jurídica resultante de la inobservancia de la normativa cambiaria, es decir, negó el código de autorización de liquidación de divisas (ALD), vinculada a la solicitud Nº 18363294, por cuanto la consignación de la documentación a qué se refiere el artículo 26 de la providencia Nº 119 fue realizada fuera de lapso establecido. Asimismo mencionó, que la administración posee la potestad discrecional para renovar dicho código, atendiendo a razones justificables e indispensables, que el usuario debe demostrar, pero en el presente caso el referido ente descentralizado, considero que no hubo razones suficientemente justificadas que permitieran al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), otorgar la extensión de la consignación de cierre de importación de las divisas solicitadas a pesar del incumplimiento de la normativa cambiaria antes mencionada.
Ante los argumentos explanados por las partes, este Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo de las Región Capital, pasará a examinar el vicio denunciado a fin de establecer las consideraciones pertinentes con respecto del presente caso, por lo que considera importante acotar que de conformidad con el decreto N° 601, de fecha 21 de noviembre de 2013 con Rango Valor y Fuerza de Ley, el Centro Nacional de Comercio Exterior y la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicada en la gaceta oficial N° 6116, extraordinaria del 29 de noviembre de 2013, que estableció en su artículo 3, la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) como una institución con carácter de ente descentralizado. Así como, en el único aparte del artículo 20 del referido decreto que indicó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se encuentra bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Asimismo, el decreto N° 903 del 14 de abril de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.393 de la misma fecha, ordenó la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ordenando que las competencias atribuidas a la comisión sean asumidas de manera inmediata y progresiva por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en correspondencia con lo establecido en los artículos 1 y 3 del referido decreto.
Ahora bien visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer a continuación sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante.
Del vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Precisado los términos en que quedó trabada la litis procesal por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A.,y el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en relación al falso supuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de la Corte (hoy Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital) Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…]esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, visto que en el presente caso versa sobre la obtención de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) acordada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es imperioso resaltar que el administrado debe manejar las normas para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), frente al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); pues debido al alto volumen de solicitudes de divisas a la Administración, el Estado empezó a regular de una mejor manera dichas solicitudes, en consecuencia reformó parcialmente la providencia N° 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se estableció los nuevos requisitos y el trámite para poder obtener la (AAD) y la (ALD), destinadas a las importaciones de bienes de materias, insumos y capital, a través de la Providencia N° 119, dictada por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 24 de septiembre de 2013.
De igual forma, es menester hacer mención que para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), se deben consignar una serie de recaudos establecidos en el artículo 13 de la referida Providencia Administrativa, recaudos que serán verificados de manera detallada por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Asimismo, se contempla lo relacionado con la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) con fines de importación productiva; y desde el artículo 20 y siguientes se desarrolla lo referente a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Determinado lo anterior, este Órgano Colegiado analiza el argumento expuesto por la parte accionante en el caso que hoy nos ocupa, que denuncio el vicio de falso supuesto de hecho, en razón que la Administración se basó en hechos inexactos ya que consideró falsamente que la referida sociedad mercantil, poseía un retraso de seis (6) o cinco (5) días respectivamente, según las Providencias administrativas signadas bajo la nomenclatura PRE-GCAJ-GAN-DAJ-2016, bajo los Nros. 00596 y 004821, dictadas el 29 de enero y el 04 de marzo de 2016, respectivamente, por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en donde el ente recurrido tomó como día de consignación de la documentación de cierre de importación el 4 de julio de 2015, cuando realmente fue consignado el 2 de junio de 2015, por lo que, el retraso de la información de cierre de importación fue de un (1) solo día.
Visto que los alegatos de las partes, derivan del cumplimiento de los requisitos para la Validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la obtención de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), se hace necesario traer en acotación lo establecido en los artículos Nros. 15, 23 y 26 de la Providencia Administrativa N° 119, que se desglosa a continuación:
“...Artículo 15: Validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional…” (Negritas de este Juzgado Nacional Primero)
“…Artículo 23: De la Verificación de los Bienes Importados
El usuario deberá solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la Oficina de Verificación Aduanal respectiva, la verificación física de los bienes importados antes de su despacho de la zona primaria de la aduana; y a tales efectos, consignará los siguientes recaudos:…”
“…Artículo 26: Documentos para el cierre de la Importación
El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
...Omisis…
Al respecto, debe entenderse que durante este lapso, el usuario podrá realizar todos los trámites correspondientes para la verificación de los bienes importados y efectuar el respectivo cierre de la importación.
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional…” (Negritas de este Juzgado Nacional Primero).
De la normativa transcrita, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), cumpliendo con las atribuciones de la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realiza una exhaustiva revisión de los recaudos consignados por los solicitantes; tanto en la fase de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), mediante la cual estableció la validez de ciento ochenta (180) días continuos, más sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la misma, para que el solicitante presentara por ante el operador cambiario autorizado, los documentos para el cierre de la importación, con el fin de obtener de manera satisfactoria la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Asimismo, se desprende que una vez transcurrido el lapso indicado Ut Supra, sí el usuario no ha realizado el referido trámite, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). De igual forma, señala una excepción que se encontraría ligada a la potestad discrecional que asume el referido ente administrativo, al señalar que podría extender el lapso de la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) o la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), siempre y cuando sea por razones debidamente justificadas por considerarlo indispensable.
Siguiendo el hilo argumental, de una revisión a las actas procesales que integran el presente expediente, se destaca:
• Copia simple del acto signado bajo la nomenclatura PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 N° 00596, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el 29 de enero de 2016 y dirigido a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., mediante la cual dio respuesta a la revisión del acto administrativo contentivo de la negativa de la autorización de liquidación de divisas (ALD), evidenciándose que la solicitud número 18363294, registrada bajo la fecha de emisión 2 de octubre de 2014, se le otorgó 246 días de la emisión de la (AAD), con fecha de consignación del cierre de la importación el 4 de julio de 2015, estableciendo seis (6) días del vencimiento de la (AAD), (Vid. Folio cincuenta y uno (51) y siguientes, marcado con la letra “C”).
• Copia simple del acto signado bajo la nomenclatura PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 N° 004821, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el 4 de marzo de 2016 y dirigido a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., mediante la cual dio respuesta a la revisión del acto administrativo contentivo de la negativa de la autorización de liquidación de divisas (ALD), evidenciándose que la solicitud número 18363294, registrada bajo la fecha de emisión 2 de octubre de 2014, se le otorgó 246 días de la emisión de la (AAD), con fecha de consignación del cierre de la importación el 4 de julio de 2015,estableciendo cinco(5) días del vencimiento de la (AAD), (Vid. Folio cincuenta y tres (53) y siguientes).
• Copia simple del acto de consignación de documentos de cierre de importación, fechado el 2 de julio de 2015, presentado por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., bajo la solicitud de N° 18393294, con sello húmedo y firma de recibido del mismo día 2 de junio de 2015, por el operador bancario autorizado “Banesco Banco Universal”. (Vid. Folio setenta y cuatro (74) marcado con la letra “H”).
En tal sentido, este Órgano Colegiado constató, tal como lo arguyó la accionante en los actos Supra descritos, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), yerra en la fecha de consignación del cierre de la importación, tomando como fecha cierta el 4 de junio de 2015, cuando lo correcto era el 2 de julio de 2015, tal como se desprende del acto de consignación del documento de cierre de la importación marcado con la letra “H” del folio setenta y cuatro (74), lo que trae como consecuencia, el error en el establecimiento de seis (6) o cinco (5) días del vencimiento de la (AAD), como lo indican los actos signados bajo la nomenclatura PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 N° 00596, del 29 de enero de 2016 y el PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016N° 004821, del 4 de marzo de 2016, dictados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), cuando lo correcto era un (1) día de vencimiento de la autorización de liquidación de divisas (ALD). Así se establece.
Así como, también se observa que transcurrieron más de 180 días continuos desde el otorgamiento de Adquisición de Divisas (AAD), de igual manera la consignación del cierre de la referida importación, sobrepasó los 60 días establecidos en la Providencia Administrativa N° 119, lapso sometido a un término dentro del cual el usuario debió consignar la documentación de cierre de importación pertinente a los efectos de demostrar la importación efectuada, evidenciándose que en el presente caso, la conducta desplegada por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., es contraria a lo establecido en las normas in comento, razón por la cual, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), negó dicha solicitud. Así se establece.
Determinado lo anterior, resulta preciso para este Órgano Colegiado aclarar que si bien es cierto que en las Providencias administrativas signadas bajo la nomenclatura PRE-GCAJ-GAN-DAJ-2016, bajo los Nros. 00596 y 004821, dictadas el 29 de enero y el 04 de marzo de 2016, respectivamente, por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), yerran en la fecha de consignación del cierre de la importación, tomando como fecha cierta el 4 de julio de 2015, cuando lo correcto era el 2 de julio de 2015, lo que conllevaría de igual forma a un (1) día de vencimiento para la consignación de la documentación de cierre de la importación, por lo que mal podría este Juzgado Nacional darle primacía al error del exceso en los días de la consignación del documente ante la entidad Bancaria autorizada, sobre el retraso de la documentación requerida, que es un hecho que se encuentra subsumido dentro de la norma descrita en la Providencia N° 119, en tal sentido, el vicio denunciado por la parte accionante en cuanto a este punto, no es suficiente para la nulidad de los actos administrativos hoy impugnados, por cuanto desnaturalizaría la esencia de la propia norma, en consecuencia, se debe determinar como un error material en el que incurrido la Administración, en cuanto a la fecha de consignación del cierre de la importación de los referidos actos. Así se establece.
En otro orden de ideas, la accionante también denunció bajo el vicio de falso supuesto de hecho que la razón que tuvo la demandante para el retardo en la consignación de cierre de la importación ante el operador cambiario, justificó plenamente la posibilidad de que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), reabriera el lapso para la consignación de la información del cierre, por cuanto, el 1 de junio de 2015, la única trabajadora de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., responsable de los trámites ante ese ente descentralizado, no asistió a su trabajo por razones de Salud, como consta en el récipe médico del 1 de junio de 2015, de manera que fue imposible el cumplimiento por parte de la referida sociedad de la consignación de la documentación requerida por el artículo 26 en la providencia Nº 119.
En concordancia con lo anterior, este Juzgado Nacional Primero verifica que cursas en las actas procesales que integran el presente expediente, informe médico de la ciudadana Moraima Alonzo, única trabajadora de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., encargada de la tramitación de la adquisición de divisas del centro de Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX):
• Informe médico de la paciente Moraima Alonzo, titular de la cédula identidad Nº 5.969.656, donde consta un reposo médico por tres (3) días firmado por el doctor Carlos J. Sarriá, de fecha 1 de julio de 2015 por trastornos menstruales (vid. en el folio 73 cursa con la letra G), prueba de testigo que posteriormente fue evacuada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso administrativa (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), en fecha 23 de noviembre de 2017, donde el ciudadano Carlos Juan Sarria Delfino, titular de la cédula de identidad 4.349.321, presentó el juramento de la ley y Ratificó el informe médico exhibido. (vid. cursa en el folio trescientos seis (306) con la letra G).
Ahora bien, visto que la accionante justificó que el retardo en la consignación de cierre de la importación ante el operador cambiario, fue a su decir, por el hecho fundado en que la única trabajadora de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., responsable de los trámites de la adquisición de divisas, no asistió a su trabajo por razones de Salud el día 1 de junio de 2015, último día inclusive para la consignación de la documentación requerida por el artículo 26 en la providencia Nº 119, por parte de la referida sociedad. De allí, a que este Órgano Colegiado estime, que si bien es cierto como quedó demostrado en autos que la Jefa de Compras de la referida sociedad mercantil, la ciudadana Moraima Alonzo, no asistió a su trabajo por razones de Salud, no es menos cierto que el establecimiento, distribución y asignación de responsabilidades conferidas a los trabajadores de la referida sociedad mercantil forma parte de los mecanismos de control interno con los que funciona la misma, y ante las situaciones expuestas, debió aplicar mecanismos de valoración de riegos en las áreas medulares a los fines de mitigar y prevenir aquellas conductas que en definitiva operan en contra de la propia organización. Siendo ello así, la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., debió establecer un mecanismo de control a los fines de hacer recaer sobre el superior inmediato de la trabajadora ausente, tales responsabilidades y en consecuencia, presentar la documentación requerida en el tiempo hábil reglamentario previsto. Además de ello, observa este órgano colegiado que en el último aparte del artículo 26 de la norma Ut Supra, donde se indica que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy centro de Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) cuando lo considere indispensable y justificado, claramente corresponde a una potestad discrecional que posee dicho ente, para otorgar la referida Autorización atendiendo a razones justificables que el usuario debe demostrar, pero en el presente caso la Administración consideró que no hubo razones suficientemente justificadas que permitieran al mencionado ente, otorgar la extensión de la consignación de cierre de importación de las divisas solicitadas, con lo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo concuerda, por lo que considera que dicho argumentó no es motivo suficiente para que el accionante justifique el vicio de falso supuesto denunciado. Así se establece.
En virtud de las consideraciones establecidas ut retro referente al vicio de falso supuesto de hecho, este Órgano Colegiado DESECHA el vicio alegado, por el hecho de que no hay causal para que el mencionado acto administrativo sea declarado nulo por el prenombrado vicio. Así se decide.
De esta manera y visto que el vicio alegado por la parte demandante ha sido desechado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II. C.A., en contra de las Providencias administrativas signadas bajo la nomenclatura PRE-GCAJ-GAN-DAJ-2016, bajo los Nros. 00596 y 004821, dictadas el 29 de enero y el 04 de marzo de 2016, respectivamente, por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por consiguiente se declaran FIRMES los actos administrativos objetos de la presente pretensión de nulidad. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada.
2.- FIRME las Providencias administrativas signadas bajo la nomenclatura PRE-GCAJ-GAN-DAJ-2016, bajo los Nros. 00596 y 004821, dictadas el 29 de enero y el 04 de marzo de 2016, respectivamente, por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EL Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez,
DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Secretaria Accidental,
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp N° AP42-G-2016-000123
YARM/5
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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