JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000095
En fecha 18 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE; asistido en este acto por el abogado César Jaime Urbina Agustín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 127.989, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE.

En fecha 19 de septiembre de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de enero de 2019, la parte actora ratificó la solicitud de fecha 18 de septiembre de 2018, sobre el pronunciamiento de la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

En fecha 22 de febrero de 2019, la Corte declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y declaró inadmisible la demanda de nulidad, de conformidad a lo establecido en el aparte 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación por falsa aplicación de la Ley, en contra de la sentencia Nro. 2019-0030, dictada por la Corte en fecha 22 de febrero de 2019.

En fecha 3 de abril de 2019, de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se libró el oficio Nro. 2019-0274.

En fecha 2 de mayo de 2019, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó la Ponencia a la Magistrada.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de agosto de 2019, mediante sentencia Nro. 536, la Sala Político Administrativa revocó la decisión recurrida solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad y ordenó al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo emitir un nuevo pronunciamiento en los términos dictado en la presente sentencia.

En fecha 3 de diciembre de 2020, la Sala Político Administrativa, mediante oficio Nro. 0595, remitió el expediente alfanumérico AA40-A-2019-000109 al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de enero de 2021, se recibió el referido expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo.

En fecha, 15 de abril de 2021, se reconstituyó al Juzgado.

En fecha 12 de mayo de 2021, la parte actora solicitó el impulso procesal en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de septiembre de 2018, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, actuando en su condición de Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, asistido por el abogado César Jaime Urbina Agustín, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa alfanumérica Nro. 002/CJ/2016, de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Instituto Nacional de Deporte, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señaló, que “…en razón de la avasallante y muy preocupante actuación del Comité Olímpico y de todo su entorno, que incluyen a su Asamblea General integrada por las 30 federaciones deportivas nacionales del movimiento olímpico, su Junta Directiva y los designados e ilegales miembros de la Comisión de Justicia, quienes intervinieron y decidieron con tanta firmeza en los términos aquí denunciados, carentes todos de total y absoluta competencia para crear y aplicar los mecanismos de su constitución, además, a motu proprio (sic) de la Directiva Olímpica, se ha probado ilegalmente sus estatutos y las atribuciones de esa Comisión que, sin lugar a dudas se han materializado como continuación lo denunciamos…”.

Indicó que “…en lo esencial, pasamos a detallar a continuación los hechos más relevantes que en orden cronológico y en razón de la legalidad, justifican la Nulidad Absoluta de la creación y designación de la Comisión de Justicia Deportiva: El día 16 de marzo de 2016, el Directorio del IND, mediante Providencia Administrativa Nº 002/CJ/2016, suscribió dicho Acto Administrativo de carácter general y efectos particulares, en los siguientes términos:

1) Que en función del interés público y del servicio público deportivo involucrado, tiene la obligación como principal gestor, fiscalizador deportivo y la prerrogativa exclusiva y excluyente de control del Registro Nacional del Deporte, en el ejercicio de sus funciones y competencias está obligado a actuar bajo los principios de legalidad y racionalidad, adoptando las medidas adecuadas e idóneas a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece.”.

Precisó, que “…se evidencia de las documentales y denuncias fundamentadas en el presente escrito, que el IND no actuó bajo los principios de legalidad y racionalidad, al no tomar las medidas oportunas, adecuadas e idóneas para la solución de los problemas organizacionales de control y registro aquí denunciados, por el contrario, se denota una actuación excesivamente complaciente y tolerante a favor del Comité Olímpico y sus afiliadas Federaciones deportivas infractoras;

2) Que una vez efectuada y concluida la revisión exhaustiva de los estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas nacionales y Asociaciones observó que estos instrumentos, poseen debilidades o inconsistencias sustanciales, al no encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico deportivo nacional, y en múltiples casos existen organizaciones deportivas que no han adaptado y consignado los estatutos y reglamentos a la fecha.”.
Mencionó que, “…por estas infracciones previstas dentro de la Ley Orgánica del Deporte, al respecto, jamás se determinó responsabilidades ni responsables;

3) Que constituye una obligación para el Estado la rectoría sobre el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física, a los fines de ejercer y ejecutar las actividades administrativas tendentes a regularizar el debido funcionamiento, los controles y el registro de las Organizaciones Sociales promotoras del Deporte.”.

Esgrimió que, “…todas las actuaciones que al respecto ha sido responsabilidad del IND, son contrarias a los propósitos del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y su componente del Registro Nacional del Deporte, toda vez, que éste no se encuentra operativo ni actualizado en su base de datos sobre el Comité Olímpico y sus Federaciones afiliadas;

4) Que las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo (Comité Olímpico, Federaciones y Asociaciones Deportivas) están obligadas a notificar al IND las modificaciones de sus estatutos y reglamentos o cualquier modificación de sus autoridades, dada la formalidad de publicarlo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Que, “…no se cumplió el mandato de Ley en el lapso previsto por ésta, y se otorgó una prorroga inútil y sin efectos, y aún se está a la espera de la nueva publicación oficial que en definitiva determine qué entidades deportivas se encuentran ajustadas a derecho y cuáles no;

5) Que por razones de interés público y general sobre el servicio público, resalta la importancia de normalizar los controles y el registro correspondiente de las Federaciones y Asociaciones Deportivas.
Sin embargo, hasta ahora nada se ha normalizado a la fecha.

6) Que el Estado en su condición de principal gestor del bien común y el servicio público de deportes, tomando en consideración a su vez que, el Estado tiene en función de interés público involucrado, la prerrogativa exclusiva y excluyente, de controlar el funcionamiento del Registro Nacional del Deporte, para lo cual, el IND, en ejercicio de sus funciones y en el marco de sus competencias, debe actuar bajo los principios de legalidad y racionalidad, debiendo adoptar medidas adecuadas e idóneas, a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, visto que se agotaron los lapsos para dictar la Decisión Registral, prevista en el artículo 28 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.”

Insistió que, “…pese al indiscutible desacato a la Ley y la desobediencia de sus propios dispositivos, tal cual lo refiere que se agotaron los lapsos para dictar la decisión registral, el IND no ha actuado bajo los principios de legalidad ni racionalidad, al no encontrar las medidas adecuadas e idóneas para resolver el caos organizacional que se describe en el presente escrito;

7) Que el IND está orientado hacia la consolidación del Registro Nacional del Deporte, garantizando así el efectivo goce del deporte como derecho fundamental, generando confianza, afianzando la justicia social, estableciendo los debidos controles del servicio público del Deporte.”

Destacó que, “…el Registro Nacional del Deporte no está operativo ni actualizado, para dar a conocer y determinar cuáles entidades deportivas se encuentran oficialmente inscritas, ajustadas a derecho, vigentes y actualizadas, lo cual, en esos términos, jamás puede generarse confianza, ni se puede afianzar la justicia social ante la falta de adecuados controles que ayuden a darle un coto al asunto aquí denunciado;

8) Que se exhorta a las Federaciones Deportivas nacionales y las Asociaciones Deportivas Estadales, a efectuar las actuaciones y gestiones a que hubiere lugar, a los fines de adaptar los Estatutos y Reglamentos de cada organización y presentarlos por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, antes del 30 de octubre de 2016.”.

Argumentó que, “…el IND contradictoriamente, ante semejante incumplimiento legal, causal de sanciones, otorgó otro plazo distinto al que ya había previsto la Ley Orgánica del Deporte, para corregir tales deficiencias, y sin determinar responsabilidades, concedió una continuidad administrativa a las autoridades infractoras, que a la postre servirían para consolidar la Asamblea General del Comité Olímpico, sin aplicar el mecanismo de las respectivas autoridades provisionales previstas en la Ley, en las que destacan: las Federaciones (…) Cuarenta y tres (43) Federaciones éstas, comparativas con la inmensa mayoría son afiliadas al Comité Olímpico (64), las treinta (30) que participaron en la ilegal creación de la Comisión de Justicia Deportiva y los cincuenta (50) casos judiciales del año 2017, de la que hace referencia el presidente del Comité Olímpico, sin considerar el hecho de que hay muchos interesados que no acudieron a los tribunales por las mismas razones…”.

Expuso que, “(…) esta peligrosa contradicción, nos muestra la grave realidad del caos que hoy se vive en la organización deportiva olímpica nacional, las fallas del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y su componente de Registro;

9) Que tanto las Federaciones Deportivas Nacionales incluidas y excluidas en ese dispositivo, que se encuentren en procesos ante los organismos jurisdiccionales, deberán esperar sentencia definitivamente firme o decisión, respectivamente.”.

Asimismo, enfatizó que “…no existe aplicación de cómo ante tantas demandas en los tribunales y caos organizacional que vive el olimpismo venezolano, puede permitírsele al Comité Olímpico legitimar sus actos emitidos por su Asambleas Generales con federaciones que no se encuentran ajustadas a derecho, inclusive el mismo comité;

10) Quienes entre otros, suscriben el presente Acto Administrativo como miembros principales del Directorio del IND, los ciudadanos Eduardo Álvarez Camacho y Marcos Oviedo, ambos directivos principales del Comité Olímpico”.

Que, “…Como conclusión de este punto, dentro del periodo 2011-2016, las federaciones afiliadas al Comité Olímpico, obligadas a adecuar sus estatutos al ordenamiento jurídico deportivo nacional y forzadas posteriormente a renovar sus propias autoridades cada cuatro (4) (sic), no se tiene explicación del cómo se constituyeron las autoridades del Comité Olímpico, sin legitimar las autoridades de sus federaciones afiliadas, y sin éstas legitimar las autoridades de sus respectivas asociaciones, además, sin sus estatutos adecuados a la Ley, ni avalados, ni protocolizados ni publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ni sus autoridades inscritas en el Registro Nacional del Deporte conforme a derecho…”.

Explanó, que “(…) el día 8 de febrero de 2017, el IND a través de la providencia Administrativa Nº 002/2017 (…) como un Acto Administrativo de carácter general y efectos particulares, admitiendo sus responsabilidades como ente rector del deporte nacional y garante de la legalidad deportiva, deja bien definitivas y demarcadas las atribuciones, el cual, en este particular denunciado, no ha sido capaz de acatar sus propias, además de enmarcar de nuevo el desacato al ordenamiento jurídico deportivo nacional y a sus propios dispositivos por parte de las Federaciones adscritas al movimiento olímpico, incumplidos dentro de la prorroga otorgada hasta el 30 octubre de 2016, destacándose lo siguiente:
(…)
‘CONSIDERANDO
Que compete al Instituto Nacional de Deportes, para el reconocimiento de las autoridades deportivas, constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 47 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y 13 de su Reglamento Parcial nº1, con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 eiusdem, a objeto de evitar la configuración en su realización supuestos que contravengan las previsiones contenidas en dichas normas.

CONSIDERANDO
Que el Instituto Nacional de Deportes, puede dictar actos administrativos exigiendo a las autoridades federativas y asociativas el cumplimiento de los extremos o parámetros de ley, respetando su autonomía consagrada en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

CONSIDERANDO
Que en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2016, este Directorio dictó la Providencia Administrativa Nº 002-2016, publicada en la Gaceta Oficial d la República de (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 40.870, de fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, en cuyo dispositivo tercero, instó a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, constituidas como Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Estadales, a la adecuación de sus normas estatuarias y demás de carácter interno, en apego a las previsiones de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento Parcial Nº1, ello determinado un lapso perentorio al treinta (30) de octubre del año 2016

CONSIDERANDO
Que el legislador patrio ha previsto que la administración puede valerse de la potestad de Autotutela, para revocar o declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, dentro de los límites que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que comporta dos aspectos que obligan y facultan (a la Administración) al mismo tiempo: por una parte, es una potestad y por la otra es una obligación, ya que la Administración está obligada a revocar el acto para ajustarse a derecho.

CONSIDERANDO
Que a los fines de la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y reconocimiento del Instituto Nacional de Deportes, las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, de carácter asociativo, deben adecuar sus normas estatutarias y demás de carácter interno a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y su Reglamento Parcial Nº1, respetando los principios de la democracia participativa y protagónica.

CONSIDERANDO
Que en el esquema de la democracia participativa y protagónica, a través de los cuales los ciudadanos y las ciudadanas se convierten en auténticos protagonistas de las actividades estatales y en la toma de decisiones para la gestión del interés público y el bien común, tentándose de un derecho político reconocido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica que el ser humano, como miembro de una comunidad política determinada, tiene la posibilidad y tomar parte de las decisiones públicas que afecten su entorno social.

DECISIÓN
Con la Fuerza de las consideraciones de derecho señaladas, decide:
PRIMERO: Se ordena a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, constituidas como Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Estadales, a la adecuación de sus normas estatuarias y demás de carácter interno, previa a la realización de los procesos electorales de sus autoridades, en apego a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y su Reglamento Parcial Nº 1.’…” (Negrillas del escrito)

Asimismo, estimó que “…siendo un acto administrativo de carácter general y efectos particulares, jamás fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni por cualquier otro medio de publicación, quedando demostrado que las federaciones afiliadas al Comité Olímpico, no conforme de no acatar los plazos dispuestos en la Ley para su reforma estatutaria y renovación de sus respectivas autoridades, también desacataron el dispositivo del IND sin mayores consecuencias…”.

Consideró que, “…(…) el día 22 de enero de 2018, el abogado Antonio Quintero, quien dice llamarse especialista en derecho deportivo, supuesto asesor jurídico del Comité Olímpico (…) a través de sus declaraciones, daba muestras de que el IND y el Comité Olímpico se encuentran en conflicto, señalando al Organismo Público de injerencista, afirmando que: ‘hay que decir que el deporte venezolano está siendo observado con lupa internacional por los recientes casos del IND, Mindeportes y del TSJ donde se ha fomentado la injerencia en el deporte’, conteste de las graves diferencias y consecuencias sobre el caos que se genera entre las autoridades públicas y el olimpismo venezolano…”. (Negrillas de la cita).

Que, “(…) el día 22 de agosto de 2018, como un hecho público, notorio y comunicacional, a través de su propia página oficial de internet (…) el presidente del Comité Olímpico anuncia que los estatutos de la Comisión de Justicia Deportiva ya fueron aprobados por su Junta Directiva…”.

Igualmente, sostuvo que, “(…) el día 30 de agosto de 2018, como un hecho público, notorio y comunicacional, a través de su propia página oficial de internet (…) el Presidente del Comité Olímpico informó a toda la comunidad deportiva del país que, por unanimidad de su Asamblea General había creado la Comisión de Justicia Deportiva y juramentó a sus miembros integrantes…”.

Con referencia a la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, el recurrente deliberó que en el presente caso, se dieron los elementos que configuraron la requerida protección cautelar por las siguientes consideraciones:

Que, “(…) la presunción de buen derecho se denota claramente de la plena existencia del Fumus Boni Iuris a través de la prueba inequívoca y verificación de las graves e irregulares actuaciones fundamentadas, acreditadas y aquí denunciadas, que devienen de la inobservancia al ordenamiento jurídico deportivo nacional, desobedeciendo los actos administrativos emitidos por el IND y la sentencia judicial Nº 160, incumplido todo, por parte del Comité Olímpico, así confirmadas por las recientes e irrefutables declaraciones, que como un hecho público, notorio y comunicacional, evidencian la ilegal creación y juramentación a motu propio de los miembros que integran la Comisión de Justicia Deportiva, todo ante un estado de profundo caos organizacional deportivo y de nuestra absoluto estado de indefensión…”. (Negrillas de la cita).

De acuerdo con el Periculum in Mora indicó que, “…(…) siendo que la Comisión de Justicia Deportiva es una Organización Social Promotora del Deporte de tipo asociativo, cuya competencia exclusiva y excluyente, es actuar como Tribunal Disciplinario jerárquico privado, solo a solicitud del sujeto que resulte sancionado por las Federaciones Deportivas nacionales y Asociaciones Deportivas regionales, indiferentemente que sean del Movimiento Deportivo, Olímpico, Paralímpico, Federado (somos parte activa), No Federado o Profesional, el Periculum Mora parte de la gravedad de las irregulares actuaciones del Comité Olímpico por crear y designar ilegalmente los miembros que integran dicha Comisión y sobre la evidente oferta engañosa de servicio público deportivo que han dispuesto ofrecer de inmediato a la dirigencia deportiva una vez arbitrariamente creada y juramentada por autoridad manifiestamente incompetente…”. (Negrillas de la cita).

Finalmente concluyó que, “…En virtud de lo expuesto, solicitamos que sea declarada procedente la acción de amparo cautelar y, consecuencialmente, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…”.
-II-
ANTECEDENTES

Mediante sentencia Nº 00536 de fecha 6 de agosto de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la interposición del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 19 de marzo de 2019, ordenó lo siguiente:

“Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, asistido de abogado, contra la sentencia Nro. 2019-0030 del 22 de febrero de 2019, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra “el acto de creación de la Comisión de Justicia Olímpica, sus estatutos y todos los mecanismo utilizados y ejecutados” por el Comité Olímpico Venezolano.
Así las cosas, observa esta Alto Tribunal que el a quo fundamentó su decisión en el numeral 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte actora no acompañó su escrito de demanda con los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad.
(…)
Del contenido de las normas supra transcritas se desprende que junto con el escrito libelar se deben acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el artículo 36 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
(…)
Como puede observarse, el referido artículo prevé la figura conocida como despacho saneador lo que pone de manifiesto la intención del legislador patrio de preservar la garantía de acceso a los órganos de justicia, al establecer que el juzgado que conoce de la causa al constatar el incumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 33 eiusdem, o ante las ambigüedades u obscuridades que pudiese presentar el escrito de libelar, concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado, ello a los fines de depurar el proceso en su fase inicial.
Cónsono con lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1669 de fecha 3 de noviembre de 2011 (caso: Construcciones Viga, C.A.), desarrolló el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, estableciendo que en razón del principio pro actione, debe entenderse que:
“(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)”.
Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Vid., sentencia Nro. 1965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).
Precisado lo anterior y concatenándolo al presente asunto, se observa que consta al folio 19 del expediente judicial copia simple del Certificado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física Nro. 120000625858, proferido por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, correspondiente a la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, del cual se desprende la condición de Presidente del ciudadano Jesús Gerardo Escalante Patiño hasta el 29 de julio del 2015.
Asimismo, se logra apreciar al folio 20 del precitado expediente judicial, copia simple del oficio Nro. 54 de fecha 5 de diciembre de 2016, suscrito por la abogada Karla Blanco, en su condición de Registradora del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio del cual expresa que “(…) consta en el Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2007, documento Nro. 5, Acta Constitutiva de la Federación Bolivariana Kenpo Karate, debidamente otorgada en fecha Treinta (30) de Abril de 2007 (…) presentada para su registro por el ciudadano: JESÚS ESCALANTE PATIÑO (…)”.
La documentación previamente indicada, en principio, genera una presunción de veracidad respecto a la capacidad que se abroga el ciudadano Jesús Escalante Patiño como Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, la cual si bien es cierto pudo cambiar con el devenir del tiempo, podría haberse verificado a través del despacho saneador como mecanismo de depuración del proceso.
En sujeción a lo antes planteado, y siendo que de la sentencia recurrida se verifica que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se sustentó en la carencia de los documentos fundamentales, supuesto de hecho que vale expresar pudo ser subsanado eventualmente por la parte demandante a través de la emisión de un despacho saneador, se concluye que la conducta desarrollada por el juzgado de primera instancia resultó contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en particular, a la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la inadmisibilidad de la demanda en la oportunidad de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, se revoca la decisión Nro. 2019-0030 de fecha 22 de febrero de 2019 -solo de manera parcial-, surtiendo plenos efectos la declaratoria alusiva a la competencia; en consecuencia, se ordena a la referida Corte emitir un nuevo pronunciamiento sobre a la admisibilidad de la demanda, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido en la presente sentencia. Así se decide.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto se observa, que versa en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Kempo Karate, contra la providencia administrativa Nº 002-CJ/2016, de fecha 17 de diciembre de 2016, dictada por el Instituto Nacional de Deporte.

En este sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Atendiendo a la norma, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Por consiguiente, observa este Órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa correspondiente a la nomenclatura alfanumérica Nro. 002-CJ/2016, de fecha 27 de febrero de 2016, fue dictada por el Instituto Nacional de Deporte, que de conformidad al artículo 27 de la Ley Orgánica del Deporte, es un Instituto Público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte. En consecuencia, observa este órgano jurisdiccional que el Instituto Nacional de Deporte no se configura con ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Así se declara.

-IV-
PUNTO PREVIO

• Del procedimiento aplicable

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la demanda de nulidad ejercida por la parte actora conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, es imperativo en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas, partiendo de la interpretación del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), la Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la anterior sentencia Nro. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria.
Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá para tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Ahora bien, este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de nulidad interpuesta, debe mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00536 de fecha 6 de agosto de 2019, determinó que el documento fundamental de la presente acción de nulidad reposa en el folio diecinueve (19) del expediente judicial, en el cual se puede observar del Certificado alfanumérico Nº 120000625885 del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y de Educación Física, la condición de Presidente del Ciudadano Jesús Gerardo Escalante Patiño, de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate.

Determinado lo anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: 1) la caducidad de la acción intentada; 2) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 5) la cosa juzgada; 6) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar; y 7) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Visto desde esta perspectiva, en atención a la norma anteriormente citada, de lo dispuesto en la sentencia Nro. 402, del 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), de la Sala Político Administrativa y del análisis realizado de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Para tal efecto, observa este Juzgado que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo.

En consecuencia, siendo que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma indicada, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, se ADMITE PROVISIONALMENTE la presente acción de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consideración de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación del presente expediente. Así se decide.

-V-
DEL LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Determinado lo anterior, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, pasa este Juzgado pasa a decidir lo referente a la medida cautelar innominada interpuesta, a los efectos de determinar la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado, hasta tanto haya un pronunciamiento del recurso de nulidad, y tal efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar innominada, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que, la misma resulta aplicable primeramente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como una pretensión cautelar dirigida a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, ostenta la misma al igual que en el procedimiento civil de las características de toda medida cautelar como lo son la instrumentalidad o accesoriedad, provisionalidad, urgencia y mutabilidad.

Ello así, observa esta Juzgado que la medida cautelar tienen como finalidad asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual pueda ver menoscabados sus derechos por el riesgo de que su petitum sea ilusorio o de difícil reparación por la sentencia definitiva como consecuencia del trámite del procedimiento. En este sentido, resulta ilustrativo citar la definición expuesta por el maestro Calamandrei, el cual definió la medida cautelar como “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma”. (Vid. Carmen Chinchilla Marín, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, pág. 31).

Empero lo anterior, este Juzgado advierte que las mismas -medidas cautelares- como parte fundamental de dicho derecho -tutela judicial efectiva-, se encuentran dotadas de ciertas características que delimitan y contemplan su funcionamiento y operatividad dentro del procedimiento, siempre y cuando se cumplan los requisitos concurrentes para la declaratoria de procedencia de las mismas, como bien se expuso, en atención a ello y a lo característico del presente caso, se considera pertinente hacer mención de algunas consideraciones generales en cuanto a éstas, a objeto de la resolución de la presente controversia.

Partiendo de lo expuesto, debe destacarse que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la terminología expuesta para definir las características de las medidas puede variar, más no existen dudas en cuanto a su contenido. En consecuencia, debe destacarse en primer lugar, el carácter instrumental o accesorio de la medida cautelar, en cuanto a que la misma no es una acción autónoma sino una pretensión accesoria a una principal, la cual en el presente caso, es el recurso de nulidad, y que tiene como consecuencia -medida cautelar-, la decisión de cierto modo anticipada del recurso de nulidad, basada en presunciones de hecho y de derecho, según las posibilidades de victoria en el recurso definitivo.

En segundo lugar, resulta otra característica íntimamente vinculada a la anterior, que es la mutabilidad de la tutela cautelar, en cuanto a que la misma puede y debe modificarse durante el desarrollo del proceso, si del mismo se desprende el cambio de diversas circunstancias fácticas y jurídicas del caso planteado, aunado a lo cual deriva consecuencialmente otra característica como es su provisionalidad, entendida ésta como la vigencia de la medida cautelar acordada hasta la decisión definitiva del recurso principal, ya sea reconociendo su derecho o negándolo, en virtud de su naturaleza accesoria respecto a lo principal.

Por último y como tercer punto, debe destacarse su novísima característica, la cual ha tenido cierta relevancia y desarrollo dentro del estudio de la jurisprudencia venezolana, como uno de los elementos condicionantes para ser otorgada la medida cautelar, como lo es: la urgencia, entendida ésta como la necesidad inmediata de reestablecer o garantizar el derecho infringido o amenazado, que puede dejar ilusorio el fallo definitivo, en este sentido, debe destacarse nuevamente lo expuesto por Calamandrei, el cual parafraseado por Chinchilla Marín, expuso: “(...) no basta con que haya un estado de peligro y que la medida cautelar tenga, por ello, una finalidad preventiva, sino que es necesario que la medida cautelar solicitada tenga carácter de urgencia”. (Vid. Carmen Chinchilla Marín, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, pág. 36).

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció con referencia a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares lo siguiente:

“[…] estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ya admitida la acción principal, este Juzgado pasa analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada incoada, por lo tanto se procede a analizar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris.

Respecto al fumus boni iuris, éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

De esta manera, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el Juez presume que hay una violación a un derecho constitucional, este debe declarar la procedencia del buen derecho que se reclama por la parte actora.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que tanto el fumus boni iuris y el periculum in mora, son presunciones que se desprenden de elementos aportados por la parte recurrente, que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la convicción y conveniencia de suspender los efectos del acto o de otorgar cualquier otra medida, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al recurrente aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.

Siendo las cosas así, se observa que en el caso de marras, la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa alfanumérica Nro. 002-CJ/2016, de fecha 17 de febrero de 2016, dictaminada por el Instituto Nacional de Deportes, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, mediante el cual ordenó el acto de creación de la Comisión de Justicia Deportiva y sus estatutos.

Visto de esta forma, se debe precisar que es criterio reiterado, el que los Órganos Jurisdiccionales al procesar una solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, la carga probatoria le corresponde a la parte actora y esta no es más que señalar específicamente, como se proyecta o podría proyectarse en su esfera personal la situación que denuncia como perniciosa y cuya tutela anticipada solicita, bien para allanar o para evitar el daño irreparable causado, de manera que nazca la convicción en el Juez de declarar la pretensión cautelar solicitada.

En efecto, la parte actora en la presente causa, en la oportunidad de solicitar la medida cautelar, ha señalado lo siguiente:

Con respecto al fumus boni iuris, alegó que este se “…denota claramente de la plena existencia (…) a través de las prueba inequívoca y verificación de las graves e irregulares actuaciones fundamentadas, acreditadas y aquí denunciadas, que devienen de la inobservancia al ordenamiento jurídico deportivo nacional, desobediencia de los actos administrativos emitidos por el IND (sic) y la sentencia judicial No 160, incumplidos todo, por parte del Comité Olímpico, así confirmada por las recientes y confirmadas declaraciones, que como hubo un hecho público, notorio y comunicacional, evidencia la ilegal creación de Justicia Deportiva, todo ante un estado de profundo caos organizacional deportivo y de nuestro absoluto estado de indefensión…”.

Ello así, continuó argumentando que, “…vista esta grave situación (sic) y de la extrema ignorancia e impunidad con que se ha constituido la Comisión de Justicia Deportiva, es así que, por el solo hecho de considerarse dicho acto, viciado de Nulidad Absoluta, se corre el grave riesgo de causar mayores daños a la organización deportiva, identidad nacional y a nuestra riqueza cultural deportiva, que de no acordarse la medida cautelar aquí solicitada, nos constituiríamos en el hazme reír tanto a nivel nacional como internacional…”.

Y consecuente con la línea argumentativa anterior, manifestó que, “…de mantenerse activas las ilegales actuaciones de la Comisión de Justicia Deportiva, en los términos erradamente pretendidos, la gravedad de las actuaciones contrarias a derecho aquí denunciadas y confirmadas por las declaraciones oficiales (…) traerán mayores consecuencias negativas y daños irreparables, sólo y estrictamente atribuible al descuido y la mala gestión de la dirigencia deportiva involucrada, que a falta de oportuna y adecuada intervención del IND, sólo podrá ser corregidas con la inmediatez que dispongan esta honorables Cortes…”.

Ahora bien, en atención a los argumentos expuestos por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:

Dentro de este marco, puede apreciar este Juzgador, que la parte recurrente en su escrito libelar únicamente se limitó sólo a señalar en forma genérica e indeterminada los supuestos daños y perjuicios que se ocasionarían si la Comisión de Justicia Deportiva continúa en el ejercicio de sus funciones, esto sin especificar los daños, ni aportar elementos convincentes que demuestren la gravedad y urgencia de los derechos constitucionales afectados.

De manera semejante, se puede observar que hubo una falta de precisión en el pedimento formulado y que, además, no existe, o por lo menos, no se desprende de autos, la existencia de un medio de prueba que acredite presunción del buen derecho que solicita tutelar, para así determinar si la actividad administrativa desconoció la existencia de ese derecho controvertido.

Dentro de esta perspectiva, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la apreciación de la apariencia del buen derecho que se reclama, si bien es anticipada, debe ser superficial respecto al derecho controvertido, pues este actuará con base a una presunción, una apariencia, realizándose así una valoración de probabilidad o verosimilitud.

Siendo ello así, se hace necesario señalar que cuando la pretensión cautelar se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ésta puede estar fundamentada en la transgresión de textos normativos de rango inferior que precisen o desarrollen el derecho o garantía constitucional conculcado, pero el Juzgador al momento de decidir la medida cautelar se encuentra imposibilitado de subsumir la controversia planteada en la regulación legal o sublegal de la misma.

En el caso de marras, es incuestionable el razonamiento anterior, toda vez, que la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Por lo tanto, declarar la procedencia de la pretensión cautelar bajo los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito recursivo, se estaría palpando el fondo o mérito del asunto planteado en el recurso de nulidad y de esta manera decidiendo anticipadamente; la nulidad del acto impugnado al pronunciarse acerca de la existencia de sus vicios –sea de procedimiento o de fondo-, cuestión que evidentemente forma parte del debate procesal que se plantea con motivo del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Del análisis precedente, considera esta Órgano Jurisdiccional que no basta con que la parte recurrente alegue in genere los perjuicios que le ocasionaría la actuación administrativa, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real, inminente y personal para él, correspondiendo a éste probar suficientemente la existencia del daño, el carácter de urgencia –entendida esta como la necesidad inmediata de reestablecer el derecho constitucional amenazado- y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura para llevar a la convicción de esta Juzgado de la existencia de tales circunstancias. Así se decide.

En consecuencia, debe este Juzgado Nacional Primero debe desechar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de no haber quedado demostrado el primer requisito de procedencia, esto es, el fumus boni iuris. Aunado a ello, en atención al carácter concurrente de la existencia de ambas presunciones, resulta inoficioso examinar si en el presente caso se configura el segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada en los términos antes expuestos, resulta IMPROCEDENTE por no llenar los extremos legales necesarios para que esta sea acordada. Así se declara.

Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, y en ningún caso, se resolvió el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, de acuerdo a las afirmaciones de hecho, defensas y elementos probatorios presentados por las partes a los fines de hacer valer sus derechos e intereses en el proceso. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el requisito de admisibilidad de la caducidad de la acción, en cumplimiento del criterio ut supra de la sentencia Nro. 460 del 17 de julio de 2019 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así decide.
Finalmente, Se ORDENA la citación del Presidente del Instituto Nacional del Deporte y del Presidente del Comité Olímpico Venezolano, para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la presente causa sobre la decisión anteriormente mencionada en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar los alegatos y medios de defensa que sean pertinentes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO contra el COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO.

2. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente
La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-G-2018-000095
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.