JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000207
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 10/0355 de fecha 14 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada María Toyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.647, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA BLANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.816.417, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, ente adscrito, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, norma vigente actualmente bajo el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo de fecha 23 de febrero de 2010, dictado por el referido Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2010 se dio cuenta la Corte. En esta misma fecha, se designó al Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2010; 18 de mayo, 28 de junio, 8 de agosto y 14 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2012, se reconstituyó la Corte.
El 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencias mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2014, se reconstituyó la Corte
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 3 de agosto de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO ARANGUREN, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO ARANGUREN, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 2 de junio de 2009, la abogada María Toyo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zoraida Blanco Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Providencia Administrativa alfanumérica No JL-0634-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que, “…ingresó al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR-INAM, (adscrito para ese momento al Ministerio de la Juventud) prestando sus servicios personales en el cargo de Psicopedagoga, código de clase de cargo 34130, en la Casa del Niño Trabajador N° 2, en fecha 01 de enero de 1990. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo que, “(…) Posteriormente el 31 de mayo del año 1991, mediante oficio se le notifica que ha sido propuesta para el cargo de Jefe de Centro de Atención en el Centro Infantil `Consuelo Navas Tovar` y el 15 de junio del año 1993 fue designada como Jefe de Pre-Escolar encargada en el Jardín de Infancia `Agustín Aveledo. (…).”
Agregó que, “…El 1° de enero de 1994 otorga el cargo de Jefe de Pre-escolar, con código de nómina 4030 y en el año 2000 se le propone el cargo de Jefe de Pre-Escolar en el J. L Teotiste A. de Gallegos, luego al modificarse el Registro de Asignación de cargos Personal Docente 2007, de ese organismo se le asigna el cargo de Jefe de Pre-Escolar Docente V (Lic.). Esa relación de trabajo se mantuvo en el tiempo sin ningún tipo de problemas, hasta que en fecha 31 de diciembre del 2008, recibió oficio signado con el N° OP-010508/01075, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, en su carácter de Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor, designado según Providencia Administrativa N° JL-001-08 de fecha 01 de febrero del 2008, mediante el citado oficio se le notifica la decisión dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor la cual se encuentra contenida en la Providencia Administrativa N° JL-0634-08, fechada el treinta y uno (31) de diciembre del 2008 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Resaltó que, “(…) que el Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor (…) solo entrego a mi representada copia al carbón de la notificación en la que transcribió el texto íntegro de la citada providencia...”.
Indicó que, en razón de que recibió el oficio signado con el N° OP-010508/01075, de fecha 31 de diciembre del 2008, mediante la cual se le notificó de su remoción del cargo que había venido desempeñando en el Instituto Nacional del Menor, procedió a interponer por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es en fecha 30 de marzo de 2009, a los fines de que se anulara la Providencia Administrativa N° JL 0634-08, y el Oficio N° OP 10508/01075, de fecha 31 de diciembre del 2008, suscrito por el Director de Personal, mediante la cual se le notifica de dicha Providencia Administrativa, y se procediera a otorgarle el beneficio de Jubilación Especial.
Manifestó que, “…la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor no tomó en consideración los años de servicio prestados a los fines de acordar el Beneficio de la Jubilación Especial, así como tampoco realizó las respectivas gestiones reubicatorias en otro Órgano o Ente de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como se plasmó en la Providencia Administrativa N° JL-0634-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por dicho órgano, a los fines de preservar su estabilidad o conceder la jubilación especial ofertada por el referido ente...”.
Arguyó que, “…la Junta Liquidadora incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa, el derecho de protección de la vejez y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social, causándole un perjuicio de difícil reparación al no haberse tramitado una jubilación especial o en su defecto haber sido reubicada en otro Órgano o Ente de la Administración Pública en un cargo de carrera para el cual reunía los requisitos mínimos exigidos, a los fines de poder acumular los años de servicio para optar por la Jubilación ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Educación, al ser ésta Docente…”.
Sostuvo que, “…se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° JL-0634-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor-INAM, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, hasta tanto se resuelva lo concerniente a la reincorporación y/o reubicación, o sea tramitada la jubilación especial ofertada por el Instituto Nacional del Menor, en virtud de que es un derecho constitucionalmente tutelado, y tal actuación lesiona tanto el derecho o garantía constitucional al trabajo, a la estabilidad y la jubilación...”.
Argumentó que, “…es funcionaria de carrera de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así lo ha reconocido de forma expresa la Junta liquidadora, a través de la Providencia Administrativa dictada, cuya nulidad se solicita, en sus considerandos, gozando de estabilidad absoluta, por lo que mal podía habérsele removido de su cargo al no ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino retirada y en todo caso al ser objeto de una medida de reducción de personal, que en el presente caso se configuró a través del Decreto de Supresión del Instituto Nacional del Menor, debió ser reubicada en otro organismo de la Administración Pública antes de ser removida como efectivamente ocurrió con otras funcionarias del Instituto...”.
De igual manera solicitó se le acordara el beneficio de jubilación especial (…) o en su defecto se proceda a la reincorporación efectiva de mi representada y/o reubicación en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera para el cual reúnan los requisitos mínimos exigidos, a los fines de poder acumular los años de servicio que le restan para optar entonces por la Jubilación ordinario prevista la Ley Orgánica de Educación al ser docente, y se reconozca el tiempo trascurrido desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación o reubicación, a efecto de su antigüedad para el computo de prestaciones sociales de jubilación. Igualmente solicito se proceda a cancelar a mi representada el salario correspondiente al mes de Disponibilidad, el cual se verifico en fecha 31 de enero del 2009, y durante el cual debía habérsele notificado si se reubicaba o no, hecho este que no ocurrió (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare la medida de amparo cautelar en la suspensión de los efectos del acto administrativo; y que se declare con lugar el presente recurso por cuanto a su decir el Instituto querellado incurrió en violaciones al derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento. Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido el oficio alfanumérico N° JL-0634-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, y del oficio alfanumérico N° OP10508/01075, de fecha 31 de diciembre de 2008, ambos dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. JL-0634-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se le remueve del cargo de Jefe de Preescolar, siendo notificada en esa misma fecha mediante oficio Nro. OP-010508/01075, y a la solicitud del beneficio de la jubilación.
En cuanto a la solicitud de nulidad alega que el acto administrativo es nulo por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el ente querellado no realizó las gestiones reubicatorias que establece la Ley, vulnerándosele el derecho a la estabilidad absoluta.
(…omissis…)
El Instituto Nacional del Menor se encuentra por mandato de Ley, sometido a un proceso de supresión y liquidación, según se desprende del contenido del Decreto Nro. 5.645 de fecha 17 de octubre de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, el cual en su artículo 3 establece que a los efectos de cumplir con el proceso de liquidación y supresión del Instituto Nacional del Menor, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, designará una Junta Liquidadora la cual cuenta entre sus funciones, con lo siguiente:
‘Artículo 4: La Junta Liquidadora tiene las siguientes atribuciones:
(…)
8.- Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, y el pago de la liquidación de sus prestaciones de antigüedad, así como la de los trabajadores, trabajadoras, obreros u obreras del Instituto Nacional del Menor a que tengan derecho y todo lo necesario para su ejecución definitiva, previo cumplimiento de las formalidades legales. (…)’
De manera que la Junta Liquidadora es competente para realizar todo lo necesario para la remoción y retiro de los funcionarios, así como de obreros adscritos al Instituto Nacional del Menor, cuestión que debe desarrollar sin más limitaciones que aquéllas que devengan de su deber de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las Leyes que rigen la materia.
De igual manera, los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, les concede a los funcionarios de carrera que fueron afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, un período de disponibilidad de un (01) mes, durante el cual la Administración deberá realizar todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a los fines de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía; ello con el objeto de garantizar la estabilidad de la que goza el funcionario en su condición de funcionario de carrera.
(…) en el acto impugnado que riela de los folios 14 al 17, la Administración consideró que ‘Por cuanto la ciudadana ZORAIDA BLANCO PEÑA, ya identificada, posee la condición jurídica de funcionaria de carrera, este Despacho debe otorgar el correspondiente período de disponibilidad y efectuar oportunamente las respectivas gestiones reubicatorias en otro órgano o ente de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin embargo, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el ente querellado haya cumplido con las gestiones reubicatorias, con lo cual se viola el procedimiento debido tendente a garantizar la estabilidad de la funcionaria accionante. Aunado a ello, se observa del expediente que no fue dictado un acto administrativo de retiro, por lo que debe entenderse que la relación funcionarial de la actora no debió terminar, hasta tanto realizadas las gestiones para su reubicación las mismas resultaren infructuosas.
En consecuencia, se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, reincorporar a la actora en el período de disponibilidad otorgado en el acto administrativo impugnado, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, y así se decide. Por otra parte la actora alega que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor no tomó en consideración los años de servicio prestados a los fines de acordarle el beneficio de jubilación a que tiene derecho, violándosele sus derechos tales como, el derecho de protección a la vejez y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social, indicando que para el momento de su remoción contaba con 18 años de servicios en la Administración Pública y 58 años de edad, y es por ello que solicita se declare su jubilación por ser acreedora de tal beneficio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación. (…) Al respecto, se señala: La jubilación es el derecho del funcionario a percibir el pago periódico de una cantidad de dinero, que procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a edad y años de servicio prestados a un ente de la Administración Pública. Siendo ello así, tal derecho no debe ser considerado una merced o gracia de la Administración, sino un derecho adquirido y de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección del ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, lo cual se traduce en el derecho del jubilado a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, que eleve y asegure su calidad de vida, en consonancia con los principios de dignidad humana y autonomía que protege el Texto Fundamental.
(…)
Ahora bien, la actora pretende el beneficio de la jubilación de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, que prevé: `El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo de cien por ciento (100%) de dicho sueldo. Del artículo referido anteriormente se desprende que para ser beneficiaria de una jubilación de conformidad con la Ley en comento, se establece como condición que debe ser personal docente y que adquiere dicho derecho una vez cumplido los 25 años de servicio activo en la educación.
(…)
Al efecto, se advierte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 156, numerales 22 y 32, que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, igualmente dispone el artículo 187 Constitucional en su numeral 1 que corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional. Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por Ley Nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales. Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional, la Asamblea Nacional, siendo además materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal. (…)
Siendo ello así, y dado que tal como lo afirma la actora para el momento de su remoción contaba con 18 años de servicio y 58 años de edad, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para ser acreedora del beneficio de la jubilación; advirtiéndose que igualmente no cumplía con los requisitos especiales previstos en la Ley Orgánica de Educación que la actora pretende le sea aplicada, por cuanto para el momento de su retiro no tenía 25 años de servicio. Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud de jubilación formulada mediante la presente querella funcionarial. Así se declara.”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la consulta de Ley de conformidad al artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2010, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial.
Ahora bien, conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la consulta de Ley procedente de los Juzgados Superiores. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2010. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, de fecha 23 de mayo de 2010, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello así, estima pertinente este Juzgado citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A tal efecto, es necesario señalar que la consulta de Ley debe ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgado de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se puede colegir que el examen del fallo consultado debe ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), que de conformidad al artículo 1º de la Ley del Instituto Nacional del Menor, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por tal motivo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos. Y a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual menciona lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
La disposición normativa ut supra, debe interpretarse en conjunto con: el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 49 del 19 de febrero de 2008, el cual dictó que los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, deben considerar el momento y la forma de ingreso al cargo público, haciendo énfasis que, en aquellos casos donde el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de 1999, y el funcionario posea la cualidad de funcionario de carrera, debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro, atender a tal condición; y en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias pertinentes.
Corolario de lo anterior, se encuentra establecido, entre otras decisiones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2685 de fecha 8 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fenatriade; el cual fue ratificado en decisión de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Caso: Fanny Alicia Silva y Otros) de la siguiente manera:
“[…] El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución. […] Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados”. [Corchetes de esta Juzgado].
Del citado extracto comprende este Tribunal que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera.
Del citado extracto se desprende que la supresión y liquidación se traduce en la terminación funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley de la Función Pública (gestiones reubicatorias) a favor de los funcionarios de carrera afectados.
En este sentido, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario, y a tal efecto considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”. [Resaltado de esta Juzgado].
Al respecto, observa este Juzgado que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
Ahora bien, respecto al tema de la reubicación y su importancia para garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, se ha pronunciado la Corte Segunda Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-00751, de fecha 6 de mayo 2009, a través de la cual señaló:
“[…] resulta claro que la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. […] Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.” [Corchetes de esta Corte].
En atención a la Jurisprudencia antes citada, la gestión reubicatoria constituye una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración debe agotar todos los procedimientos -tanto las instancias dentro del organismo, y fuera de él- para tratar de ubicar al funcionario, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; aunado a ello vale acotar que la práctica de las referidas gestiones, no puede, únicamente, fundamentarse con un simple comunicación, sino que la búsqueda que se emprenda debe ser efectiva, lo cual pudiera justificarse a través de la dirección de solicitudes dirigidas a diversas instancias de la administración pública, todo ello con el fin de garantizar, verdaderamente, la situación laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una limitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente transgresión del derecho a la estabilidad que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Aunado a ello, aclara este Juzgado que la práctica de las gestiones reubicatorias, constituyen una obligación para la Administración, quien en el respeto de la condición de funcionario de carrera, debe practicar todas las gestiones reubicatorias.
A los efectos de verificar si la administración cumplió con las gestiones reubicatorias debemos analizar los elementos probatorios cursantes en autos, y para tal efecto se observa lo siguiente:
Riela de los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, el cual determinó que “(…) la ciudadana ZORAIDA BLANCO PEÑA, ya identificada, posee la condición jurídica de funcionaria de carrera, (sic) este Despacho debe otorgar el correspondiente período de disponibilidad y efectuar oportunamente las respectivas gestiones reubicatorias en otro órgano o ente de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En virtud de la lectura parcialmente trascrita del acto administrativo impugnado, se puede constatar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), reafirmó la cualidad de funcionaria de carrera de la querellante, y reconoció el correspondiente período de disponibilidad a los fines de efectuar oportunamente las respectivas gestiones reubicatorias en otro órgano o ente de la Administración Pública. Llegados a este punto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no se evidencia prueba fehaciente que el ente querellado haya cumplido con las gestiones reubicatorias, violando así el procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Por consiguiente, al contactarse que no se ha efectuado el trámite de las gestiones reubicatorias por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio esgrimido por el Juzgador de Primera Instancia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley de conformidad al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada María Toyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 38.647, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA BLANCO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.816.417, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado a quo.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,
MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,
YOANH ALÍ RONDON
El Juez,
DANNY RON ROJAS
Juez Ponente
La Secretaria Accidental
GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-N-2010-00207
DJRR/08
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
|