JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE NºAP42-R-2003-003697
En fecha 4 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 2512, de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente judicial N°19356, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.335.316, asistida por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.26.906 y 46.079, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 21 de agosto de 2003, la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2003, por el abogado Jesús Cristóbal Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Guzmán, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2003, que declaró Inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se designó al Juez la Ponencia.

En fecha 1º de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2009, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 11 de marzo de 20009, vista la diligencia escrita por el ciudadano Andrés Eloy Brito, Juez Presidente de esta Corte, mediante el cual se inhibió de conocer de la presente causa, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000014 a los fines legales correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición presentada en fecha 9 de marzo de 2009, por el abogado Andrés Eloy Brito, en su condición de Juez Presidente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 25 de enero de 2012, se reconstituyó a la Corte.

En fecha 2 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado mediante auto de 25 de enero de 2012, y notificadas como se encuentran las partes del auto de abocamiento dictado pro esta Corte, se reasignó ponencia al Juez.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: que desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la que se fijó el lapso para la contestación a la formalización de la apelación, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2003, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 2 días de despacho, correspondiente a los días 2 y 8 de octubre de 2003.

En fecha 15 de febrero de 2012, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de julio de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Jueza Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esta misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previas las siguientes consideraciones:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Guzmán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución S/N de fecha 15 de mayo de 2000, dictado por la Asamblea Nacional, con base en las consideraciones siguientes:

La parte querellante indicó que ingresó al Congreso de la República el 1º de octubre de 1979, laborando de manera constante, por más de 10 años, siendo jubilada del Poder Legislativo el 15 de mayo de 2000, con el cargo de Supervisor.

Acotaron que, “…en cumplimiento de lo establecido en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977, recibió un corte de sus prestaciones sociales por un monto de siete millones ciento diecisiete mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.117.394,40)…”.

Manifestaron que la querellante aceptó la jubilación ofrecida por la Comisión Legislativa Nacional porque se dejó sin estabilidad a los funcionarios del Poder Legislativo, señalando así que retiró el cheque por concepto de prestaciones sociales por un monto de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.3.082.755, 16), más el complemento correspondiente, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 406.594,15).

Alegaron que las prestaciones sociales son un derecho fundamental, y que en tal sentido, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no hace extensibles los lapsos de la caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existen, en vista que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad, y que según se desprende del texto del artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los diez (10) años, en consecuencia este debe ser el lapso que debe considerarse para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República.

Señalaron que el procedimiento a seguir en el presente caso, es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que según señaló la Corte Primera Contencioso Administrativo era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia.

Sostuvieron que los derechos de los funcionarios, fueron reconocidos en el Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118, de fecha 16 de marzo de 1981, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales y, que los obreros al servicio del Congreso de la República recibieron doble el pago de sus prestaciones sociales incluido en periodo anterior al corte, cancelado en 1997, además otros instrumentos como la resolución sin número dictada en fecha 1 de mayo de 1988 estableció una serie de derechos, entre otros, una indemnización doble para aquellos funcionarios con más de diez (10) años de servicio y que dicha resolución aún permanece vigente.

Que otros empleados recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de treinta (30) días y que esto configura una clara discriminación.

Finalmente solicitaron que se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las prestaciones sociales que ascienden a CATORCE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.506.532,43), que este monto sea indexado y que se condene a la República al pago de los intereses de mora calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción, con base en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales de la querellante manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que ‘a su juicio’, debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 20 de julio de 2000, para el día 25 de enero de 2001, momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurridos los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara.”.


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Arguyó que, “…las sentencias por las que Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribuna de la Carrera Administrativa (hoy Tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley…”.

Manifestó que, “…las mencionadas sentencias solo desaplican el artículo, 5 de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad por lo que se debe considerar que el lapso de la caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad…”.

Resaltó que, “…el artículo 1.977 del Código Civil, establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos…”.

Argumentó que, “…el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios de extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía…”.

Finalmente, solicitó que se revoque el fallo dictado de fecha 25 de febrero de 2003, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por serle aplicable a la acción interpuesta por mi representado.

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora hizo mención que existe una diferencia entre caducidad y la prescripción, ya que la primera mencionada hace énfasis de que es una acción y un efecto, que corre de manera fatal, es decir no puede ser interrumpida, mientras que, la segunda es un medio y puede ser interrumpida.

Indicó además, que el querellante confunde las prestaciones sociales con los intereses que ella genera, haciendo mención de que la Ley de Carrera Administrativa es aplicable tanto a los funcionarios públicos de nivel nacional como a los de nivel estadal y que bajo ninguna circunstancia se encuentra bajo la jurisdicción laboral, no pudiendo aplicar la legislación que ella rige y que se habla de manera infundada de la inexistencia de la caducidad de la acción intentada por el querellante, cuando la Ley de Carrera Administrativa a texto expreso la consagra.

Manifestó que, “… el cambio (sic) de marras se produce en dos aspectos estrictamente medulares. El primero, al incluir todas las causas que se encuentren en curso y no solo las que estén en esta de sentencia, aplicándose de este modo el universo de acción de la norma y, el segundo, de preponderancia más que absoluta en las resultas del presente proceso, relativo al hecho de obligar a los sentenciadores a decidir de conformidad con la normativa sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa. Y siendo la caducidad un aspecto eminentemente adjetivo, es de rigor considerar que no pueden existir dudas con relación a su aplicación a todos los procesos contenciosos administrativos, donde el legitimado activo sea precisamente un funcionario público que reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al numeral 18 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede observar que la Corte Suprema de Justicia constituye la alzada para conocer de la apelación interpuesta.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que para el momento de aplicación para conocer del recurso de apelación no estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien en la actualidad regula las actuaciones administrativas. En este sentido, para conocer de la presente causa, es menester aplicar la norma adjetiva vigente para el momento en que se admitió el recurso de apelación, esto es, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, antes de entrar a considerar el fondo del asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones, a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se admitió el presente recurso de apelación y se libraron las notificaciones respectivas a las partes.
Siendo ello así, se puede observar del folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente judicial, que en fecha 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la Asamblea Nacional consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Ahora bien, revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es cual menciona lo siguiente:

“Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

En atención de la norma procesal antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la presente causa entró en etapa de sentencia en fecha 24 de febrero de 2012, tal como consta en el folio ciento sesenta y dos (162), y dado que no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar el pronunciamiento respectivo, debe admitir esta Alzada un abandono del trámite que hace presumir el decaimiento del interés en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma Constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Conforme a dicha norma adjetiva, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia. Este criterio ha sido mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), en el cual dilucidó las formas de extinción de la acción en el procedimiento, al respecto mencionó lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”. (Resaltado de este Juzgado).

En este mismo de ideas, la Sala Constitucional ha ratificado el criterio anterior en el fallo N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. donde estableció que: “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
Ahora bien, en interpretación de los criterios jurisprudenciales, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido más de dieciséis (16) años sin que las partes hubieran realizado alguna actuación que demostrase su interés en la presente acción. Todo parece confirmar, que se rebasó el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, y una vez establecido lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de marras, la causa se paralizó en estado de sentencia y tanto la parte apelante como la recurrida no mostraron interés procesal en que se dictará la decisión correspondiente. Así pues, visto que desde el 8 de octubre de 2003, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, y como quiera que desde esta fecha no ha habido ninguna actuación de las partes que diera impulso procesal para que se dictara sentencia, este Órgano Jurisdiccional declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DE TRÁMITE en el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 15 de mayo de 2000, dictada por la Asamblea Nacional. Así se declara.





-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el apoderado judicial Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO

El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Juez Ponente



La Secretaria Accidental

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2003-003697
DJRR/04

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental