JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001904
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 1071-04, de fecha 15 de noviembre de 2004, del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA VILLEGAS DE RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro V-3.717.445 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 15 de noviembre de 2004, la apelación interpuesta el día 9 de noviembre de 2004, por el abogado Anaúl Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villegas de Ruiz, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial.

En fecha 30 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante el cual se dio por notificado para la continuación del procedimiento de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2005, se reconstituyó la Corte y se ordenó notificar al Ministerio de Educación y Deportes y a la Procuraduría General de la República, dejándo constancia que luego que constara la última de las notificaciones se daría inicio a la aplicación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio de Educación y Deportes.

El 29 de septiembre de 2005, el alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta la Corte y se reasignó la ponencia.

En fecha 14 de abril de 2021, se reconstituyó al Juzgado.

En fecha 14 de abril de 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY RON ROJAS, Juez; éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma oportunidad, la secretaría de este Juzgado certificó que desde el 23 de enero de 2006, fecha en que se comenzó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día 7 de febrero de 2006, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 27, 30, 31 de enero de 2006; y 1º, 2, 3, 6 y 7 de febrero de 2006. En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villegas de Ruiz, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 992, de fecha 16 de diciembre de 1996, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con base en las siguientes consideraciones:

La parte actora manifestó que, “mediante resolución N° 992 de fecha 16 de Diciembre de 1996, emanada del Ministerio de Educación, con efecto desde la misma fecha, se le concede la Jubilación a su poderdante ciudadana Alicia Villegas De Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2°. De la Ley de Carrera Administrativa y 106 de la ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 194 del reglamento del ejercicio de la profesión docente”.

Alegó, que, “con la notificación de la resolución N° 992, ya mencionada, le nace a mi poderdante el derecho a percibir sus prestaciones sociales en forma inmediata por haber terminado la relación de trabajo por causa de habérsele otorgado el derecho a su jubilación, tal como lo establece el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, según la relación de cargos y tiempo de servicio prestado al Ministerio de Educación”.

Manifestó que , “el poder adquisitivo de Bs. 9.702.849,30 (sic) para el 16-12-1996 (sic), no es el mismo que para la fecha 23-11-2000 (sic), por lo que se le causo a su poderdante graves daños y perjuicios por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, es decir, tres (3) años once (11) meses y siete (7) días después del momento cuando se le debió haber efectuado el pago, a lo que a la luz del derecho, el Ministerio de Educación y deportes le debe pagar a su poderdante los daños y perjuicios por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas y por la utilidad que se le privo por no haberlo recibido en el momento en que se causo el pago, el monto del daño lo podemos calcular por la indexación del monto de las prestaciones sociales para el momento cuando efectivamente fueron pagadas”.

Que, (…) el Ministerio de Educación y Deportes debe pagarle a su poderdante los intereses de mora causados así como también los intereses que generaron las prestaciones sociales desde el 17 de Diciembre de 1996 hasta el 23 de Noviembre de 2000, por cuanto el dinero de las prestaciones no pagadas estaba en manos del patrono y este debe responder por los intereses que generó ese dinero, el cual debe pagarse a una tasa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según lo señale el Banco Central de Venezuela. (…)”.

Argumentó que, “los intereses generados por sus prestaciones sociales desde el 17 de diciembre de 1996 hasta el 21 de noviembre de 2000, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por el hecho de tener el patrono dichas prestaciones en la contabilidad de la empresa. Estos intereses solamente fueron calculados y acumulados hasta el 15 de diciembre de 1996, los cuales correspondieron a la cantidad de Seis Millones Ochocientos Setenta Mil Trescientos Trece con 30/100 Bolívares (Bs. 6.870.313,30), dicho monto fue pagado el 21 de noviembre de 2000”.

Indicó, que “de conformidad con lo establecido en el artículo 1297 del Código Civil, el patrono a consecuencia de esa morosidad en el pago de las prestaciones sociales, debe responder por los gastos del cobro al pago de los rubros que se reclaman en el presente procedimiento”.

Señaló, “Que en el caso que ocupa y aplicando valores de los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para los meses de noviembre de 1996 y diciembre de 1999 con base al año de 1984, así como los índices de los meses de diciembre 1999 y noviembre 2000 con base al año de 1997, los cuales se anexan marcados “F” y “G” respectivamente, efectuamos el cálculo aritmético del periodo diciembre 1996 a noviembre de 2000 en dos fases, es decir, del 16-12-1996 al 31-12-1999 sobre la base del año 1984 y del 01-01-2000 al 23-11-2000sobre la base del año 1997, por tener ambos periodos bases del cálculo diferentes, ya que el Banco Central de Venezuela incluyo en la base del año 1997”.

sostuvo que, “ en el entendido que ya el Ministerio de Educación la pago a su poderdante la cantidad de Bs 9.702.849.30 (sic), “(…) SOLO RESTARIA POR PAGAR LA DIFERENCIA, ES DECIR la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES CON 57/100 BOLIVARES (Bs.14.366.103,57) POR EL CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA INEJECUCIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Esgrimió que, “en cuanto al cálculo de los intereses de mora generados, los cuales constituyen deudas de valor causados por el hecho de no haber pagado el monto de las prestaciones en su debida oportunidad, se calculan en base a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela los cuales se indican en la tabla que se anexa marcada con la letra “H”, los cuales ascienden a la cantidad de nueve millones ochocientos setenta y un mil ciento doce con 88/100 bolívares (9.871.112,88)”.

Que, “En cuanto al cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales en el período del 16-12-1996 (sic) al 23-11-2000 (sic) y no pagadas en su debida oportunidad, estos se realizaron tomando en cuenta la tasa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, los cuales ascienden a la cantidad de veintidós millones setecientos ochenta y seis mil setecientos treinta y cinco con 05/100 bolívares (Bs. 22.786.735,05)”.

Que, “sobre la base de los hechos anteriormente expuestos y al derecho alegado, cumpliendo instrucciones de su poderdante, ocurre ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto al Ministerio de Educación y Deportes, a los efectos de que convenga en pagarle a mi poderdante ó así sea condenado por este Tribunal al pago de lo siguiente: la cantidad de catorce millones trescientos setenta y seis mil ciento tres con 57/100 bolívares (Bs. 14.366.103,57) por concepto de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad así como la pérdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad que la misma se le ha privado”.

Finalmente refirió que, “(…) Este monto ha sido calculado en base a la indexación o corrección monetaria del 16-12-1996 al 23-11-2000, el pago de los intereses de mora desde el 16-12-1996 al 23-11-2000, los cuales ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILL CIENTO DOCE CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 9.871.112.88), el pago de los intereses generados por prestaciones sociales en el periodo del 12-12-1996 al 23-11-2000, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 05/100 BOLIVARES (Bs. 22.786.735,05), estimo la CUARENTA Y SIETE MILLONES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 50/100 BOLIVARES (Bs. 47.023.955.50) (…)”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la querella funcionarial por caducidad de la acción, con base en las consideraciones siguientes:

“El objeto de la misma es la pretensión de la actora de que la República le cancele las siguientes sumas de dinero 1°) Bs. 14.366.103,57 por daños y perjuicios al no haberse cancelado los conceptos antes señalados, es decir, retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales, 2°) Bs. 9.871.112,88 por concepto de intereses de mora desde el 16-12-96 al 23-11-200, 3°) Bs. 22.786.735,05 por los intereses generados por las prestaciones sociales durante el periodo 16-12-96 al 23-11-2000. Por último estima su solicitud en la cantidad de cuarenta y Siete Millones Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 50/100 (Bs. 47.023.955,50) en tal sentido este Tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la ley del Estatuto de la función Pública el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del mismo, en este caso, ese hecho lo fue la cancelación incompleta de las prestaciones sociales que asevera la actora ocurrió el 23 de noviembre de 2000, fecha que marca el inicio del computo de la caducidad antes aludida, siendo que la querella se interpuso el 26/10/2004, da como resultado un tiempo que supera los tres (3) años y once (11) meses, ello determina que la misma fue incoada extemporáneamente, sin que este tribunal pueda relajar dicho lapso pues el mismo corre fatalmente.
(…omisis…)
con fundamento en lo antes señalado el tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALICIA VILLEGAS DE RUIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, de conformidad con el artículo 94 de la ley del estatuto de la Función Pública”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación ejercida por la parte apelante en fecha 9 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Juzgado superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Inadmisible la querella funcionarial por caducidad de la acción.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta en los Juzgados Superiores.

De las normas mencionadas, se puede apreciar que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).


En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, tal como riela en el folio ciento cincuenta y tres (53) del presente expediente, se puede observar que los diez (10) días de despacho se vencieron el 7 de febrero de 2006, siendo esta última fecha, la oportunidad procesal para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haber constancia en autos de que la parte apelante haya cumplido con la carga procesal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del lapso señalado, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2004, por el Abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Villegas de Ruiz. Así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara FIRME la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA VILLEGAS DE RUIZ, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidente,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDON
El Juez,

DANNY RON ROJAS

Ponente



La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN

Exp. Nº AP42-R-2004-001904
DJRR/10
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental