JUEZ PONENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000384
En fecha 17 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 18-0424 de fecha 18 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN BARRIOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.556.621, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1 de octubre de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2018, por la abogada Lahosie Sarcos Valdivia, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.081, representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de abril de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de octubre de 2018, se dio cuenta a la extinta Corte Primera y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió de la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el abogado Oscar Elías Omaña, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ramón Barrios Díaz, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación y la contestación a la misma, evidenciándose que las mismas se encontraban dentro del lapso correspondiente. A tal efecto, se certificó que desde el 1 de noviembre de 2018, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive hasta el día 29 de noviembre de 2018, fecha en que termino dicho lapso, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 13, 14 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de noviembre de 2018. Igualmente, que desde el día 4 de diciembre de 2018 fecha en que se fijo el lapso para la contestación a la apelación inclusive hasta el día 13 de diciembre de 2018, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6 12 y 13 de diciembre de 2018, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fechas 14 de mayo y 4 de junio de 2019, el abogado Oscar Elías Omaña, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fechas 27 de febrero de 2020 y 26 de mayo de 2021, el abogado Oscar Elías Omaña, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO y por cuanto en sesión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO, Juez Presidente; YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Vicepresidente y DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de agosto de 2017, el abogado Oscar Omaña Elías Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ramón Barrios Díaz, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que se desempeñaba como Técnico en Telecomunicaciones III en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e ingresó a la Administración Pública en fecha 8 de agosto de 1968, cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo.
Motivado a la reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y según la Resolución número 798, acta número 73 de fecha 27 de octubre de 1993, en la cual se tomaba la decisión de reducir el número de personal Administrativo y Asistencial activo para la fecha en dicho Instituto, el querellante tomó la decisión de acogerse a la Resolución antes mencionada, presentando su renuncia y de tal forma ser beneficiado con la jubilación según lo establecía dicha Resolución, egresando de la Administración Pública en fecha 01 de marzo de 1994, acumulando un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.
Señaló, que a pesar de haber cumplido con los requisitos de la referida Resolución, el Ente querellado no le confirió el beneficio de jubilación, y a pesar de las distintas solicitudes realizadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun no ha resuelto su solicitud, transcurriendo un tiempo de más de veinticuatro años de los hechos antes mencionados.
Destacó, que “Los ex trabajadores del IVSS (sic) que se acogieron a la resolución Nº 798, acta Nº 73 de fecha: 27/10/1993, y en lo referente a (su) representada, en el caso concreto le fueron violados todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó.
PRIMERO: Proceder al proceso de reestructuración del Instituto, en lo referente a la reducción de personal y como alcance a la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993.
SEGUNDO: En dicha resolución (…), se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presenta renuncia voluntaria, simple y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos de la jubilación obligatoria, la ya causada.
TERCERO: En este sentido, el personal del instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciarían voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.
CUARTO: El caso es que fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que se endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, en este sentido, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte, (…) la precitada resolución, declara (…) ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo Vigente’ (…).
QUINTO: Son irrenunciables para el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo (…).”. (Negrillas y subrayado del original, paréntesis de este Juzgado).
Finalmente, solicitó “Otorgar el BENEFICIO de la JUBILACIÓN por los años de servicios prestados (…), de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su cláusula 72, Párrafo Diez (10) y en el cuarto (4º) del Acta Aclaratoria de fecha: 05/08/1992 (sic) del Contrato Colectivo de trabajo vigente (...) como derecho adquirido e irrenunciable al registrar por tiempo de servicio, para ese fin en el IVSS (sic) y además en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los 26 años, 10 meses y 17 días”. (Paréntesis de este Juzgado).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) C- De la procedencia del derecho a la jubilación del querellante:
Aclarado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la pretensión del querellante consistente en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acuerde (o bien sea constreñido a acordar) el derecho de jubilación, en virtud del tiempo de servicio que prestó en el referido ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional.-
Como ya se ha indicado anteriormente, el querellante afirma que reúne los requisitos de procedencia, como haber cumplido con el tiempo de servicio establecido para los casos de jubilaciones especiales, según lo establecido es los convenios colectivos suscritos por los trabajadores y el instituto querellado, además alega que realizo una serie de solicitudes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e indicó que las mismas no fueron respondidas por la Administración. Denuncia que con ello sus derechos constitucionales de petición y seguridad social, previstos en los artículos 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron vulnerados.-
(…Omissis…)
Así, la jubilación y el pago de la pensión correspondiente constituyen un derecho inherente a todo funcionario, luego de cumplir con los años de servicio y trabajo prestado en un órgano o ente de la Administración Pública. Igualmente, es la retribución otorgada a aquellos quienes han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de su adultez mayor, en ese sentido el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tiene la obligación de garantizar la calidad de vida las personas, mediante el sistema de seguridad social. Por ello, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, más aún porque la misma le corresponde al trabajador como compensación al servicio prestado.-
Para decidir el caso concreto, sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
Corre inserta en el expediente judicial, una serie de actas en las cuales se toma la decisión de reducir la nómina del personal activo dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivada a la reestructuración y liquidación del mismo.-
Según lo expresado en el acta 73 de la resolución numero 798, de fecha 27 de octubre de 1993, los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos por la convención colectiva, no se tendrá como renuncia debido, debido (sic) que la jubilación se tiene como un derecho irrenunciable y por lo tanto se le concederá con motivo del mismo convenio colectivo. Es de acotar que la representación del Ente querellado alega que Luis Ramón Barrios Díaz renunció a su derecho de jubilación, motivado a que este prefirió la indemnización doble por motivo de prestaciones sociales establecida en la resolución antes mencionada. Este Tribunal, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es celosamente observada por este Tribunal al momento de decidir el mérito de la controversia, observa que el anterior alegato contradice al Texto Fundamental, debido que según lo establecido en el artículo 92 eiusdem, las prestaciones laborales se constituyen como un crédito de exigibilidad inmediata motivado a la terminación de la relación laboral, y el tal sentido el beneficio de jubilación se constituye como un método de terminación laboral amparado en los derechos a la seguridad social del trabajador.-
Aunado en lo anterior, es evidente de la lectura de las actas antes mencionada, la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ente querellado, no terminó por circunstancias comunes, al haber ocurrido en el marco de la reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que fue acordada la reducción del personal administrativo y asistencial activo en la Institución, solicitándole a los trabajadores se acogieran a la Resolución número 798 de fecha 27 de octubre de 1993 y presentaran su renuncia.-
En tal sentido, para el momento del egreso del trabajador, a saber el 1º de marzo de 1994, este había cumplido con veinticinco (25) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días de trabajo efectivamente laborados, y que según el parágrafo primero de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, el cual establece expresamente
Cláusula N° 73
Jubilación Anticipada
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicios que se indican a continuación:
(…)
PARAGRAFO PRIMERO:
El instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto independientemente de la edad del trabajador” (negrillas y resaltado nuestro)
Del precepto antes citado se desprende la posibilidad por parte de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de otorgar el beneficio de jubilación a aquellos trabajadores que hayan cumplido más de veinticinco (25) años de servicio dentro de la Institución; y en tal sentido resulta claro para este administrador de justicia que Luis Ramón Barrios Díaz era jubilable por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento de la terminación laboral.-
Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta las solicitudes realizadas por parte del antes nombrado querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la Comunicación realizada por el Gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República, solicitudes que nunca fueron respondidas, lo cual configura el derecho a adquirir el beneficio de jubilación. Y así se declara.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital DECLARA que Luis Ramón Barrios Díaz reunía los requisitos para ser jubilado conforme al parágrafo primero de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, por haber trabajado para el referido Instituto por un tiempo de veinticinco (25) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.-
Por lo tanto, Se DECLARA el derecho de Luis Ramón Barrios Díaz a obtener una pensión de jubilación acorde al cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el monto máximo a que se refiere el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
En tal virtud, Se DECLARA judicialmente la nulidad del acto de renuncia del querellante, y se le ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cambio del estatus de Luis Ramón Barrios Díaz, de ‘egresado por renuncia’ a ‘personal jubilado’, según la nomenclatura o terminología propia que se emplee en dicho Ente.
Así pues, este Juzgado Superior Estadal constata que el ajuste de la pensión, solicitado por Luis Ramón Barrios Díaz, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 03 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el beneficio de jubilación debe acordarse contando a partir de los tres (03) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella, es decir, a partir del 03 de mayo de 2017, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido, y constituye una obligación del Instituto querellado ajustar el monto de pensión de jubilación cada vez que se produzca algún incremento del salario para sus funcionarios activos. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a disponer lo necesario, a la mayor brevedad posible, para otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante, como jubilado, desde el 03 de mayo de 2017.-
De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, resulta forzoso, para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Luis Ramón Barrios Díaz, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por LUIS RAMÓN BARRIOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 03.550.621, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de LUIS RAMÓN BARRIOS DÍAZ contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-
SEGUNDO: Se DECLARA PROCEDENTE la oposición previa al fondo de caducidad, efectuada por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la acción solo en lo que respecta a cualquier concepto causados antes del 03 de mayo de 2017, conforme a lo expuesto en la motiva de la sentencia.-
TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la oposición previa al fondo de caducidad, en lo atinente a cualquier concepto causado desde el 03 de mayo de 2017, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.-
CUARTO: Se DECLARA que Luis Ramón Barrios Díaz reunía los requisitos para ser jubilado conforme al parágrafo primero de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la decisión.-
QUINTO: Se DECLARA judicialmente la nulidad del acto de renuncia del querellante, y se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que inicie los trámites para el cambio del estatus de Luis Ramón Barrios Díaz, de “egresado por renuncia” a “personal jubilado”, según la nomenclatura o terminología propia que se emplee en dicho Ente.-
SEXTO: Se DECLARA el derecho de Luis R. Barrios Díaz a obtener una pensión de jubilación acorde al cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el monto máximo a que se refiere el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.-
SÉPTIMO: Se ORDENA al Instituto querellado CONCEDER de forma inmediata y sin más dilación el beneficio de jubilación solicitado por el querellante, con el porcentaje máximo establecido en la Ley, conforme a lo expuesto en la motiva de la decisión.-
OCTAVO: Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante, como jubilado, desde el 3 de mayo de 2017.-
NOVENO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
DÉCIMO: Se ORDENA, la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2018, la abogada Lahosie Sarcos Valdivia, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Indicó que, el Juzgado A quo supuestamente incurrió en el vicio falso supuesto de derecho, debido a que interpretó de forma errónea la clausula 73 de la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y solo tomó en consideración el párrafo primero.
Que “(…) el caso bajo análisis se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad del querellante, que al momento de su retiro, ello es 01 de marzo de 1994, el querellante tenia cuarenta y dos (42) años de edad, y de la copia certificada de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, emanada de la Dirección de Personal del Instituto querellado de fecha 04 de noviembre de 1998, se desprende que la parte actora prestó servicio a la Administración Pública desde el 08 de agosto de 1968 hasta el 01 de marzo de 1994, por un lapso de (25) años seis (06)meses y (23) días” (Negritas del original).
Alegó que el querellante cumplía con el requisito del tiempo de servicio más no con el requisito de la edad para ser acreedor del beneficio de la jubilación.
Acotó, que “(…) el a quo (sic) incurrió en el vicio falso supuesto derecho, debido a que interpreto de forma errónea la Clausula 73, en la cual establece en su Párrafo Primero: previstas tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, como en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de igual forma el ciudadano LUIS RAMON BARRIOS DIAZ, suficiente identificado no cumplió con el requisito establecido en el Párrafo Segundo como es la solicitud por escrito del trabajador , así entonces la Clausula 73 Párrafo Segundo establece:
Párrafo Segundo: La jubilación anticipada se otorgara únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser acordada de oficio.” (Mayúsculas y Negritas del original).
Afirmó, que “(…) el pre-citado ciudadano no cumplía con todos los requisitos para que se le otorgara el beneficio, ya que habiéndose analizado la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en particular la Clausula 73 Párrafo Segundo, se verifica que la recurrida, incurrió en el vicio Falso Supuesto de Derecho (…)”. (Negritas del original).
Finalmente solicitó, se revocara la sentencia impugnada y se declara con lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2018, la representación judicial del ciudadano Luis Ramón Barrios Díaz, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Adujo que “(…) el Juzgado a quo, indica que la cosa juzgada alegada por la representación del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): es errónea, no es procedente por cuanto no se evidencia que el fallo del 05 de abril de 2018, Al respecto observa este Tribunal (AQUO) que al aplicar ratione temporis el articulo supra transcrito por ser la norma vigente en el momento en el cual se suscitaron los hechos controvertido, (sic) este recurso debió ser interpuesto por la parte interesada en el término de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el acto que da lugar a la interposición del recurso, es decir desde la fecha de egreso del querellante del Instituto Venezolano de. (sic) los. (sic) Seguros. (sic) Sociales. (IVSS).
Sin embargo, se aprecia que debido al proceso constituyente por el cual paso nuestra República, en el año 1999, que devino finalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referendo popular del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual la República (…) se organizo como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y por lo tanto el Texto Fundamental otorgo suma importancia a los derechos sociales, y en especial a aquellos relativos a la seguridad social y a los laborales, como lo son la jubilación (…)”.
Señalo, que el “(…) Tribunal observa que el reclamo del querellante en autos es el pago de una pensión de jubilación, con fundamento en el tiempo de servicio prestado en la relación de empleo público con el Ente descentralizado funcionalmente de la Administración Publica Nacional, que funge como demandado.
La pensión de jubilación, siguiendo la doctrina civilista mas calificada, constituye una obligación de hacer de tracto sucesivo, consciente en el pago periódico por parte de la Administración, al funcionario jubilado, de un porcentaje del salario asignado al último cargo ejercido por este, sometidos a las regulaciones y cálculos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y la Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal. De tal manera que se trata para la Administración de una obligación derivada de un acto rango legal, que se renueva con el tiempo (…)”.
El abogado Oscar Elia Omaña actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ramón Barrios Díaz, señalo que el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, publicada en Gaceta Oficial N° 37522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece que todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto “(…) el Tribunal evidencia del estudio del expediente que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 3 de agosto de 2017 (…). Las reclamaciones tienen fundamento en una presunta renuncia forzada acaecida en fecha primero (1°) de marzo 1994, momento para el cual el querellante indica que ya había adquirido condición jubilable.
(…) el Tribunal reitera que deben aplicar las reglas de caducidad de la acción, con criterio de Derecho Social, entendiendo la naturaleza propia de la obligación cuya ejecución pretende el querellante. De modo que armonizando todas las instituciones sometidas a consideración del Tribunal, se debe declarar la caducidad de la acción de todas aquellas reclamaciones anteriores a tres meses de interposición de la querella funcionarial (…)”.
El recurrente afirma que reúne los requisitos para gozar del derecho de jubilación especial, según lo establecido en los convenios colectivos suscrito por los trabajadores y el instituto recurrido, asimismo afirma que realizo una serie de solicitudes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e indico que no fueron respondidas es por ellos que denuncia los derechos Constitucionales que le fueron vulnerados contemplados en los artículos 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Detalló, que “(…) la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ente querellado, no termino por circunstancias comunes, al haber ocurrido en el marco de la restructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que fue acordada la reducción del personal administrativo y asistencial activo en la Institución, solicitándole a los trabajadores se acogieran a la Resolución N° 798 de fecha 7 de octubre de 1993 y presentaran su renuncia. En tal sentido, para el momento del egreso del trabajador, a sabe el 1° de marzo 1994, este había cumplido con veinticinco (25) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días de trabajo efectivamente laborados y que según el párrafo primero de la clausula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, el cual establece expresamente
Clausula. N° 73. Jubilación. Anticipada.
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años (…)
PARRAFO. PRIMERO:
El instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto independientemente de la edad del trabajador (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

En el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Denunció la apoderada judicial del Instituto querellado que el Juzgado A quo incurrió en el vicio falso supuesto de derecho debido a que interpretó de forma errónea la clausula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solo tomó en consideración el párrafo primero, asimismo dejó sentado que el párrafo segundo de la cláusula mencionada nos establece que la jubilación anticipada se otorgara únicamente a solicitud del trabajador del trabajador.
Aunado a ello, agregó que el querellante cumplía con el requisito del tiempo de servicio más no con el requisito de la edad para ser acreedor del beneficio de la jubilación.
En conexión con lo anterior, aprecia esta Alzada que en el caso bajo análisis la parte apelante nos indicó de manera diáfana el vicio del cual adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en razón de lo cual entra a determinar si efectivamente en el caso de autos el Juzgado A quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho” denominado en segunda instancia suposición falsa, por cuanto a su decir, al otorgarle la jubilación al ciudadano Luis Ramón Barrios Díaz, y partiendo de este hecho fáctico estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al vicio de suposición falsa que según incurre el Tribunal de Origen.
• Suposición Falsa
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].

Por otra parte, la Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo, se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
De lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero conociendo en segundo grado de jurisdicción observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre el fondo del asunto, respecto al beneficio de jubilación del hoy recurrente, señalando que:
“…la jubilación y el pago de la pensión correspondiente constituyen un derecho inherente a todo funcionario, luego de cumplir con los años de servicio y trabajo prestado en un órgano o ente de la Administración Pública. Igualmente, es la retribución otorgada a aquellos quienes han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de su adultez mayor, en ese sentido el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tiene la obligación de garantizar la calidad de vida las personas, mediante el sistema de seguridad social. Por ello, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, más aún porque la misma le corresponde al trabajador como compensación al servicio prestado.
Del precepto antes citado se desprende la posibilidad por parte de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de otorgar el beneficio de jubilación a aquellos trabajadores que hayan cumplido más de veinticinco (25) años de servicio dentro de la Institución; y en tal sentido resulta claro para este administrador de justicia que Luis Ramón Barrios Díaz era jubilable por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento de la terminación laboral.
Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta las solicitudes realizadas por parte del antes nombrado querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la Comunicación realizada por el Gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República, solicitudes que nunca fueron respondidas, lo cual configura el derecho a adquirir el beneficio de jubilación. Y así se declara…”.
Del fallo parciamente transcrito, no se evidencia que el A quo haya incurrido en el vicio de suposición falsa, toda vez que el beneficio de jubilación es una obligación de tracto sucesivo y en relación con el párrafo segundo de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que establece que el trabajador debe realizar la solicitud de la pensión de jubilación, el Tribunal de Origen dejó sentado que el ciudadano Luis Ramón Barrios Díaz, solicitó la jubilación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la comunicación realizada por el Gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República que le corresponde por el tiempo laborado las cuales no fueros respondidas las mismas.
A mayor abundamiento, debe precisar este Juzgado Nacional Primero que, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha 11 de julio de 2016, ha reconocido categóricamente a la jubilación como un derecho de rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la Seguridad Social, reconocido en el artículo 86 de nuestra Carta Magna.

En relación con el alcance del derecho a la jubilación, este ha sido desarrollado jurisprudencialmente en la sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado el criterio vinculante imperante en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación, de la forma siguiente:

“(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”.

Del fragmento jurisprudencial señalado, se desprende que el beneficio de jubilación es adquirido por el funcionario al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, no obstante, establece la Sala que la Ley no exige que tal acontecimiento deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo en la administración, pues si un funcionario ha cumplido el tiempo de servicio estipulado, si acaece el evento de alcanzar la edad requerida “mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado”, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en compensación a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, ya que es válido que el funcionario alcance la edad requerida por el legislador durante el trámite del juicio en el cual se discute su condición de funcionario público o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado.

En este mismo sentido, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2018 (caso: Ángel Augusto Martínez, vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en un caso análogo atinente al tema de la caducidad de la jubilación, señaló lo siguiente:
“…Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, mal podría el Iudex a quo declarar la caducidad de la presente acción, toda vez que quedó claramente establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez en (Sic) que concurran los requisitos de edad y años de servicios previstos para tal fin, tiene derecho a que se le reconozca aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un error en la decisión objeto de apelación, al dejar de aplicar un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así se decide…”.

Ahora bien, vistas las consideraciones antes expuestas y los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los Juzgado Nacionales, resulta claro que la jubilación “constituye un derecho de rango constitucional vitalicio e irrenunciable”, como antes se expresó, y como lo señaló el Juzgador de primera instancia, por lo tanto, no se evidencia que haya incurrido en el vicio de suposición alegada por la representación judicial de la recurrida, razón por cual resulta infundada la denuncia formulada. Así se establece.

En este sentido, por cuanto esta Alzada evidenció que el Tribunal de Origen no incurrió en el vicio denunciado por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resulta forzosa para este Juzgado declarar SIN LUGAR la apelación y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2018, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2018, por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella interpuesta por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN BARRIOS DÍAZ, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 2011º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Presidente,

MARÍA DE LOS ÁNGELES TOLEDO
Ponente
El Juez Vicepresidente,

YOANH ALÍ RONDÓN


El Juez,


DANNY RON ROJAS

La Secretaria Accidental,

GERALDINE HIDALGO PEDRÓN
Exp. Nº AP42-R-2018-000384
MDLAT/7

En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) _________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental,