JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-605
En fecha 5 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 19-0501 de 27 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Abdul Alí Hamib, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.796 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA GENARA ÁLVAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.401.337, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2004, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 12 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó Juez Ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se desprende de los folios 276, 277 y 278 del expediente que todas las partes fueron notificadas y por ende se encuentran a derecho.
En fecha 22 de enero de 2020, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2019, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 17 de diciembre de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de enero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2019 y 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 14, 15, 16 y 21 de enero de 2020”. En razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente; lo cual, se efectuó en la misma fecha.
El 20 de julio de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del desistimiento del recurso de apelación.
Correspondería a este Juzgado pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, (la cual le fue notificada a la ciudadana Luisa Genara Álvarez Moreno, mediante boleta la cual fue fijada en cartelera del Juzgado a quo en fecha 16 de enero de 2019), que declaró:
“(…) SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL la presente querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Abdul Alí Hamid (…), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA GENARA ÁLVAREZ MORENO titular de la cédula de identidad N° V-5.401.337, ejercida contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)”.
Ahora bien, observa esta Alzada respecto a la apelación del sujeto pasivo que en el ámbito del contencioso administrativo que dicho recurso se encuentra regulado en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de este Juzgado).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 22 de enero de 2020, la Secretaría dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la apelante para cumplir con la obligación de consignar el respectivo escrito fundamentación a la apelación.
Así las cosas, en fecha el 22 de enero de 2020, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “(…) desde el día 17 de diciembre de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de enero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18 y 19 de diciembre de 2019 y 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 14, 15, 16 y 21 de enero de 2020. (Folio 287 del presente expediente).
Igualmente es importante advertir que tampoco fueron precisadas las razones de hecho y de derecho que sirven de basamento a su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su recurso de apelación, supuesto este último que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: (Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso (…)”.
Asimismo y luego de verificado que el contenido del fallo apelado, se observa que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental (vid. sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2004, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana LUISA GENERA ÁLVAREZ MORENO, antes identificada, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Juez Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO

La Juez suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. Nº 2019-605
IEVP/12

En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria.