JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-062
En fecha 27 de enero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TS8CA/2681 de fecha 26 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JENNY ELIZABETH GOMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.128.746, asistido por el abogado Gendry Gonzáles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/16 N°000086, de fecha 07 de abril de 2016 dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2019, contra la decisión dictada el 25 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Juzgado y se designó Juez ponente, por lo que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2021, vencido el lapso para la fundamentación y contestación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Igualmente, la secretaria de este Juzgado Nacional dejó constancia “(…) desde el día 14 de abril de 2021,inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de mayo de 2021, inclusive, fecha en la que culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15,27,28 y 29 de abril y los días 11,12,13,25 y 26 de mayo de 2021 (...)”.
El 20 de julio de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana Jenny Elizabeth Gómez Ruiz, antes identificada asistido por el abogado Gendry Gonzáles, antes identificado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por medio la cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/16 N°000086, de fecha 07 de abril de 2016 emanada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) luego de un procedimiento disciplinario levantado en mi contra, fui notificada en fecha 14 de abril de 2016 de la Resolución DGRHYAP-DLA/16 N° 000086, suscrita en fecha 07 de abril de 2016, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual me informan que se resolvió destituirme de acuerdo a la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultaría Jurídica del referido Instituto, la cual considero que me encontraba incursa en la causal previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, relativa a la falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral en el trabajo (…)”.
Refirió, que “La violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no me permitió en el procedimiento disciplinario de destitución, tener la oportunidad de evacuar las pruebas de testigos que declaran a mi favor sobre los hechos investigados en mi contra, debido que tenía la oportunidad de presentar a los referidos testigos al tercer día de haber sido notificada de la evacuación de los mismos, en la Oficina de Asesoría Legal de la Clínica Maternidad Santa Ana, sin embargo, no fueron llamados ni se me preciso la hora exacta de cada uno de ellos, a pesar de estar presentes las ochos horas y treinta minutos de la mañana (…)”.
Adujo, que (…) esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada y abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano (…)”.
Refirió, que “(…) el procedimiento disciplinario de destitución levantado en su contra, se observa que la Administración obra de mala fe colocando actas que dejan constancia de haber sido llamado a viva voz a los testigos que iban a declarar a mi favor y declara desierto el acto, por lo tanto, existió el aludido vicio del derecho a la defensa y debido proceso, pues representa una garantía para evitar la indefensión que resultaría del hecho de que alguien pueda ser sancionado por cosa distinta de la que se le cargue de la que consecuencialmente no haya podido defenderse (…)”.
Sostuvo, que el “vicio de falso supuesto de hecho, pues este se configura cuando al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, en el presente caso, en el texto del acto administrativo recurrido se señaló que procede a destituirme del cargo de acuerdo a la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultaría Jurídica del referido Instituto, la cual considero que me encontraba incursa en la causal previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ”.
Precisó, que “(…) en el expediente administrativo del procedimiento disciplinario de destitución levantado en su contra, no se evidencia con exactitud la falta de probidad alegada, ni las vías de hecho y mucho menos la conducta inmoral en el trabajo, en virtud de que solo se basa en unos informes realizados por los ciudadanos Luis Mendoza, Isaac Gómez, Jean Bazile t (sic) Adymar Bolívar, titulares de la cedula de identidad números 20.256.638 16.766.785 84.545.218 y 18.803.511, respectivamente, las cuales laboran como médicos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adscrito a la Clínica Santa Ana.”
Denunció “la violación al Principio de Proporcionalidad, el cual supone en que todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumpliendo del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.”
Destacó, que “(…) en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante la tramitación del procedimiento administrativo asumió como ciertos los hechos no debidamente probados, pero si fuera el caso que lo hubiese determinado, aplico la sanción más gravosa prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica, relativa a la falta de probidad, vías de hecho y conducta inmoral en el trabajo, ignorando lo establecido en el numeral 4 del artículo 83 de la referida Ley, como causales de amonestación escrita ´Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros´, evidenciándose de esta manera la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”
Solicitó “(…) se declare la nulidad del acto administrativo identificado con la Resolución DGRHYAP-DLA/16 N°000086, suscrita en fecha 07 de abril de 2016 (…)”.
Instó, a que “(…) se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñado o de similar jerarquía y el pago de los sueldos dejaos de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso.”
Igualmente, pidió “(…) se ordene el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista, establecido en el artículo 2 y el numeral 5 dl artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso”.
Finalmente, solicitó “(…) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para que todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.”
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha en fecha 25 de junio de 2019, Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Del desistimiento.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 25 de junio de 2019, que declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En base a ello, este Juzgado observa que dicho recurso de apelación se encuentra regulado por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de este Juzgado].

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, esto de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo las Américas C.A.
En concordancia a lo señalado, este Juzgado observa el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, donde certificó que “ (…) desde el día 14 de abril de 2021,inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 26 de mayo de 2021, inclusive, fecha en la que culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15,27,28 y 29 de abril y los días 11,12,13,25 y 26 de mayo de 2021(...)” apreciándose así que durante dicho lapso la parte accionante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 27 de mayo de 2021, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el respectivo escrito fundamentación a la apelación.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Juzgado, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía Del Municipio Papelón Del Estado Portuguesa).
En virtud de lo anteriormente establecido y visto que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Asimismo, debe señalar que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, este Juzgado necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2019 , que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY ELIZABETH GOMEZ RUIZ titular de la cédula de identidad Nº 13.128.746 , debidamente asistida por el abogado Gendry Gonzáles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Carcas contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES (IVSS)
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia,
3. FIRME el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinte (2021). Años 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Juez Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO



La Juez suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. Nº AP42-R-2017-000313
IEVP/1

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.