JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-202
En fecha 17 de noviembre de 2020 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº TS8CA/0176, de fecha 3 de noviembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YMADIEL ELY CASTILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.426.962, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que este Juzgado se pronuncie con relación a la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de octubre de 2015 el ciudadano Ymadiel Ely Castillo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.426.962, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución Nº 046-14 de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contenido en el oficio N°CPNB-DN-N° 3282-14 de fecha 1 de abril de 2014, con base en los siguientes términos:
Manifestó, que: “El quince (15) de septiembre de 2012, comencé a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de oficial, adscrito al servicio de patrullaje Punto a Pie del Centro de la Coordinación Valle Coche, pues bien, en fecha veintidós (29) (sic) de Agosto (sic) de 2013, se me fue notificado, que en fecha veinte (20) de Mayo (sic) de 2013 se me aperturo (sic) procedimiento disciplinario de Destitución signado con el N° D-000-363-13 (…). En fecha primero (01) (sic) de Abril (sic) de 2015, fue emitida resolución N° 017, en fecha 07 (sic) de enero 2014 publicada en gaceta oficial N° 40.328 de esa misma fecha a fin de notificarme del contenido de la Decisión N° 046-14, dictada por el Concejo (sic) Disciplinario del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) y recibida por mi persona en fecha veintiuno (21) de Agosto (sic) del 2015, a través de la cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCION (sic) de los cargo (sic) de oficial, que vengo desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incursos (sic) en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2°, 6 (sic) y 10° del artículo 97 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic), en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) ”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que: “(…) en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° D-000-363-13, ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir mi inocencia ya que en fecha Martes (sic) dos (02) (sic) de Junio (sic) de dos mil quince, quedo (sic) demostrada ante el tribunal de Primera Instancia en la (sic) Penal en Funciones de Control y N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Causa N° C-06°-18.337-13, donde el Juez de la Causa dicta el siguiente pronunciamiento: ´(…) la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2, 3 y 4 (…) se evidencia en la presente causa, tal como lo expone la defensa publica (sic), (que) el Ministerio Publico (sic) solo cuenta con el acto de los funcionarios que realizan la aprehensión (…) es por lo que considera este juzgador que los elementos explanados en el escrito acusatorio no son suficientes para su juzgamiento… (…) por tal motivo se acuerda DESESTIMAR, en consecuencia se declara SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos YMADIEL ELY CASTILLO DIAZ (sic) (…) Aunado a lo expuesto, en el presente punto, con relación a la presunción de mi inocencia, es importante destacar, que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión como ya lo señale (sic) puede ser utilizada en un proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario (…) Con base a lo expuesto, solicito se declare la nulidad del acto impugnado por estar viciado de inconstitucionalidad, al atentar contra la presunción de mi inocencia”. (Mayúsculas y negritas del original).
Del mismo modo, dentro de sus alegatos esgrimió que: “(…) en el presente caso, se configuro (sic) el vicio de falso supuesto, por cuanto se nos destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrimos en una falta prevista en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10°, de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. siendo (sic) que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables (…) el consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debió tomar en cuenta, que no hay suficientes elementos de convicción sustentables, fehacientes o de certeza en los medios de pruebas (…)”.
En relación con lo antes expuesto, el querellante aseveró que en la: “(…) orden de servicio de fecha 20 de mayo de 2013 (…) se puede ver que el funcionario Ymadiel Castillo (…) no se encontraban en el mismo sector por tal motivo no pudieron estar involucrado (sic) en el supuesto hecho. Este vicio según reiterada jurisprudencia da lugar a la nulidad del acto administrativo de Destitución y así pido sea declarado”. (Negritas del original).
Así mismo, precisó la parte querellante que: “(…) al revisar los cargos formulados a mi representado, se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 10° del artículo 97 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), en cuanto a lo establecido en el artículo 97 de la vigente ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial que preceptúa: ´(…) 2. Comisión (…) de un hecho delictivo (…) ´ Lo anterior significa que la causal de Destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza, es objeto de proceso ante la jurisdicción penal (…) Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad. (…) la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), a través de fallo N° 1636 (…) dejo (sic) sentado que en virtud del principio non bis ídem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la penal, porque la sanción con las penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias, de modo que había que acudir a la figura de la prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos”. (Negritas y subrayado del original).
Expuso, que: “En definitiva, siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causa de Destitución que presupone la comisión de un delito es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta, por cuanto (…) quedo (sic) demostrada ante el tribunal (…) la inocencia del funcionario supra mencionado. Por todo lo antes planteado estamos en presencia de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta. Así pido sea declarad (sic)”. (Negritas del original).
Finalmente, se desprende de lo antes referido lo peticionado por la ya identificada parte querellante, quien solicitó: “PRIMERO: Que (sic) se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo (sic) del cargo de oficial de policía. SEGUNDO: Que (sic) se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución (sic) hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. TERCERO: Que (sic) dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de nuestro derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que (sic) se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativos (sic) de Destitución (sic), a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a nuestras pretensiones”. (Mayúsculas y negritas del original).
En este sentido, ejerció el querellante la exposición de una “SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES ”, a través de la cual precisó: “En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución (sic), sea desechada, y con fundamento al artículo 57 de la ley vigente del Estatuto de la Función Policial, demandamos el pago de las prestaciones sociales que nos corresponden por haber prestado servicios al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, bajo los siguientes parámetros: 1. Fecha de ingreso: El (sic) 15 de septiembre de 2012. 2. Fecha de egreso: El (sic) 16 de Septiembre (sic) de 2015. 3. Cargos ocupados: Oficial (sic) de policía. 4. Último salario mensual: Bs. 13.000. a (sic) todo evento, pido se tome en cuente (sic) como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de mi Destitución (sic). En base a ello, solicito se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos: A. Prestación de antigüedad: Calculada (sic) en base al salario integral (salario básico + (sic) primas + (sic) alícuota bono vacacional + (sic) alícuota de utilidades). B. Intereses sobre prestaciones sociales. C. Vacaciones: Pendientes (sic), vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas. D. Bono vacacional: Pendiente (sic), fraccionado o completo. E. Utilidades y/o Aguinaldos (sic): Pendientes (sic), fraccionados o completos. F. Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder. (…) A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas y negritas del original).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Se (sic) declara valido (sic) el Acto Administrativo de del hoy querellante (…).

TERCERO (sic): SE NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir, de conformidad con la motiva de la decisión.

CUARTO: SE RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).

QUINTO: SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva de la decisión”. (Mayúsculas y negritas del original).
…Omissis…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
• De la consulta de ley
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la preten-sión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria, a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez solo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, solo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, por consecuente esta Alzada declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el fallo referido. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada, ejerciendo funciones de consulta, procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión es contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que corresponde al reconocimiento del derecho del querellante al cobro del monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que estuvo vigente su relación de empleo público con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En razón de ello este Juzgado considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
• Del pago de las prestaciones sociales
En relación al epígrafe referido, el Tribunal de Primera Instancia se manifestó en los términos siguientes:
“(…) observa el Tribunal que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo, la relación de empleo público entre Ymadiel Ely Castillo Diaz (sic) y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), por lo tanto, el Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto.
(…) esta Juzgadora sostiene que conceder dichos conceptos por ser su pago manifiestamente procedentes (sic) (…) se consagra como un derecho Constitucional (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Texto Fundamental (…)
…Omissis…
(…) se ordena la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte del Órgano querellado (…) se le ordena al órgano querellado pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así las cosas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional resaltar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran (sic) de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
A tenor de lo instituido por la norma constitucional anteriormente transcrita, queda patente el reconocimiento del derecho a las prestaciones sociales de todos los trabajadores, así como el pago de los intereses emanados por concepto de mora como consecuencia del retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, procede este Juzgado a revisar las actas procesales concernientes a la presente causa, y a tal efecto observa que:
• Riela del folio 7 al folio 9 del expediente judicial el acto administrativo CPNB-DN-N°3282-14 de fecha 1 de abril de 2014, dictado por el órgano recurrido, a través del cual se procedió a la destitución del hoy querellante, ciudadano Ymadiel Ely Castillo Díaz, del cargo de Oficial que desempeñaba, siendo este notificado en fecha 21 de agosto de 2015.
De la revisión de las actas del expediente judicial, colige esta Instancia Jurisdiccional que el querellante mantenía una relación laboral con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, parte querellada, órgano del cual fue egresado en fecha 21 de agosto de 2015 a través de la notificación del acto administrativo CPNB-DN-N°3282-14 de fecha 1 de abril de 2014, dictado por el referido órgano, mediante el cual se procedió a destituirlo del cargo de Oficial que para la fecha desempeñaba.
Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgado señalar que en el instrumento libelar de demanda se halla contenido un alegato del querellante en el cual sostiene que “El quince (15) de septiembre de 2012, comencé a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de oficial (…)”. Cabe resaltar que no se evidencia en autos instrumento probatorio a través del cual se pueda constatar lo alegado por el querellante. Así mismo, es menester resaltar que dicho argumento no ha sido contradicho por la parte recurrida, razón por la cual se tomará esta como fecha cierta de su ingreso.
Ahora bien, es menester de esta Alzada señalar que del escrutinio de las actas procesales no se evidencia medio probatorio que demuestre que la querellada haya cumplido con la erogación de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano querellante, supra identificado, en consecuencia, este Juzgado ordena su respectivo pago, siendo este un derecho que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno y de forma inmediata al finalizar la relación laboral, tal como se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado a quo en lo relativo al pago de las prestaciones sociales, en este sentido reitera la orden de practicar una experticia complementaria del fallo a fines de realizarse los cálculos correspondientes por concepto de las prestaciones sociales referidas, para que de él dimane el monto exacto a cancelar por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al ciudadano Ymadiel Ely Castillo Díaz, en virtud de la relación laboral entre ellos culminada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2019, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YMADIEL ELY CASTILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.426.962, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.469, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO

La Jueza Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE


Exp. N° 2020-202
IEVP/
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.