JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2021-038
En fecha 18 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0033-2021, de fecha 17 de marzo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vía de hecho conjuntamente con acción de amparo cautelarinterpuesta por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICAS ELOHIN, C.A contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

El 15 de abril de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 05 de agosto de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 18 de marzo de 2020, el abogado José Antonio Adrián Álvarez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Policlínicas Elohim, C.A, interpuso demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “(…) el ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY (…) ha sido y es objeto de una investigación por la presunta comisión de los delitos de Financiamiento al Terrorismo y Asociación previstos y sancionados en los artículos 53 y 57. Respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”.

Indicó, que “(…)Previa solicitud de la correspondiente Fiscalía del Ministerio Público, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, acordó decretar la INCAUTACIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES a nombre del ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY (…) y puso a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los bienes incautados(…)”.

Adujo, que“(…) En fecha diez (10) de marzo de 2020 a las ocho y treinta de la mañana, se realizó una ´inspección ‘en el bien inmueble denominado Policlínica Elohim(…) según el acta siguiendo instrucciones del G/D Alfredo José González Viña, Presidente de la Oficina contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”.

Expresó, que los funcionarios que acudieron al lugar “(…) les comunicaron que la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tomaría posesión tanto administrativa como operacionalmente y que desde ese momento no podrían movilizar ningún tipo de bienes, lo que incluyó cuentas bancarias vinculadas a dicha institución (…)”.

Precisó, que “(…)Se hace evidente de lo expuesto y acreditado, que se ha procedido contra mi representada POLICLÍNICA ELOHIM C.A, sin que exista un acto previo, sea en sede jurisdiccional o en sede administrativa que se conecte o dirija a establecer la actuación material de la Administración de la cual ha sido objeto, y que por tanto, según argumentare que la Administración ejecutó un acto contra personas a quien no está dirigida, y `por tanto, al realizarse una actuación concreta de la Administración sin que exista un acto previo dictado contra las personas cuyos bienes son objetos de la ejecución, se ha incurrido en una vía de hecho por parte de la Administración, es decir de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”.

Respecto a la admisibilidad de la acción arguyó, que “(…)La actuación administrativa que lesiona los derechos e intereses de mi representada y de su accionista ocurrió en fecha diez (10) de marzo de 2020 (…) el lapso de interposición de cualquier recurso correría a partir del día siguiente, es decir desde el 11 de marzo de 2020 (…) en fecha 16 de marzo de 2020 mediante Resolución 001-2020 de esa misma fecha, el Tribunal Supremo de Justicia, basándose en el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, suspende las actividades en los Tribunales de la República y señala la suspensión de transcurrir de los lapsos procesales, debido a la Pandemia (…)”.
En relación al particular, añadió que “(…) A partir del cinco (05) de octubre se reanudan el conteo del lapso que por ser de días continuos se extiende hasta el 27 de marzo, inclusive transcurrirán 174 días, siendo el lapso preclusivo el de 180 días (…) el vencimiento del lapso se produciría el día de despacho siguiente al día 27 de marzo de 2021(…).

Solicitó, que “(…)el constitucional de amparo le ordenase a la administración pública le permita a la Policlínicas Elohim C.A, tomar posesión de los bienes de los que nunca debió ser obligada a desprenderse y seguir con sus actividades habituales bajo la dirección de sus órganos ordinarios a los fines de no mantener la violación constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso y el derecho de propiedad lesionado (…) ya que existe una lesión que transciende la legalidad y llega a trastocar normas de rango constitucional (…)”.

Manifestó, que“(…) El derecho a la defensa y el derecho de propiedad (fueron) suspendidos en su vigencia para mis representados debido a la acción oprobiosa de la Administración que se atrevió a posesionarse de bienes propiedad de mis mandantes sin que exista conexión ni identificación con el acto jurisdiccional que ordena la incautación que debe recaer sobre bienes de personas diferentes a mis representados (…)”.

Finalmente, en el petitorio, solicitó que se“(…) acuerde al declarar con lugar la acción de amparo cautelar la restitución de la situación jurídica durante tanto tiempo a nuestras representadas y restituya la vigencia de sus derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad (…)”.Asimismo, solicitó, que“(…) se declare con lugar la vía de hecho realizada por la administración (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la vía de hecho presuntamente materializada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual observa lo siguiente:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas por vías de hecho contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, el numeral 4 del artículo 24 de la referida Ley prevé lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”. (Destacado de la Corte).

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En atención a lo anterior, este Juzgado observa que las supuestas actuaciones materiales cuya nulidad se pretende en el presente caso, fueron alegadas contra la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Siendo que, la referida Oficina no se encuentra dentro de los entes mencionados en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en cuenta que, el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del procedimiento
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, previo a todo pronunciamiento, considera necesario este Órgano Jurisdiccional determinar el procedimiento aplicable a los casos en los cuales se ha ejercido una demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar.
En relación a ello, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en los artículos 65 y siguientes, que las demandas por vías de hecho se tramitarán conforme al procedimiento breve previsto en la ley, siempre que dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha considerado respecto al procedimiento breve, en decisión Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid. entre otras, sentencia Nro. 1.177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público), lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas (…)”:
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, el trámite (admisión, notificación, audiencia oral y decisión)correspondiente a las demandas por vías de hecho que no tengan carácter patrimonial o indemnizatorio, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito y sólo procede la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando se promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Ahora bien, resulta necesario precisar que, cuando la demanda sea presentada conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Órgano Jurisdiccional, disponer inmediatamente lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión a los derechos alegados, teniendo la facultad de decretar de oficio las providencias cautelares que estime pertinentes para salvaguardar los derechos invocados. Para ello, es necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, para lo cual debe previamente decidirse previamente y de manera provisional sobre la admisión de la demanda interpuesta.
De la admisibilidad provisional de la demanda
Visto que, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir, provisionalmente, sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, resulta necesario proceder a examinar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad, por haberse solicitado de forma conjunta un amparo cautelar.
Al respecto, de la revisión de las actas que rielan al expediente en el presente caso: (i) no se advierte que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; (ii) no se desprende la acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; (iii) se ha acompañado a la demanda, la documentación necesaria a los fines de su admisión; (iv) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; y (v) no se aprecian en el libelo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.
En consecuencia, al no encontrarse en la presente demanda, elementos que se correspondan con las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado admite –provisionalmente– la demanda interpuesta, a los fines de examinar los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo interpuesta. Así se declara.
Del amparo cautelar
En relación a la solicitud de amparo cautelar presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante,este Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 69.- Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, mediante la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte factible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo así, debe destacarse que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe desprenderse del expediente judicial una argumentación razonable acompañada de la debida prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, corresponde al requirente de la protección cautelar aportar los elementos necesarios para crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que el accionante debe aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con los criterios expuestos anteriormente, este Juzgado pasa a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, debe analizarse, en primer lugar, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza al derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior.
Una vez expuesto lo anterior, se observa que parte demandante solicitó se decrete medida de amparo a su favor por cuanto, a su decir, se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a la propiedad debido a que la Administración “(…) se atrevió a posesionarse de bienes propiedad de mis mandantes sin que exista conexión ni identificación con el acto jurisdiccional que ordena la incautación que debe recaer sobre bienes de personas diferentes a mis representados (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende –prima facie– de las actas que rielan al expediente, que en fecha 7 de agosto de 2018, el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, acordó “la INCAUTACIÓN DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES a nombre del ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY (…) por la presunta comisión del delito de FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” y en consecuencia, declaró que los referidos bienes quedan a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, riela al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, acta de inspección mediante la cual se deja constancia de la toma de posesión de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la parte demandante, en fecha 10 de marzo de 2020.
Tomando en consideración lo anterior, observa este Juzgado que el caso sometido a consideración se trata de una reclamación por una presunta vía de hecho, por lo que, al emitir pronunciamiento en relación a los argumentos esgrimidos por la demandante para denunciar la presunta violación a sus derechos constitucionales, en relación a la alegada ausencia de vinculación entre los bienes objetos de incautación y la persona sobre la cual debía recaer tal medida, estaría pronunciándose sobre el fondo de la controversia. Dado que dicha situación que no puede ser dilucidada en esta fase cautelar, ya que corresponde a la decisión de mérito de la causa, en criterio de quien aquí decide, en esta etapa cautelar no está demostrada la existencia del requisito del fumus bonis iuris.
En tal sentido, y de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriores se declara IMPROCEDENTE en cuanto a derecho se refiere la acción de amparo cautelar solicitada por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Policlínicas Elohim, C.A contra la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
De la admisión definitiva de la demanda
Una vez decidida la improcedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la admisión definitiva de la acción incoada y en relación a este particular, del escrito contentivo de la demanda y los recaudos que la acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o demandas; se observa -prima facie- que se llevó a cabo un acto material por parte de la Administración sin un procedimiento y una decisión previa; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como parte demandante acreditó su propia representación judicial y; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Del mismo modo, respecto al lapso de caducidad establecido para la interposición de las demandas por vías de hecho por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las actas que rielan al expediente se observa que la actuación denunciada como vía de hecho ocurrió el 10 de marzo de 2020 y la demanda fue interpuesta el 18 de marzo de 2021, por lo cual se constata que no operó la caducidad de la acción, por cuanto no había transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los que alude el artículo 32 eiusdem.
Así entonces, visto que no se constata la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, verificados los requisitos de la demanda previstos en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ADMITE la presente acción contra la actuación realizada por Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
En razón a lo anterior, este Juzgado ORDENA la aplicación del procedimiento breve previsto en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable a las demandas por vías de hecho. En consecuencia:
Se ORDENA la citación del ciudadano Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que comparezca por sí o por medio de apoderado judicial, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la presente causa sobre la decisión anteriormente mencionada en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo contentivo del procedimiento del presente caso. Así se decide.
Admitido como ha sido el presente recurso, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado continuar con el curso al procedimiento correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE su competencia para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 18 de marzo de 2021por el abogado José Antonio Adrián Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICAS ELOHIN, C.A contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
2.- ADMITE provisionalmente la demanda ejercida conjuntamente con amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante.
4.- ADMITE la demanda.
3.- ORDENA citar al Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre la vía de hecho denunciada por la parte actora.
4.- ORDENA notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al ciudadano Procurador General de la República y Fiscal General de la República.
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, con el objeto que la presente causa continúe su curso de ley;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Años 211 º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
La Jueza Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° 2021-038
IEVP/16
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.