JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-G-2018-000007
El 26 de noviembre de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1022-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 4 de diciembre de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó al Juez Ponente.
El 13 de diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2018-00432, a través de la cual declaró que es: (i) Competente para conocer de la demanda de nulidad con amparo cautelar interpuesta, (ii) Admitió la demanda incoada; (iii) Procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa contentiva del Acta de Inspección y Fiscalización Nº 598/02 del 2 febrero de 2015.
Asimismo, la referida decisión suspendió los efectos del Acta de Medida Preventiva Nº 4.480 de fecha 3 de febrero del mismo año que ordenó la ocupación temporal de las 35 sucursales y las dependencias administrativas de la sociedad mercantil Día Día Supermercados, C.A., así como la Providencia Administrativa mediante el cual se designó como administradora “Pro Tempore Ad Hoc”, a la sociedad mercantil Productores y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL), establecida en el Acta Nº DNPA/DS/2015/0138 del 7 de ese mismo mes y año. (Folios 83 al 104 del expediente judicial).
En fecha 18 de diciembre de 2018, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se libraron las boletas y los oficios respectivos.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 5 de febrero de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. (Folio 121 del expediente judicial).
En fecha 26 de febrero de 2018, el indicado Juzgado dictó decisión mediante la cual “admitió definitivamente” la demanda de nulidad interpuesta. (Folios 123 y 124 del expediente judicial).
El 5 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo de 2019, exclusive, hasta el 5 de junio de ese mismo año, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado, certificó que “(…) desde el día 14 de mayo de 2019, exclusive, hasta el día 05 (sic) de junio del año en curso, inclusive, han transcurrido nueve (09) (sic) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 23, 28, 30, 04 (sic) y 05 (sic) de junio del año en curso”.
El 18 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 5 de junio de 2019, exclusive, hasta el 18 del mismo mes y año.
Igualmente, en esa misma fecha el referido Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo a los fines legales correspondientes.
El 05 de agosto de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de julio de 2019, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante la cual se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó “escrito mediante el cual promovió pruebas”, motivo por el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo. (Folios 214 al 292 del expediente judicial).
En fecha 25 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibido el presente expediente. Igualmente, ordenó la apertura del lapso de oposición de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 294 del expediente judicial).
El 30 de julio de 2019, la abogada Niurka Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), consignó escrito de “contestación” de la demanda de nulidad interpuesta. (Folios 295 y 299 al 313 del expediente judicial).
En fecha 8 de agosto de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dictó decisión interlocutoria mediante la cual emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 7 de enero de 2020, el referido Juzgado luego de haber verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas.
Vencido el lapso de pruebas, en fecha 29 de enero de 2020, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Folio 328 del expediente judicial).
En fecha 11 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 329 al 397 del expediente judicial).
Vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 29 de enero de 2020 por este Juzgado Nacional, se dejó constancia que en fecha 13 de febrero del mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 398 del expediente judicial).
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 26 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Indicó que, desde el 1° de febrero de 2015, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tramita los expedientes Nos. 005598/02, 0446001 y 0366901, en el cual cursan las siguientes medidas:
“1. Medida Preventiva de Ocupación Temporal en el Centro de Distribución de Día a Día Supermercados, todo ello con ocasión del Acta de Inspección o Fiscalización del 01 (sic) de febrero de 2015 (…) que durante la referida inspección, presuntamente se verificó que ‘sigue la deficiencia en el sistema de distribución por la logística de los camiones’. Si bien a través de la aludida acta se dictó una medida que se tradujo en la ocupación del Centro de Distribución de nuestra representada, no se levantó acta de inicio de Procedimiento ni existe constancia de sustanciación de procedimiento o notificación de la apertura del mismo.
2. Extensión de la Medida de Ocupación Temporal del Centro de Distribución a las 35 tiendas comerciales y las Oficinas Administrativas de Día Día Supermercados, todo ello con ocasión a Acta de Inspección o Fiscalización de fecha 03 (sic) de febrero de 2015 (…) visto que presuntamente se configuró la infracción contemplada en el artículo 54 numeral 9 de la LOPJ (sic) (…)
3. Multa conforme a Acta de Inspección o Fiscalización del 03 (sic) de febrero de 2015, (…) por ‘presuntamente haber incurrido en la práctica de acaparamiento prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos (‘LOPJ’)”. (Resaltado del original).
Expresó que, “(…) en febrero de 2015, fueron privados de libertad el Director de DDS (sic) así como el abogado externo de la misma (…), por presuntamente incurrir conforme a los hechos antes descritos (…) en los delitos de Boicot y desestabilización económica (…) tales acusaciones (…), fueron desestimadas, visto que no pudo evidenciarse la concurrencia de ninguno de los delitos (…) por lo cual la comisión de los mismos se encuentra totalmente desestimada según se evidencia en sentencia de 8 de marzo de 2017 de la Sala 2 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa y se inadmite la acusación de la fiscalía por no haberse materializado tales delitos”. (Resaltado del original).
Señaló que, en fechas 10, 12 y 20 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) la “(…) suspensión de la medida cautelar de ocupación temporal que recae sobre la empresa”. (Resaltado del original).
Precisó que, “(…) en fecha 23 de octubre de 2017, se presentó ante el Jefe de la Sala de Sustanciación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), solicitud de decaimiento de la medida cautelar de ocupación temporal (…) ante el cumplimiento del lapso máximo y la inexistencia del procedimiento administrativo principal (…)”. (Resaltado del original).
Denunció que en el presente caso, se incurre en silencio administrativo “Al no obtener respuesta alguna frente a la aludida solicitud en el plazo de 15 días hábiles contemplados en el artículo 3 de la LOPA (sic) (…), por lo cual interpuso recurso de reconsideración ante la misma Sala de Sustanciación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y respecto de la cual, tampoco tuvo respuesta”.
Manifestó que “(…) mi representa ejerció recurso jerárquico ante la máxima autoridad de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…), vale advertir que, es claro que en el presente caso, negó el decaimiento de la medida cautelar de ocupación temporal sobre el Centro de Distribución de DDS (sic), sus 35 tiendas comerciales y oficinas administrativas”.
Denunció la violación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en cuanto al tiempo máximo de las medidas de ocupación temporal, ya que “(…) la ocupación temporal hasta por 180 días será prorrogable por una sola vez, es decir, un máximo de 360 días (…) Después de la aplicación de la medida (…), no procedió la SUNDDE a emitir pronunciamiento respecto de la vigencia de la medida o justificación si quiera de una prórroga (sobradamente vencida en todo caso) en el presente caso, menos si quiera la disposición de culminar con la intervención de PDVAL (sic)”.
Esgrimió la violación a los principios que rigen a las medidas cautelares por cuanto la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos “(…) transgredió los principios de instrumentalidad, proporcionalidad, temporalidad y no trascendencia de la pena [ya que] no se abrió el respectivo procedimiento administrativo, no se abrió el cuaderno separado (…) ni mucho menos se dio respuesta a la oposición a la medida (…). De igual forma, la medida se ha extendido por un tiempo sobradamente superior al establecido en la norma (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Denunció la violación al debido proceso, toda vez, que la Superintendencia no tramitó ni sustanció en su totalidad un procedimiento administrativo a los fines de determinar las irregularidades de la empresa demandante conforme a las disposiciones Ley Orgánica de Precios Justos, sino que se limitó a mantener vigente una medida preventiva administrativa.
Arguyó la violación a la libertad de empresa con fundamento a que la “La Medida Cautelar de Ocupación Temporal dictada en contra de nuestra representada el 1 de febrero de 2015, y el hecho de que la misma se haya mantenido en el tiempo hasta la presente fecha por un plazo que excede los tres (3) años y nueve (9) meses, viola el derecho constitucional (…) a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Precisó, que “(…) una vez la SUNDDE (sic) emitió las medidas de ocupación ‘temporal del Centro de Distribución de DDS (sic), sus oficinas administrativas y 35 oficinas comerciales y aun cuando no se ocupó de sustanciarlas de acuerdo a las disposiciones legales (…), si procuró el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [mediante] la Providencia Administrativa DNPA/DS/2015/00183 a través de la cual designó la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) como administradora pro tempore ad hoc, quedando facultado conforme a la misma para administrar, gestionar, disponer del giro comercial (…)”. (Agregado de este Juzgado Nacional y destacado del original).
Finalmente solicitó, que “(…) (i) se ADMITA el presente recurso de nulidad contra el acto tácito denegatorio devenido de la SUNDDE (sic), (ii) se ACUERDE el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado y en tal medida se suspendan los efectos de las medidas de ocupación temporal que recaen sobre mi representada y, (iii) una vez sustanciado el juicio se declare CON LUGAR en la definitiva el recurso de nulidad, sentenciando la extinción de las medidas de ocupación temporal que actualmente persisten en el Centro de Distribución de DDS (sic), sus oficinas administrativas y 35 oficinas comerciales, por haber cumplido éstas (sic) ya, el plazo máximo de ley, aún en la prescindencia del procedimiento administrativo”. (Destacado del original).
II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)
En fecha 30 de julio de 2019, la representación judicial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), presentó escrito de alegatos, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó en cuanto al “silencio administrativo” que, “(…) de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, (…) procedió en fecha 07 (sic) de enero de 2015, mediante Acta de Inicio Nº 00598 a realizar Inspección y Fiscalización en la sociedad mercantil ‘DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A’, pudiéndose constatar que contenía en su establecimiento más del 30% de mercancía, de las que habían recibido normalmente en meses anteriores (…) se ordenó que la mercancía se distribuyera de manera equitativa a las 35 tiendas que componen en su sistema de comercialización (…), asimismo, a los fines de hacer seguimiento de la distribución, se dictó medida preventiva de ocupación temporal del establecimiento principal y sus 35 tiendas (…), siendo notificada mediante Acta de Medida Preventiva de fecha 12 de enero de 2015 (…)”.
Respecto a la “violación de las disposiciones del artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en cuanto al tiempo máximo de duración de las medidas de ocupación temporal”, señaló que “el referido acto administrativo confirma, que realmente existen actos debidamente notificados a la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A., y reiteramos que prueba de los mismos, es el Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, por lo cual mal podría decirse que hubo silencio administrativo”.
Denunció que, “(…) el Acto Administrativo iniciado y notificado a la sociedad Mercantil ‘DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A.’, esta (sic) subsumido en los supuestos del delito de Acaparamiento contemplado en el artículo 59 y el delito de Boicot contemplado en el artículo 60 (…) de la Ley Orgánica de Precios Justos (…) En atención a todo lo expuesto (…) se da inicio un procedimiento administrativo (…), donde se constataron diversas irregularidades, y se hizo necesario dictar medida preventiva de ocupación temporal extendiéndose dicha medida a todas las sucursales (…)”.
Sostuvo que, “(…) no se ha vulnerado el debido proceso ya que como se explicó (…) el sujeto de aplicación se encuentra inmerso en presuntos delitos tipificados en el decreto con Rango Valor y Ley de Precios Justos; quien fue notificada en el lapso correspondiente del inicio del procedimiento administrativo en su contra. Es por ello, que hasta tanto se establezca el fondo del asunto, y actuando bajo el principio de legalidad, se tomaron medidas preventivas a los fines de hacer frente a las irregularidades presentadas (…)”.
Agregó que, “Por consiguiente corresponde a este órgano como institución auxiliar del Ministerio Público realizar la respectiva remisión legal, asimismo, las prórrogas en cuanto al tiempo máximo de duración se harán cuando cese el daño (…)”.
Con relación a la “violación a los principios que rigen las medidas cautelares” adujo que “(…) esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…) pasa de seguidas a explicar el fin último de LA MEDIDA PREVENTIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL, con el cual, en ningún momento, se estaría afectando el derecho de propiedad (…) debe señalarse que dicha medida no significa o se traduce necesariamente en un Derecho de Adquisición Forzosa, paso previo al procedimiento de expropiación, porque lo prioritario de esta medida preventiva es subsanar las irregularidades o faltas que motivaron su implementación (…)”.
Arguyó, que “(…) la ocupación temporal se realiza para continuar la investigación que permita a esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), verificar de manera más exhaustiva la presencia de elementos probatorios para la comprobación o no del referido delito u otro que pudiera existir (…)”.
Precisó en referencia a la “violación del debido proceso” que “(…) en todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo se respetó en todo momento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) siendo la Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A., notificada en todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso de fiscalización y posteriormente notificado del acto administrativo, el cual es objeto de impugnación, es decir, la Medida Preventiva de Ocupación Temporal tal como consta, en el acta de inicio del procedimiento, en las actas de inspección y fiscalización y la providencia administrativa Nº DNPA/DS/2015/00183 de fecha 7 de febrero de 2015”.
Aseveró que, “(…) los actos administrativos (…), contentivos de la Medida Preventiva de Ocupación Temporal, que los mismo, fueron firmados y sellados por un representante de la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A. (…) Gerente de Abastecimiento (…)”.
Con respecto a la “violación a la libertad de empresa” sostuvo que “(…) todas las actuaciones realizadas en la inspección, fiscalización y en la medida preventiva decretada se hicieron respetando el principio de legalidad, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y nunca se vulneró el derecho de propiedad ni el derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A.”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad y en consecuencia se ratifique y mantengan firmes los actos dictados por la Superintendencia.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A.
En fecha 11 de febrero de 2020, el abogado Tadeo Arrieche Franco, antes identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Día Día Supermercados C.A., presentó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó la “terminación de la medida de ocupación temporal por cuanto la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos dictó en fecha 10 de enero de 2020 Providencia Nº LPOBTB- DNEMP Nº 70-2019 la cual (…) refleja claramente que la medida cautelar de ocupación temporal estuvo vigente para la SUNDDE (sic), por mil ochocientos quince (1815) días calendarios, es decir desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 21 de enero de 2020, lo que palmariamente excede los días de vigencia de la ocupación temporal de orden cautelar (…)”.
Solicitó, verificar “(…) el contenido de la Providencia Nº LPOBTB- DNEMP Nº 70-2019, en cuanto a considerar que terminada la ocupación temporal es compatible con la pretensión de extinción de la medida cautelar de ocupación temporal, en consecuencia se debe proceder o no a la declaratoria del decaimiento de la presente acción”.
Delató, que “(…) la Providencia en cuestión, establece que ‘El Sujeto de Aplicación DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., debe velar por el buen funcionamiento (…) quien de reincidir en sus conductas irregulares, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y demás leyes del ordenamiento jurídico venezolano”. (Resaltado del original).
Agregó que, “(…) la SUNDDE (sic) al dictar una providencia para declarar terminada una ocupación temporal, nunca estuvo sujeta a un procedimiento administrativo y en consecuencia mal puede advertir algún caso eventual reincidencia, porque al no haber procedimiento administrativo nunca se produjo una resolución que declarara la comisión de alguno de los hechos ilícitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos en cabeza de Día Día Supermercados, C.A. (…) El colorario del error se evidencia, cuando la SUNDDE (sic) no identificó en ninguna parte de la Providencia cual fue el supuesto hecho ilícito cometido (…)”.
Insistió, que “Para advertir la reincidencia, el órgano administrativo tendría que haber descrito cual es el ilícito que tendría que repetirse y no dejarlo abierto en una generalidad, que se subsume más en el carácter abstracto, discrecional y arbitrario con que se ha ventilado el presente caso (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) declare CON LUGAR en la definitiva el recurso de nulidad, sentenciando la extinción de la medida de ocupación temporal dictada al Centro de Distribución de Día Día Supermercados, C.A, y su extensión a sus (35) establecimientos comerciales y oficinas administrativas, por haber cumplido éstas (sic) ya, el plazo máximo de ley, aún en la prescindencia del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos”. (Resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
Determinado lo anterior, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que el objeto de la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo tácito de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que negó la solicitud de decaimiento de la medida de ocupación temporal impuesta mediante: (i) “Acta de Inspección o Fiscalización” N° SUNDDE/IPDS/DGFP/2015-00598/02 de fecha 1 de febrero de 2015 al Centro de Distribución de la sociedad mercantil Día Día Supermercados C.A -parte actora en la presenta causa- y; (ii) “Acta de Medida Preventiva” N° SUNDDE/IPDS/DGFP/MP/2015/04460 del 3 de febrero de 2015, en la cual ordenó la extensión de la respectiva medida a sus treinta y cinco (35) establecimientos comerciales y oficinas administrativas con fundamento en el numeral 2 del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para fecha de la imposición de la misma.
• Del fondo del asunto
Determinado lo anterior, se observa que la parte actora denunció adicionalmente en su escrito libelar la violación del: (i) Artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos en cuanto al tiempo máximo de las medidas de ocupación temporal; (ii) Los principios que rigen a las medidas cautelares; (iii) El debido proceso y; (iv) La libertad de empresa.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Segundo pasa a analizar, en primer lugar, la violación al debido proceso, por ser materia de orden constitucional.
• De la violación al debido proceso.
Denunció la violación al debido proceso, toda vez, que la Superintendencia no tramitó ni sustanció en su totalidad un procedimiento administrativo a los fines de determinar las irregularidades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, que a su juicio, se encontraba incursa la empresa demandante sino que se limitó a mantener vigente una medida preventiva administrativa.
Ello así, la Sala Político Administrativa ha sostenido, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia cuyos derechos se desprenden del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase: sentencia Nº 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A).
Igualmente, la mencionada Sala ha señalado, que el artículo 49 de la Carta Magna establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Véase sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luís Alfredo Rivas).
Analizado el mencionado vicio, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar el procedimiento que, al efecto, debe tramitarse en los casos como el de autos, para lo cual resulta inexorable aludir al marco normativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (2014), en su Capítulo V, intitulado “Procedimiento de Inspección y Fiscalización de Precios y Márgenes de Ganancia”.
En esta misma línea argumentativa, se tiene que de los artículos 39 al 48 de eiusdem, se deriva que el referido procedimiento inicia con la fiscalización -propiamente dicha-, ya sea de oficio o por denuncia, la cual es efectuada por un funcionario competente (artículo 39). Esta actuación debe ser notificada a los responsables o representantes de los sujetos de aplicación de la Ley (artículo 40).
Igualmente, para la ejecución de la misma, el funcionario actuante está autorizado a realizar las actuaciones materiales por los medios que sean necesarios para así determinar la verdad de los hechos o circunstancias que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley, así como los responsables, el grado de responsabilidad y de ser el caso procedente, el daño causado (artículo 41).
Debe precisarse, que de toda inspección se procederá a levantar un Acta, la cual estará suscrita por el funcionario actuante y la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de la inspección cuyo documento deberá contar con una serie de requisitos exigidos en la norma bajo análisis (artículo 42).
Cumplido lo anterior y durante el desarrollo de la actividad fiscalizadora, el funcionario puede constatar dos situaciones: (i) que no hay incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley en mención o que la denuncia carece de fundamento jurídico; o bien (ii) la existencia de elementos que sugieran el presunto incumplimiento de obligaciones legales establecidas en dicho instrumento jurídico (artículo 43).
Así, en el primer caso, se dará por concluido el procedimiento y quedará asentado en la correspondiente Acta; pero en el segundo supuesto, el funcionario podrá adoptar y ejecutar en ese mismo acto las medidas preventivas que considere necesarias, las cuales pueden variar de acuerdo a la naturaleza del supuesto ilícito, a saber: comiso preventivo de mercancías; ocupación temporal del establecimiento; suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por el órgano regulador; ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar y; todas aquellas que sean necesarias para la protección de los ciudadanos (artículo 44).
En el caso que sea decretada alguna medida preventiva, esta se sustanciará por cuaderno separado y a los fines de proceder a su ejecución es fundamental que las mismas estén expresamente contenidas en el acta a suscribir entre el funcionario y los sujetos objeto de aplicación de la Ley (artículo 45). Igualmente es importante, que el funcionario realice el correspondiente inventario físico del activo, además tomará las acciones necesarias para procurar la continuidad de la prestación del servicio y la conservación o correcta disposición de los bienes (artículo 46).
Cabe destacar, que el interesado puede oponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día que fue dictada o bien ejecutada, y podrá solicitar su revocatoria, suspensión o modificación, a su vez, la Administración Pública dispone igualmente de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud, para decidir respecto a ello (artículo 47).
Por otra parte, el instrumento jurídico objeto de nuestro estudio también establece la guarda de bienes en el caso que hayan sido retenidos u otros efectos, ello con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas preventivas antes mencionadas (artículo 48).
En este orden de ideas, y en concordancia con el anterior desarrollo procedimental el cual rige en materia de medidas preventivas que, -de antemano- se advierte, es diferente al que regula el régimen sancionatorio contenido en los artículos 49 al 72 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, pues está referido a la aplicación de las sanciones allí previstas y su forma de ejecución.
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expuesto, resulta conveniente la revisión de las actas que conforman el presente expediente con el objeto de verificar la situación fáctica ocurrida, para ello este Juzgado Nacional Segundo pasa a describir de manera separada las actuaciones correspondientes, a saber:
I. Procedimiento de Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia iniciado en fecha 7 de enero de 2015:
- Acta de inicio Nº 00598 de fecha 7 de enero de 2015, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ordenó “(…) dar inicio la inspección y fiscalización del sujeto de aplicación Día Día Supermercados C.A. (…)”. (Folios 1 y 2 del expediente administrativo).
- Acta de Inspección o Fiscalización Nº 00598/1 del 12 de enero de 2015, en la cual la mencionada Superintendencia “(…) observó deficiencia de los productos, harina mezcla, harina precocida (sic) PAN regulada, arroz, azúcar, aceite (…) por tal motivo se sugiere una multa de 5.000 Unidades Tributarias (…)”. (Folios 3 al 5 del expediente administrativo).
- Acta de Medida Preventiva Nº SUNDDE/IPDSE/DGFP/MP/2014 de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) constató, que “(…) existen los indicios siguientes: deficiencia en la distribución de los productos mencionados en el acta de fiscalización, se insta de inmediato a realizar la distribución de los productos, de forma continua, regular y eficiente de forma que este (sic) los productos de forma equitativa este en todos los establecimientos de la cadena, es todo”. (Folios del 6 al 9 del expediente administrativo). (Subrayado de este Juzgado Nacional).
- Acta de Inspección o Fiscalización Nº 00598/02 de 1º de febrero de 2015, en la cual la Administración Pública dejó constancia, que “(…)se observo (sic) que sigue deficiencia en el sistema de distribución por la logística de los camiones ya que ellos alegan haber recibido mercancía más de un 30% de lo que ha tenido en meses anteriores (…), asimismo se establece la medida preventiva del establecimiento a una ocupación temporal en los almacenes (…) así lo establece el artículo 44 numeral 2 (…)”. (Folios 10 al 13 del expediente administrativo). (Subrayado de este Juzgado Nacional).
II. Procedimiento de Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia iniciado en fecha 31 de enero de 2015:
- Acta de Inicio Nº 04460 de fecha 31 de enero de 2015, a través del cual la Administración Pública “(…) ordenó de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, dar inicio la inspección y fiscalización del sujeto de aplicación (…)”. (Folios 20 y 21 del expediente administrativo).
- Acta de Inspección o Fiscalización Nº 01-04460 del 3 de febrero de 2015, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) indicó, que “(…) se procede a realizar la notificación del acta correspondiente en la sede administrativa de la empresa antes mencionada (…) esto con la finalidad de darle continuidad al procedimiento administrativo #00598-2 (sic) en el centro de distribución (…) mediante el cual en fecha 01/01/05 (sic) se procedió a tomar medida preventiva de ocupación temporal la cual se hace extensiva a las 35 tiendas comerciales (sucursales) centro de distribución y oficina administrativa, motivado por los incumplimientos establecidos en los artículos 10#13 (sic) y 54#09 (sic) de la Ley Orgánica de Precio Justo (sic) (…) es importante mencionar que dicha medida de ocupación temporal se establece de acuerdo a los artículos 44#02 (sic) y 06 (sic) (…)”. (Folios 22 al 25 del expediente administrativo).
- Acta de Medida Preventiva Nº 04460 del 3 de febrero de 2015, mediante la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) señaló, que “(…) existen los indicios siguientes: se extiende la medida de ocupación temporal a las oficinas administrativas y su (sic) 35 tiendas sucursales del sujeto de aplicación ya antes mencionado a los fines de garantizar la distribución y fiel cumplimiento a la de demandas (sic) de satisfacer las necesidades de la población para el acceso de los bienes de primera necesidad”. (Folio 26 al 29 del expediente administrativo). (Subrayado de este Juzgado Nacional).
- Escrito de Oposición a las medidas preventivas, presentado en fecha 6 de febrero de 2015 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Día Día Supermercados C.A. (Folios 30 al 45 del expediente administrativo).
- Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00183 de fecha 7 de febrero de 2015, en la cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) “(…) se amplía la medida preventiva OCUPACIÓN TEMPORAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL SUJETO DE APLICACIÓN (…), en la que el funcionario actuante (…) impuso la medida preventiva de distribución inmediata de productos de conformidad con el artículo 44 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…) Se designa en este mismo acto como Administradora Pro Tempore ad hoc, a la Sociedad Mercantil Estatal Productora Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (pdval) (sic) (…) (Mayúsculas y resaltado del original).
Pues bien, una vez realizada la narración de los anteriores hechos y contrastándolos con el procedimiento descrito, este Órgano Colegiado observa, que en principio la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) siguiendo para ello el procedimiento legalmente pautado dictó una serie de medidas preventivas (distribución de los productos y ocupación temporal de los establecimientos), por considerar la presunta existencia de ilícitos administrativos señalados en las diversas inspecciones y fiscalizaciones efectuadas para tales fines.
Sin embargo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) obvió fases fundamentales del Procedimiento de Inspección y Fiscalización en Materia de Precios y Márgenes de Ganancia las cuales están vinculadas precisa con la sustanciación y oposición de las medidas preventivas (artículos 45 y 47 eiusdem).
Así se observa, luego de la revisión de los expedientes judicial y administrativo que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no sustanció conforme a la Ley las medidas preventivas impuestas a la sociedad mercantil demandante, la cual debía realizarse, entre otras cosas, mediante cuaderno separado. Igualmente, se debe acotar que en fecha 6 de febrero de 2015 los representantes de la sociedad mercantil Día Día Supermercados C.A., presentaron ante el Órgano Demandado escrito de oposición a las medidas impuestas sin que se obtuviera algún pronunciamiento por la Administración Pública.
No obstante lo anterior, se evidencia que aun cuando la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó acto administrativo mediante Providencia Administrativa DNPA/DS/2015/00183 de fecha 7 de febrero de 2015, solo ratificó la extensión de la medida de ocupación temporal a los treinta y cinco (35) establecimientos sucursales y oficinas administrativas de la sociedad mercantil Día Día Supermercados C.A. y la designación como Administradora Pro Tempore ad hoc, a la Sociedad Mercantil Estatal Productora Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de lo precedentemente expuesto, evidencia que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no solo omitió un conjunto de actuaciones tales como la sustanciación de las medidas preventivas conforme a los parámetros antes expuestos y emitir algún pronunciamiento acerca de la oposición efectuada por la parte actora el 6 de febrero de 2015; sino que adicionalmente dictó un acto administrativo donde solo se limitó a ratificar la extensión de tales medidas y la designación de una administradora pro tempore ad hoc a las sucursales y oficinas administrativas de la sociedad mercantil Día Día Supermercados C.A.
Al respecto, estima este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que si bien la Administración dictó medidas siguiendo inicialmente el procedimiento de inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancias desarrollado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, lo cierto es que posteriormente se verificó en el expediente que mencionada Superintendencia omitió actuaciones fundamentales en el referido procedimiento lo que evidencia una vulneración del derecho constitucional al debido proceso.
De allí que deba insistirse en que, la actuación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), deba considerarse contraria a derecho, por ser lesiva -se insiste- del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
• De la medida preventiva de Ocupación Temporal dictada contra la empresa Día Día Supermercados, C.A. y la Providencia Administrativa Nº LPOTB-DNEMP-70-2019 de fecha 10 de enero de 2020.
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidenció lo siguiente:
En fecha 7 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), levantaron Acta de Inicio del “Procedimiento de Inspección y Fiscalización de Precios y Márgenes de Ganancia” N° 00598 y practicaron fiscalización respectiva a la sociedad mercantil Día Día Supermercados, C.A.
Posteriormente, mediante Acta de Medida Preventiva Nº 00598/01 de fecha 12 de enero de 2015, se impuso a la referida empresa medida preventiva de distribución inmediata de productos conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 6 del Decreto Nº 1.467 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Seguidamente, en fecha 1° de febrero de 2015, mediante Acta de Inspección o Fiscalización N° 00598/02 se impuso medida de ocupación temporal a la sociedad mercantil Día Día Supermercados C.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley que rige la materia.
El 3 de febrero de 2015, mediante Acta Nº 04460, la Superintendencia dictó Medida Preventiva de Ocupación Temporal a las oficinas administrativas y las treinta y cinco (35) sucursales de la sociedad mercantil Día Día Supermercados, C.A. conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley aplicable.
Ello así, en fecha 7 de febrero de 2015, se dictó la Providencia Administrativa Nº DNPA/DS/2015/00183, a través de la cual se ratificó la medida preventiva dictada el 3 del mismo mes y año. Igualmente, se designó como administradora PRO TEMPORE AD HOC, a la sociedad mercantil Estatal, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), como responsable de la administración temporal del establecimiento y con facultades de administración, gestión y disposición de la actividad comercial.
El 13 de diciembre de 2018, la “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” dictó la decisión Nº 2018-00432 de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar contra la medida cautelar de ocupación dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
Finalmente, mediante Providencia Administrativa Nº LPOTB-DNEMP-70-2019 de fecha 10 de enero de 2020, dictada por la Superintendencia demandada y dirigida a la sociedad mercantil Día Día Supermercado, C.A., se declaró terminada la Ocupación Temporal, en los siguientes términos:
“III
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara terminada la Ocupación Temporal y con ello cesan las funciones de la JUNTA PRO TEMPORE AD HOC, ejercida por la sociedad mercantil estatal, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), dando así cumplimiento a la decisión Nº 2018-00432 de fecha 13/12/2018, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: El sujeto de aplicación DÍA A DÍA SUPERMERCADOS, C.A., debe velar por el buen funcionamiento, comercialización, distribución, administración, gestión y disposición de los bienes y servicios que conllevan a la satisfacción de las necesidades en condición de los servicios de justicia y equidad para los ciudadanos y ciudadanas en el territorio nacional, quien de reincidir en sus conductas irregulares, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y demás leyes del ordenamiento jurídico venezolano”.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado debe señalar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), en acatamiento de la decisión dictada por este Tribunal el 13 de diciembre de 2018, procedió en fecha 10 de enero de 2020 a declarar “terminada” la ocupación temporal dictada contra la sociedad mercantil actora y con ello el cesé de las funciones de la Junta Pro Tempore Ad Hoc, ejercida por la sociedad mercantil estatal Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL).
Dicha decisión a juicio de este Órgano Jurisdiccional modifica la pretensión de la parte actora toda vez que forma sobrevenida dio por terminada la ocupación temporal de la cual era objeto la sociedad mercantil Día Día Supermercados, C.A., lo cual era cuestionado por la parte actora en su escrito libelar.
Con base a lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que han quedado resuelto los aspectos relativos a la medida preventiva impuesta a la parte actora, en consecuencia, se declara extinguida y sin efecto jurídico la referida medida administrativa y por tanto todos los actos vinculados a tal decisión. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que mediante Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 20 de enero de 2020, antes identificada, se indicó lo siguiente:
“SEGUNDO: El Sujeto de Aplicación DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A., debe velar por el buen funcionamiento, comercialización, distribución, administración, gestión y disposición de los bienes y servicios (…) quien de reincidir en sus conductas irregulares, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 2.092 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…)”. (Mayúsculas y resaltado de este Juzgado Nacional).
Bajo este contexto, este Órgano colegiado considera oportuno traer a colación la definición “reincidencia” del Diccionario de la Real Academia Española, a saber: “Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido reo condenado antes por un delito análogo al que se le imputa”. (Véase: Real Academia Española. Disponible en: del.rae.es/reincidencia).
Aplicando la definición anterior, al campo del Derecho Administrativo, la reincidencia consiste en la repetición de una conducta infractora por parte de una misma persona (Véase: Ramírez Torrado, María Lourdes: “El Non Bis In Ídem en el Ámbito Administrativo Sancionador”. Pág. 21).
De las definiciones anteriores se entiende que la reincidencia es la repetición de una conducta infractora prevista en la Ley especial que rige la materia por parte de una misma persona que con anterioridad había sido sancionada por la misma infracción que se le impone.
En este orden de ideas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como administrativo se observa que la Administración Pública desde el momento en que dio inicio a los procedimientos de inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de garantías en fechas 7, 27 y 31 de enero de 2015 levantó distintas actas de inspección y fiscalización, mencionadas en párrafos anteriores, en las cuales la referida Superintendencia presumió que existían indicios de:
I. La comisión del delito de “Acaparamiento” previsto en el artículo 59 por constatar que la recepción de la mercancía era superior a los despachos realizados y que por tratarse de productos de la cesta básica, su circulación era irregular (Folios 16 y 17 del expediente administrativo) y;
II. La comisión del delito de “Boicot” previsto en el artículo 60 de la misma ley en virtud de la presunta deficiencia en el sistema de distribución. (Folio 59 del expediente administrativo).
Sin embargo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no aportó a lo largo del procedimiento tanto en sede administrativa como jurisdiccional algún elemento probatorio que determinara la configuración de tales supuestos de hechos, aunado a que en ningún momento emitió pronunciamiento formal al respecto, es decir, un acto administrativo que determinara de manera fehaciente la comisión de tales figuras y en consecuencia la imposición de las sanciones respectivas.
A mayor abundamiento, este Juzgado Nacional por notoriedad judicial no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto a la sentencia penal de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual indicó entre otras cosas: “(…) CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadano (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos que fuera dictada por la Jueza A- quo, por lo que indefectiblemente al darse término al procedimiento, lo procedente es hacer cesar todas las medidas de coerción decretadas (…), conforme a lo establecido en el artículo 301 eiusdem (…)”.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado debe advertir que si bien las responsabilidades penales y administrativas son distintas, lo cierto es que la referida sentencia penal refuerza de alguna manera lo expuesto en la presente decisión, pues el Juez Penal concluyó que “(…) las Representantes del Ministerio Público (…) no establecen el cuerpo del delito, no determinaron de manera fehaciente (…) la relación causal y resultado obtenido (…) mal podría interpretarse tal cuestionamiento, sin establecer la prescindencia del hecho ocurrido o llevado a cabo por los justiciables sin demostrar contundentemente el cuerpo del delito (…) En ese sentido, la actividad probatoria por parte del Ministerio Público (…) no fue llevada a cabalidad (…) el mismo no estableció tal relación entre los hechos ocurridos y los elementos probatorios (…)”. (Folio 275 del expediente judicial).
Así pues, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) no emitió un acto administrativo que declarara la comisión de las conductas consideradas como infractoras por la Ley especial que rige la materia y tampoco aportó elementos probatorios que determinara la configuración de las mismas, por tal motivo mal puede considerarse a la Sociedad Mercantil Día Día Supermercados C.A., reincidente de conductas que la Administración Pública no logró demostrar a lo largo del procedimiento en sede administrativa y judicial -según se desprende de las actas que conforman el presente expediente-, razón por la cual no tiene sentido lógico que pueda advertirse al administrado mediante acto administrativo de la posibilidad de ser sancionado -en caso de repetir una conducta- que nunca realizó de allí que debe ratificarse la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia de la parte actora.
En consecuencia, queda nulo el punto “SEGUNDO” contenido en la Providencia Administrativa Nº LPOTB-DNEMP-70-2019 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en fecha 10 de enero de 2020. Así se decide.
En este orden de ideas, considera este Juzgado Nacional Segundo, que en virtud de la actuación contraria a derecho de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y en consecuencia la evidente violación al derecho al debido proceso resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil Día a Día Supermercados C.A. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado debe declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta en consecuencia, NULO el acto administrativo contentivo del “Acta de Inspección o Fiscalización” N° SUNDDE/IPDS/DGFP/2015-00598/02 de fecha 1 de febrero de 2015 y sus subsiguientes actos, VÁLIDO el punto “PRIMERO” de la Providencia Administrativa Nº LPOTB-DNEMP-70-2019 de fecha 10 de enero de 2020 dictada por la Superintendencia demandada y por ende, extinguidos los efectos de la medida preventiva; asimismo, queda NULO el punto “SEGUNDO” de la misma Providencia Administrativa.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1022-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE); en consecuencia;
1.2. NULO el acto administrativo contentivo del “Acta de Inspección o Fiscalización” N° SUNDDE/IPDS/DGFP/2015-00598/02 de fecha 1 de febrero de 2015 y sus subsiguientes actos.
1.3. VÁLIDO el punto “PRIMERO” al que refiere la Providencia Administrativa Nº LPOTB-DNEMP-70-2019 de fecha 10 de enero de 2020 dictada por la Superintendencia demandada, y por tanto, EXTINGUIDA la medida preventiva de ocupación temporal impuesta de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
1.4. NULO únicamente el punto “SEGUNDO” contenido en la Providencia Administrativa Nº LPOTB-DNEMP-70-2019 de fecha 10 de enero de 2020 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 10 de enero de 2020.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA MORENO DE GIL
La Jueza,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA




La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AB42-G-2018-000007
IEVP/88
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.