JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000354
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Juancarlos Eduardo Querales Compagnone, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.550, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Shiri Estrella Benhamu Anidjar, contra la decisión Nº 17633253, de fecha 23 de diciembre de 2013, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
De la revisión realizada a los autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el 29 de octubre de 2014, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia donde ejerció recurso de nulidad contra el oficio Nº17633253 de fecha 23 de diciembre de 2014, en el cual solicitó lo siguiente: “(…) Declare con lugar el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la Decisión de fecha 23 de diciembre de 2013 que niega la solicitud Nro. 17633253 (…) Proceda a admitir y liquidar las divisas solicitadas por mi mandante con ocasión a actividades académicas en el exterior (…)” visto esto, es oportuno traer a colación la solicitud Nro. 17633253, emitida por la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual “(…) La Comisión de Administración de Divisas [CADIVI] le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas [AAD] (…) debido a las causas siguientes: Por incumplimiento de la condición establecida en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Providencia aludida, según los cuales la persona que solicite la autorización debe encontrarse ‘residenciado permanentemente en la República Bolivariana de Venezuela’; siendo que, de la documentación consignada , se evidencia que reside en el extranjero, por lo que se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la referida Providencia.(…)”. Como puede apreciarse dicha solicitud estaba destinada al pago de actividades académicas a cursar en el exterior.
Precisado lo anterior, vale advertir que la presente demanda fue incoada contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014 se dictó el Decreto Nº 798 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual establece en la Disposición Final Segunda la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencia de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
En este mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia del Decreto Nº 2.877 de fecha 19 de mayo de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.300, se modificó el objeto, la organización, la estructura, el funcionamiento y la competencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CECOEX), por tanto, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 3 y 10 del presente Decreto los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 3º. Son competencias del Centro Nacional de Comercio Exterior, las siguientes:
1. Garantizar y asegurar la ejecución de las políticas nacionales en materia de importaciones en función del desarrollo nacional.
2. Elaborar el Plan Nacional de Importaciones, siguiendo los lineamientos impartidos por su órgano de adscripción, para su aprobación por parte del Consejo de Ministros, y velar por su correcta ejecución en el marco de los objetivos del Plan de la Patria, en función de las instrucciones del Presidente de la República.
3. Velar por el cumplimiento de las instrucciones y lineamientos dictados por el Presidente de la República, dirigidas a los órganos y entes del sector público, vinculados con el ámbito de importaciones.
4. Estipular planes y programas de desarrollo de capacidades para la sustitución de importaciones.
5. Centralizar los trámites y permisos relacionados con las importaciones, orientando sus procesos administrativos hacia la simplificación y la automatización.
6. Establecer un Sistema Referencial de Internacionales de Bienes, Insumos y Productos.
7. Cualquier otra que le sea asignada por el Presidente de la República.
Artículo 10. Las operaciones de divisas con tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), quedarán bajo el control directo del Comité de Subasta de Divisas, al que hace referencia el Convenio Cambiario número 38 de fecha 19 de mayo de 2017.”
Precisadas las diferentes competencias del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), estima pertinente esta Alzada señalar respecto a lo contenido del artículo 10 ejusdem, que el mismo refiere que las operaciones de divisas de cambio fluctuante equivalente al sistema cambiario venezolano corresponde al Comité de Subastas de Divisas, adscrito al Banco Central de Venezuela (BCV), el cual fue creado mediante la Resolución Nº 17-05-01 de fecha 19 de mayo de 2017.
Determinado lo anterior y verificadas las competencias ut supra señaladas se observa que la parte demandante no ha manifestado -recientemente- intereses en la resolución del presente asunto, pues no ha expresado por escrito las razones que sostienen la legitimidad pasiva de la parte demandante.
En tal sentido, este Juzgado luego de verificadas las particularidades del presente asunto debe traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, [caso: Carlos Vecchio y otros], en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción (…) En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, este Juzgado insta a que el actor haga uso de los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, para que cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe impulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, quien pudiese habérsele ocasionado un daño.
En consecuencia, este Juzgado considera indispensable notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte actora, ciudadana SHIRA ESTRELLA BENHAMU ANIDJAR, para que manifieste, en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Asimismo, en virtud de la normativa a la que se hace alusión al inicio de la presente motiva, se ordena la notificación del Banco Central de Venezuela (BCV).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante y al Banco Central de Venezuela (BCV). Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
ANA VICTORIA MORENO
La Jueza suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. Nº AP42-G-2014-000354
IEVP/33
En fecha ______________ (_) de _________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la __________, se publicó y registró el anterior decisión bajo el Nº ______________ .
La Secretaria.
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