JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000245
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nro. 0218-14 de fecha 7 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 27-A en fecha 4 de marzo de 1974, contra de la providencia administrativa Nº 009-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÙÑEZ TENORIO, con sede en Guatire, estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de marzo de 2014, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 7 de marzo de 2014, por el abogado Julio César Gil Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Florencio Mendoza, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual declaró “con lugar” la demanda de nulidad interpuesta.
El XX de XX de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos, contra de la providencia administrativa Nº 009-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, estado Miranda, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestó, que “(…) El 10 de enero de 2007, el ciudadano Vicente Florencia Mendoza, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, alegando que era empleado de CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, ocupando el cargo de Chofer de Camiones (…) asimismo manifestó que fue despedido el 11 de diciembre de 2006, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro. 4848, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006 y la inamovilidad establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Expuso, que “(…) En fecha 11 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa Nro. 009-2009, mediante la cual se declara `CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Vicente Florencia Mendoza (…)”.
Señaló, que acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al “(…) considerar falsamente que los montos pagados al solicitante por mi representada a través de la liquidación promovida por esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral (…) la Inspectora otorga valor probatorio a la referida Liquidación estableciendo primariamente, que de la misma se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente establece la recurrida que la referida liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, indicando como motivo para dicho razonamiento el hecho de que no se logró demostrar el tipo de relación laboral que mantuvo el solicitante con mi representada, es decir, si fue por obra determinada o por tiempo indeterminado (…) ”.
Indicó, que “(…) el presupuesto necesario para que la referida liquidación fuera considerada un anticipo, desde el punto de vista de la Inspectoría en el sentido de reparar en el tipo de contrato laboral por obra o a tiempo indeterminado, es que a partir de su entrega haya habido continuidad laboral, es decir, que mi representada haya entregado la cantidad de dinero reflejada en la Liquidación y que el trabajador haya seguido laborando para mi representada y esta le haya seguido pagando el salario, hecho que no está demostrado en el procedimiento de Reenganche. De lo contrario, debe considerarse que la aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante en materia laboral (…)”.
Agregó, que el acto recurrido incurrió en el vicio de incongruencia “(…) la inspectora suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por mi representada constituye un adelanto de prestaciones por no haberse podido determinar si la relación laboral que existió entre mi representada y el solicitante fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado (…)”.
Arguyó, que “(…) en cuanto a la valoración de la prueba de informes, por no haber subsumido la administración en hecho demostrado a través de la referida prueba en la norma jurídica correspondiente, en vista de que, a pesar de que constan en autos las resultas de la prueba de informes respecto al depósito del monto por concepto de las prestaciones sociales detalladas en la Liquidación, la providencia señala que no se demuestra la causa del despido con dicha prueba, obviando el objeto con el que la referida prueba de informes fue promovida, que no fue demostrar la causa del despido sino el cobro de prestaciones sociales por parte del solicitante (…).”
Finalmente, solicitó que se “(…) declare con lugar la acción interpuesta y por ende declare nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº099-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los siguientes términos:
“ (…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos: PRIMERO: declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, Inpreabogado Nº99.059, actuando como apoderada judicial de la compañía CONSTRUCTORA VIALPA, S.A contra la Providencia Administrativa Nº 009-2009 dictada en fecha 11 de marzo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÙÑEZ TENORIO, con sede en Guatire, estado Miranda mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Vicente Florencia Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº5.515.328, contra la mencionada compañía. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 009-2009 dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Vicente Florencia Mendoza (…)”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano Vicente Florencio Mendoza, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A ante la Sub Inspectoría del Trabajo del municipio Acevedo del estado Miranda y el 1 de octubre del mismo año, se remitió el expediente de la solicitud a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, la cual fue declarada con lugar
En fecha 21 de mayo de 2009, la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos, contra de la providencia administrativa Nº 009-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, estado Miranda.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa Nº 009-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, estado Miranda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Juzgado Nacional Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Punto previo
Precisado lo anterior, Órgano Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nª 955, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ (...Omissis…)
(…) aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, [al trabajo y a la estabilidad en el trabajo] al trabajo y a (…), son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…Omissis...)
(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho, al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Resaltado de este Juzgado).
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo transcrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio de perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la Jurisdicción Contencioso Administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“(…) en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad de los trabajadores, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la pretensión del recurso interpuesto está dirigida a solicitar la nulidad de un acto administrativo dictado por Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda, por lo que, de acuerdo a lo expuesto, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Aunado a ello, se debe precisar que el fin de la apelación ejercida y objeto de la presente causa, se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la precitada Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del Juez Natural sobre el principio de la perpetuatio fori (vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha en fecha 14 de octubre de 2013, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al que corresponda el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Región Capital, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Gil Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Florencio Mendoza, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 27-A en fecha 4 de marzo de 1974, contra de la providencia administrativa Nº 009-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÙÑEZ TENORIO, con sede en Guatire, estado Miranda.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de octubre de 2013.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…) días del mes de ______________ de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO


La Jueza Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. Nº AP42-R -2014-000245
IEVP/16
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.