Exp. 38.594

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Visto el anterior escrito presentado de forma digital en fecha 23 de julio de 2021 y posteriormente presentado en físico por la ciudadana MARÍA LUISA CHACÓN VELEZ, en su carácter de codemandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.286, mediante el cual, solicita la suspensión de la medida preventiva decretada en el presente juicio en virtud de encontrarse homologado un convenimiento suscrito por las partes del proceso, este Tribunal, para decidir, considera preciso señalar los siguiente:
Como bien es sabido las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la ejecutoriedad del fallo que se dicte sobre la pretensión y así evitar que la misma quede ilusoria, en decir, no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. De allí que se diga que las medidas cautelares tienen un carácter instrumental, por ser un instrumento para la realización de la justicia o asegurar su buen funcionamiento. Precisamente una de las manifestaciones del carácter instrumental de las tutelas cautelares es que las mismas deben extinguirse cuando el proceso principal termine por cuanto ya no habría efectos que requieran ser asegurados.
Ahora bien, partiendo de lo anterior y habiendo revisado las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, esta sentenciadora constata que en fecha 11 de julio del 2000 las partes suscribieron un convenimiento en el que la parte demandada convino en la demanda y acordó la forma en que sería pagada la deuda contraída, lo cual fue aceptado por el apoderado judicial de la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, y el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 4 de diciembre del 2000. Asimismo, evidencia esta juzgadora que en fechas 23 de julio y 04 de agosto de 2021, la codemandada MARÍA LUISA CHACÓN VELEZ, debidamente asistida por su abogada, remitió vía correo electrónico (consignados en físico posteriormente) finiquitos de pago emitidos por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, con sello húmedo el primero, y sello húmedo y firma ilegible el segundo, ambos con idéntico contenido, en los cuales, se evidencia que el crédito No. 0620005741 se encuentra cancelado, en fecha 19/02/2018, siendo la última de las constancias expedida en fecha 04/08/2021.
En corolario de todo lo anterior, es evidente para esta sentenciadora que resulta procedente la solicitud de suspensión de medida efectuada, por cuanto no le es dable a este Tribunal mantener en vigor la medida decretada en el presente proceso, ya que la mima sirvió como garantía de una pretensión ya satisfecha mediante un convenimiento homologado. En consecuencia, este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio en fecha 08 de mayo del 2000, la cual recayó sobre el bien inmueble hipotecado cuyos datos rielan en actas, en consecuencia, se ACUERDA OFICIAR a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. ASÍ SE DETERMINA.- OFÍCIESE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante decisión de fecha 08 de mayo 2000, la cual recayó sobre el inmueble formado por una parcela distinguida con el No. 27-22 de la manzana 27 de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, y la casa-quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como Club Hipico o El Pedregal, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con la parcela No. 27 21; NORESTE: con la calle 88; SURESTE: con la parcela No. 27-23; y SUROESTE: con la parcela No. 27-08. El cual se encuentra registrado mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el N° 29, Tomo 15° del Protocolo Primero. Dicho inmueble les pertenece a los codemandados MARÍA LUISA CHACÓN VELEZ y REINALDO ROBERTO LARRAZABAL PIRELA, plenamente identificados en actas, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ADRIANA MARCANO MONTERO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 039-2021, y se libró oficio bajo el N° 093-2021 a la oficina de Registro correspondiente. EL SECRETARIO TEMPORAL