REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno
210º y 161º
Exp. Nº KP02-N-2019-000039
PARTE DEMANDANTE: BELKIS COROMOT RIVAS DE ZINGARO, titular de la cedula de identidad N° 6.428.954.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, titular de la cedula de identidad N° 6.428.954, asistida por el abogado Manuel Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429; contra la resolución N° E-A-156-2014, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En fecha 18 de septiembre de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 24 de septiembre de 2019, se admitió a sustanciación el recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 14 de octubre de 2019
En fecha 26 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo ordenado en el particular cuarto del auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2019.
En fecha 15 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de febrero de 2020, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes ambas partes. Asimismo se dejó constancia que compareció la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 04 de marzo de 2020, visto los escrito presentado por las partes en la audiencia de juicio, mediante el cual consigna pruebas; este Juzgado acordó abrir una (1) pieza separada que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2020, este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la presentación de informes.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se dejó constancia que el día 04 del mismo mes y año, venció el lapso para el acto de informe, ordenándose continuar con el procedimiento de ley.
En fecha 08 de diciembre de 2020, la representación del Ministerio Publico presentó escrito contentivo de la opinión fiscal.
En fecha 29 de abril de 2021, se difirió justificadamente el dictado de sentencia por treinta (30) días de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional observa respecto a la competencia lo siguiente:
I
UNICO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, y a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción de nulidad contra la resolución N° E-A-156-2014, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, mediante la cual se resuelve “La resolución del Contrato Administrativo de Compra Venta de terrenos de origen ejidal” (ver pieza separada de recaudos folio cuarenta y uno -41-)
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así entonces, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, respecto a la competencia que posee los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la demanda como de autos, se hace oportuno hacer alusión al artículo 9 numerales 4 y 8 ejusdem, los cuales señalan lo siguiente:
“4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Publico.
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.
Para el caso en concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender la cuantía de la demanda, puesto que un fragmento de la petición hecha por la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero, específicamente en el aparte cuarto “estimo la presente Demanda en la Cantidad de Tres Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs.S. 3.300.000.000,00), lo que equivale a Sesenta y Seis Millones de Unidades Tributarias (66.000.000 UT), pidiendo expresamente que esta valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la Sentencia”. (Negritas de la cita y subrayado de este Juzgado Superior).
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Así pues, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente al folio ocho (08 vto), que la presente acción excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tiene este Juzgado, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se declara la incompetencia de este Juzgado. Así Se Decide
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.
Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para casos como el de autos, dispone lo siguiente:
““La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)”.

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinan la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, estima que de conformidad con el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Decide
En consecuencia, se declina la competencia ante la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la ciudadana BELKIS COROMOTO RIVAS DE ZINGARO, titular de la cedula de identidad N° 6.428.954, asistida por el abogado Manuel Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.429; contra la resolución N° E-A-156-2014, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 11:36 a.m.


La Secretaria