REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KP02-N-2021-000011
PARTE DEMANDANTE: NORELBYS DAYANA SIVIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.200.964.
PARTE DEMANDADA:
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO DE LA POLICIA COMUNAL C.C.P. LARA
MOTIVO:
RECURSO JERARQUICO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 21 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana NORELBYS DAYANA SIVIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 22.200.964, debidamente asistida por el abogado William José Liscano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.059, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO DE LA POLICIA COMUNAL C.C.P. LARA, en esta misma fecha , es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
UNICO
Este Juzgado Superior, considera necesario en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos para el conocimiento de casos como el de autos:
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
Para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, se debe dilucidar aspectos relativos a la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la misma, a cuyo efecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25, la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Atendiendo a la norma referida, denota este Juzgado que la presente acción se trata de un Recurso Jerargico, contra una actuación del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Lara, y no de una acción judicial de las señaladas en la LOJCA.
En tal sentido, de los argumentos explanados por la hoy recurrente al interponer el presente Recurso Jerárquico por esta instancia Judicial, los siguientes argumentos, Cito:”… que formalmente expongo solicitar este Recurso Jerárquico y sea considerada por su persona la MEDIDA DE DESTITUCION emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO en nuestra contra en fecha 23 de julio de 2019, decisión que rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes por cuanto vulnera la defensa de mis derechos e intereses, por haberse incurrido en una actuación funcionarial, irrita, nula de toda nulidad por cuando no se tomo en consideración lo establecido en autos… tómese en cuenta ciudadana Gobernadora que el testigo de estos hechos es el ciudadano CESAR ANTONIO MARCHAN VALLES, …cuya declaratoria es prueba útil y pertinente , en virtud que se encontraba presente en el lugar de los hechos(…)realizamos este RECURSO JERARQUICO en virtud que fue demostrado suficientemente en autos observado, evaluado, acordado y admitido, por no existir los elementos de convicción necesarios legales y pertinentes para realizar un proceso en mi contra, lo cual genera la exoneración y sobreseimiento de toda responsabilidad en el delito que se me imputa, siendo inocente al respecto , aunado a la inexistente presunción de inocencia que existió en el proceso llevado por la institución policial en mi contra, luego de las actuaciones referidas anteriormente…NEGRILLAS DEL TRIBUNAL.
Asimismo señala que “… fui expulsada de nuestra institución por el CONSEJO DISCIPLINARIO lo que me ha producido daños y perjuicios , igualmente me mantiene en estado de angustia, incertidumbre y zozobra, por lo que vista la decisión contradictoria y temeraria de este CONSEJO DISCIPLINARIO SOLICITAMOS:1- Que todo lo establecido en autos se valore como prueba porque esclarece la verdad.2-que se declare con lugar por sentencia a mi favor , en virtud de haberse admitido el RECURSO JERARQUICO, luego de la apreciación del presente y lo establecido en autos…3-que se me reintegre inmediatamente al ejercicio de mis funciones como funcionaria activa de la institución policial, con todas las prerrogativas de ley que esto contiene.4-de esta manera se confirme con la decisión los demás pronunciamientos de ley, igual solicitamos que este escrito sea agregado a autos.5-pido que el presente RECURSO JERARQUICO se acepte esa acción con el carácter administrativo que tiene y no la confunda con acciones de índoles personales(…)”.
Así pues, considera oportuno a efectos didácticos quien aquí decide refrescar conocimientos a la parte actora acerca de lo que es el Recurso Jerárquico, el cual se encuentra regulado en la sección Tercera, del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 95 y 96, que se transcriben textualmente:
“El recurso Jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es el autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”.
“El recurso Jerárquico podrá ser intentado contra decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operara recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la ley”.
En el mismo orden de ideas, se define el recurso jerárquico como aquel que se intenta contra un acto administrativo de un funcionario inferior, a los efectos de que el superior jerárquico lo revise. Se trata pues de una apelación administrativa contra el acto ante el superior jerárquico.
De manera tal que, el recurso jerárquico es únicamente viable cuando ya se ha intentado el recurso de reconsideración y el órgano inferior decida no modificar o no revocar el acto del cual es autor en la forma solicitada en el recurso o cuando a transcurrido el lapso respectivo; el principal efecto del recurso jerárquico es el poner fin a la vía administrativa, dando acceso a la vía contenciosa administrativa por ante los tribunales competentes.
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno en igual forma traer a efectos pertinentes lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cito:
“interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir”.
En tal sentido, ilustra en igual modo este Juzgado a la parte actora que para poder acudir a la vía contencioso administrativa funcionarial en todo caso, la ley especial que regula la materia funcionarial, contempla en su artículo 95, los parámetros que debe contener el mencionado recurso, los cuales son los siguientes:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1.- La identificación del accionante y de la parte accionada.
2.- El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4.- Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)”.
Conforme a lo anterior, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de la acción interpuesta se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de derecho jurisdiccional invovado.
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Juzgado, que al tratase la presente acción de un Recurso Administrativo Tutelado bajo los preceptos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo debe ser intentado contra el órgano superior de quien emitió el acto recurrido y no ante la autoridad judicial.
Así las cosas, analizadas las actas procesales y en merito a las consideraciones expuestas concluye esta Juzgadora que la vía contencioso administrativa no es la vía idónea para interponer el presente Recurso Jerárquico, en virtud de que no somos el órgano Superior de quien lo emitió, y por ende ante la imposibilidad de este Órgano Judicial para la tramitación y curso de la acción intentada, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente acción. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana NORELBYS DAYANA SIVIRA PEREZ¸ titular de la cedula de identidad N° V-22.200.964, debidamente asistida por el Abogado William José Liscano Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.059, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO DE LA POLICIA COMUNAL C.CP.LARA .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:17 p.m.
La Secretaria,
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