REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, (05) de agosto del dos mil veintiuno
211° y 162°
ASUNTO: KP02-N-2018-000172
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARCELA ARICHEL CAPRILES DELNARDO titular de la cédula de identidad número V-12.460.952.
ABOGADO APODERADO
PARTE QUERELLANTE: Abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.104.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)
ABOGADO APODERADO
PARTE QUERELLADA: Abogado Dionisio Yépez Sivira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.913.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de septiembre de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogad o en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.104, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARCELA ARICHEL CAPRILES, titular de la cédula de identidad número V-12.460.952, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
En fecha 24 de septiembre de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 15 de mayo de 2019 (folio 14).
En fecha 18 de febrero de 2020, vista la comisión recibida del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 2520 de fecha 23 de enero de 2020. Este Tribunal acordó agregarlo al presente asunto.
En fecha 14 de diciembre de 2020, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y visto que no consignaron contestación alguna ni por si ni por medio de apoderado; se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 32).
En fecha 28 de enero de 2021, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ordenando este Órgano Jurisdiccional continuar con el procedimiento de ley. (Folio 33).
En fecha 10 de febrero de 2021, se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 34).
En fecha 03 de marzo de 2021, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellante el abogado José Alejandro Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.104, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARCELA ARICHEL CAPRILES, titular de la cédula de identidad número V-12.460.952; asimismo se dejó constancia que la parte querellada no hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes (Folios 35 y 36).
En fecha 18 de marzo de 2021, se dictó Auto para Mejor Proveer, mediante el cual este Tribunal solicita a la Administración el correspondiente expediente administrativo relacionado con el presente asunto. (Folios 39 y 40)
En fecha 09 de junio de 2021, visto el escrito presentado por el abogado Dionisio Yepez Sivira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.913, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles (IFE), mediante el cual consigna el expediente administrativo relacionado al presente caso. Este Tribunal acordó abrir una pieza separada que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103)
En fecha 06 de julio de 2021, fue dictado el dispositivo del fallo (folio 104).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana MARCELA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, titular de la cédula de identidad número V-12.460.952, mantuvo una relación de empleo para el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), cuya destitución de la querellante, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARCELA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, titular de la cédula de identidad número V-12.460.952, asistida por el abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARCELA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, titular de la cédula de identidad número V-12.460.952, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa N° 022/2019, de fecha 22 de febrero de 2019, que resuelve DESTITUIR a la querellante, quien desempeñaba el cargo de PROFESIONAL III, Adscrito a la Gerencia Mantenimiento e Ingeniería (Área de Trabajo de Calidad), cumpliendo funciones en la Gerencia Operativa Centro Occidental “Simón Bolívar” (Estación Barquisimeto), del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), por estar incursa en la causal prevista en el articulo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, se observa que la querellante a través del presente recurso funcionarial pretende le sea declarado con lugar y en consecuencia, “Se [le] restablezca y reincorpore, en el cargo que venía ejerciendo, como Profesional iii, perteneciente a la Gerencia Operativa de la Región Centro Occidental, (…) de igual forma solicit[ó] el pago de los sueldos, primas, bonos, incentivos salariales y cualquier otro beneficio económico complementario, suspendidos desde [su] injusta desincorporación, el 01 de julio de 2018, (…) de igual forma se [le] paguen los conceptos laborales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bonos Vacacionales. Manifest[ó] en este acto, que [su] sueldo básico mensual al momento de [su] injusta suspensión del sueldo, era de Tres Millones Doscientos Ocho Mil Seiscientos y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs 3.208.675,16) mensuales; mas una prima por antigüedad de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 545.474,78), incentivo por metas de Ciento Once Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 111.042,82), una prima ferroviaria de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) y una prima de profesionalización de Novecientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 962.602,56); todo lo cual sumaba un sueldo promedio mensual por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 5.577.795,32).(…)”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la providencia administrativa N° 022/2019, dictada por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contenido en comunicación donde fue debidamente notificada en fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual resolvió destituir a la ciudadana MARCELLA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, titular de la cedula de identidad N° 12.460.952, quien desempeñaba el cargo de PROFESIONAL III, adscrito a la Gerencia Mantenimiento e Ingeniería (Área de Trabajo de Calidad), cumpliendo funciones en la Gerencia Operativa Centro Occidental “Simón Bolívar” (Estación Barquisimeto).
Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella tomando en consideración en primer lugar la afirmación efectuada por la querellante, en el sentido que, se le destituyo de manera arbitraria sin que existiese la apertura, sustanciación y decisión de algún procedimiento administrativo disciplinario, incurriendo la administración a través de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en vicios en el procedimiento, incurriendo en las situaciones previstas en el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente considera la querellante que dicha actuación del querellado es absolutamente Nula.
Después de las consideraciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alego citas legales que hace referencia a la presunta vulneración señalando que “(…) con ocasión de las violaciones flagrantes de los distintos derechos y garantías constitucionales previstos en la Carta Magna, (…) realizadas por la administración pública nacional, a través de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), se ha incurrido en las situaciones previstas en los numerales 1 y 4, este último en su segundo supuesto, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (…) De igual forma, dicha institución incurrió en las situaciones previstas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Razón por la cual, la actuación, trámite o vías de hecho realizada por la administración pública nacional, a través de la Dirección de Recursos Humanos del referido Instituto, en [su] contra y en la cual [la] desincorpora de manera injusta y arbitraria, [suspendiéndole] el pago derivado de la nomina respectiva, desde el Primero (1°) de Julio de 2018; lo cual equivale a un despido injustificado o destitución indirecta, sin que existiese la apertura, sustanciación y decisión de algún procedimiento administrativo disciplinario, que [le] permitiera defender[se] de los motivos o razones que hubiese tenido; es por lo que [manifiesta] que dicha actuación, es completamente nula y así solocit[ó] sea declarada.”
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela en la pieza del expediente administrativo copia certificada de memorando de fecha 05 de junio de 2018, suscrito por el Jefe de la Consultoría Jurídica – Barquisimeto, abogado Dionisio Yépez, mediante el cual remite al Departamento de Recursos Humanos, copia certificada de Sentencia Condenatoria según asunto KP01-P-2018003632 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para continuar con el procedimiento de destitución (folios 3 al 14); copia certificada de memorando N° 0248 suscrito por la Gerencia Operativa Tramo Centro Occidental “Simón Bolívar”, mediante el cual solicita averiguación administrativa del trabajador CAPRILES DELNARDO MARCELLA ARICHEL, de fecha 18 de octubre de 2018 (folios 1 y 2); notificación de auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 10 de diciembre de 2018, debidamente practicada en fecha 11 de enero de 2019 (folios 25 al 27); acta de formulación de cargos suscrita por la Jefa de la Oficina de Gestión Humana – Tramo Centro Occidental “Simón Bolívar” (folios 29 al 31); escrito de descargo suscrito por la querellante ciudadana Marcella Capriles, titular de la cedula 12.460.952, de fecha 28 de enero de 2019 (folios 39 y 40); escrito de pruebas suscrito por la querellante ciudadana Marcella Capriles, titular de la cedula 12.460.952, de fecha 4 de febrero de 2019 (folios 39 al 81); auto de valoración de pruebas promovidas y evacuadas por la querellante (folios 86 al 89); auto de remisión de expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica, de fecha 07 de febrero de 2019 (folios 90 al 92); Providencia Administrativa N° 022-2019 de fecha 22 de febrero de 2019, debidamente notificada la querellante el día 11 de abril de 2019 (folios 104 al 116); de la cual se desprende que la querellante siempre estuvo en conocimiento y a derecho, sobre la apertura del procedimiento y de las consecuencias del mismo, y notificación de destitución del cargo, observándose en el mismo que el actor siempre se le ha suministrado y requerido la información de su caso.
Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que la ciudadana MARCELLA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, titular de la cedula de identidad N° 12.460.952, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo considera quien aquí juzga que la administración actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa N° 022-2019, por lo cual resulta forzoso desestimar los vicios alegados por el querellante. Así se decide.-
Al respecto, resulta oportuno para este Tribunal señalar que de la revisión minuciosa del expediente administrativo relacionado con el presente caso, consta en autos, (folios 05 al 14), copia certificada de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, donde condena a la querellante ciudadana MARCELLA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.460.952, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y adicionalmente el delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, mas la multa del 20% del objeto apropiado al cual consiste en 5450,56 dólares la cual el 20% de ese valor seria de 1090,12 dólares, así como también de conformidad con el artículo 99 de la Ley Contra la Corrupción la Inhabilitación a Ejercer un Cargo de la Administración Pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, de allí que el alegato proferido por la querellante relativo a la desincorporación injusta y arbitraria y suspensión del pago de la nomina respectiva sin que existiera un procedimiento administrativo disciplinario, viciando dicha actuación y en consecuencia sea completamente nula, no son hechos atenuantes o eximentes de la falta cometida por el querellante en lo que respecta a las causales establecidas en el articulo 86 numerales 6, 8 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, el hecho de haber incurrido la querellante en una falta que conllevó a una sentencia condenatoria decretada por un Tribunal Penal en funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Lara; en consecuencia la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el acto Administrativo N° 022/2019 de fecha 22 de febrero de 2019, incoado por la ciudadana MARCELLA ARICHEL CAPRILES DELNARDO titular de la cédula de identidad N° V.-12.460.952, representada por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-9.576.280, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 43.104, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARCELLA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-12.460.952; contra la Providencia Administrativa N° 022/2019, de fecha 22 de febrero de 2019, emanado del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por medio del cual resolvió DESTITUIR a la ciudadana MARCELLA ARICHEL CAPRILES DELNARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.460.952, quien desempeñaba el cargo de PROFESIONAL III, adscrita a la Gerencia Mantenimiento e Ingeniería, cumpliendo funciones en la Gerencia Operativa Centro Occidental “Simón Bolívar” (Estación Barquisimeto).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 022/2019, de fecha 22 de febrero de 2019.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:24 p.m.
La Secretaria
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