REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de agosto del dos mil veintiuno
211° y 162°
Exp. Nº KP02-N-2019-00004
PARTE QUERELLANTE: ALONSO ANTONIO ARROYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-11.075.910
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado ANA DUGARTE DE BIANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.238
PARTE QUERELLADA: CONSEJO UNIVERSITARIO UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.711, actuando en su condición de apoderada judicial de la Universidad centro occidental Lisandro Alvarado
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 01 de febrero de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad, por el ciudadano ALONSO ANTONIO ARROYO CASTILLO titular de la cédula identidad, V-11.075.910, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADA DUGARTE DE BIANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.238, contra EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO
En fecha 04 de febrero de 2019, se recibió en este Juzgado el presente recurso.
En fecha 11 de febrero de 2019, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de febrero de 2020, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes ambas partes del presente juicio.
En fecha 09 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del escrito de presentación de pruebas presentado en la oportunidad legal por la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se dejo constancia mediante auto que venció el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes, consignando escrito la parte demandante, en consecuencia este juzgado se acoge al lapso para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando el 01 de febrero de 2019, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en base a los siguientes alegatos:
Que “(…)En fecha 01 de octubre del año 1998, comencé a prestar servicio como docente instructor en el programa agroindustrial del decanato de agronomía de la UCLA, al cual ingrese tras haber ganado el concurso de oposición convocado públicamente, desempeñando a partir de ese momento y hasta la actualidad , mi cargo con honradez, con probidad y eficiencia hasta el punto que he recibido reconocimientos y premios por el trabajo desarrollado en la docencia…debo indicar que en fecha 02 de agosto de 2018 fui notificado por el Secretario General del Consejo Universitario de la decisión que ordena mi destitución como profesor de esta ilustre Universidad según comunicación N°SCU-2433-2018, como se evidencia en anexo marcada A….de manera que el acto recurrido carece de legalidad por cuanto ha sido ejecutado por un funcionario manifiestamente incompetente( numeral 4 del artículo 19 de la LOPA) por lo que es nulo el acto y sus efectos deben tomarse como inexistentes de acuerdo con la normativa jurídica que rige los actos administrativos, la cual sigue las directrices constitucionales existentes en la actualidad(…)”.
Que “(…) se acusa de acoso laboral fundamentándose solo en una prueba testimonial, no aportando documentos que reflejen el supuesto acoso como son correos electrónicos instrucciones por escrito donde conste conductas degradantes como amenazas, comentarios negativos reiterados, correos sin respuesta por ninguna de las partes implicadas; dictamen pericial del afectado, informe de especialista medico o psicólogo, por cuanto el acoso genera miedo, intimación, terror , angustia y nada de esto mal podría yo provocar, puesto que los denunciantes todos son mis superiores, a excepción del técnico asistente de laboratorio….los testigos promovidos son los mismos denunciantes, no señalan cuales fueron los supuestos actos de acoso, como ocurrieron , en qué lugar, fecha y hora se dieron , ni las palabras pronunciadas, lo cual aparte de crearme una gran indefensión, vicia de nulidad el acto administrativo por lo que debe ser REVOCADO (…)”.
Que”(…)ejerce contra dicho pronunciamiento RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, medio de impugnación cuyos fundamentos se desarrollaran de seguidas…señalando que les fueron vulnerados los siguientes vicios; debido proceso y derecho a la defensa, Inmotivación, presunción de inocencia, proporcionalidad, falso supuesto de derecho.
Que “(…) por todas y cada una de las razones expuestas solicito PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDÓ: anule la Providencia N° SCU-2433-2018, de fecha 30 de julio del año 2018, emanada del Consejo Universitario de la UCLA. TERCERO: ordene mi reincorporación al cargo que venía ocupando o en su defecto, a otro de igual denominación y jerarquía. CUARTO: Ordene que me sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución , hasta mi definitiva reincorporación….finalmente solicito formalmente que sea declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo a través del cual se me destituye(…)”.
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de febrero de 2020, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que“(…) en primer lugar debo mencionar que la actuación de la universidad estuvo enmarcada en el derecho, se le garantizo el debido proceso y derecho a la defensa, observamos una confusión, pues la representante manifiesta si es una demanda una nulidad o querella funcionarial… Pretenden confundir al Tribunal, cuando la propia norma excluye a los docentes universitarios. Al crear que los docentes universitarios tenían un régimen diferenciado. Efectivamente la universidad en el marco de la constitución y ante una serie de denuncias que se hicieron designo a DISALUD que es la Dirección adecuada a lo que estableció la ley de seguridad y salud del trabajo, analizo la circunstancia de los hechos denunciados (…)”.
Que “(…) ordeno a la consultoría la apertura de una averiguación, el cual fue debidamente notificado profesor Alonso Arroyo el cual reconoce que fue notificado, el no ejerció el derecho a la defensa en el procedimiento ante la consultoría jurídica, no se hizo asistir en ningún momento. La universidad si le garantizo sus derechos, no hay vicio de inmotivacion en la notificación, pretende confundir a este Tribunal, la suprema autoridad reposa en el Consejo Universitario. Adicionalmente se le garantizo la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad. Se adminiculo todos los elementos, la consultoría jurídica es de opinión, el Consejo visto las probanzas, es que toma la decisión. (…).
Que “(…) la abogado Sandra Arce expone que se Inicia por una denuncia que formula los docentes, colegas del departamento de laboratorio, docentes con los que comparte día a día, por irrespeto e imposibilidad de trabajar con el profesor, la consultoría no tiene y nunca ha tenido interés de multar a los profesores, eso le compete a cada órgano de la administración, no hemos cuestionado la trayectoria del docente sino la conducta, es imposible sostener una vida cotidiana normal (…)”.
Que “(…) Se inicia 29/10/2015, se abre el auto de proceder, se dicta el de apertura, se dicta la formulación de cargos y desde ese momento se encuentra a derecho. Se comienza a evaluar para ver si es cierto o no la denuncia de la totalidad de los profesores que trabajan con él. Ofende y humilla verbal y hasta físicamente a una profesora. Efectivamente el profesor no socializa con nadie (…)”.
Que “(…) La consultoría lo suspende temporalmente al profesor Arroyo, innumerable actas que demuestran que hemos conversado con él. DISALUD inicia un procedimiento, como órgano competente multidisciplinario, hay una serie de denuncias, se oyen los testigos que son víctimas por el acoso. Una vez que se suspende y se prorroga, tiene otras denuncias en la PTJ y en la Fiscalía. Tiene que irse defendiendo. DISALUD dicta su resolución y prueba todo y cada uno mediante informe y dice que el profesor tiene conducta hostil, es imposible sostener una actividad académica con él. Se ratifican todas las declaraciones con médicos y psicólogos y en todas ha participado en todos y cada uno de los procesos. Intenta todos los recursos, el profesor hablo. Todo se tomo en cuenta. Se cumplió con todas las fases del proceso tanto que estamos aquí en el contencioso, indudablemente tiene problemas para socializar con todo su entorno. En una decisión de la Corte Primera (cita) no están sancionando la conducta de cualquier persona tiene que ser más fuerte y estricto, ellos están formando el futuro del país. Finalmente fue destituido por notoria mala conducta y por 42 días de ausencia. El profesor se encuentra notificado del acto por el órgano competente a través del secretario general (…)”.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, miércoles cinco (05) de febrero del año dos mil veinte (2.020), (…) Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: el presente recurso nulidad absoluta emanado de la UCLA a través del consejo universitario de fecha 11/07/2018, antes de continuar como punto previo debo negar tanto en los hechos como el derecho, pido la nulidad absoluta por ausencia del expediente administrativo, que conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa. Mi representado Alonso Arroyo, profesor adscrito al Decanato de Agronomía de la UCLA, no obstante fue tomada una decisión a raíz de la opinión realizada por la Consultoría Jurídica que envío una comunicación al Consejo sobre una averiguaciones donde se señalaba unas faltas y recomendó la destitución de mi representado. El Consejo al día siguiente en la sesión 28-45 acordó la destitución inmediata en base al informe de la consultoría. Aplicaron el artículo 18 en cuanto a la mala conducta y en segundo lugar del numeral 6 por la ausencia a sus deberes. Esas causales, las pruebas que presentan no son suficiente para declarar la destitución de un docente con una trayectoria y con record amplio en la carrera de la docencia. Pido la nulidad de las pruebas porque no están suficiente fundamentadas. Los testigos son 4 son los mismos denunciantes. Los señalamientos de los testigo no son valorables para una destitución. En cuanto a la ausencia, se fundamenta en un reporte que señala es el mes de febrero a mayo y luego dice que es de abril a mayo, esas ausencias han pasado tantos años pues son del año 2015, por lo tanto considera esta representación es extemporánea ocurrió el perdón de la falla. Pido que sea declarada nula las causales de destitución y todo el proceso por ausencia del expediente por violatoria a los derechos constitucionales, no tenemos como hacer un estudio serio, debe ser nula esa decisión dictada en forma apresurada. Yo quiero anotar que durante ese proceso en ningún momento se planteo un puente de dialogo de discernir para buscar una solución a la situación, pues ese el primer mecanismos que se debe aplicar, una solución académica, por ello pido la nulidad del acto, emanado del Consejo Universitario en base al informe de la Consultoría Jurídica, pido sea restaurado en su situación. Pido el derecho de palabra a mi representado. Es todo. En este estado la Juez en aplicación al principio de inmediación le concede el derecho de palabra al ciudadano Alonso Arroyo, quien expone: Quiero ratificar que tengo muchos años como profesor, mi materia toca la vida de las personas y de animales de consumo. Ingrese en el 1998, denuncie unas irregularidades que se presentaron como lo fue en las salidas de mortadelas para ser regaladas al personal de mantenimiento, a partir de ese momento comenzaron los problemas, se aperturo un proceso y no se me garantizo mi participación. Fui fundador de la carrera agroindustrial y estoy dispuesto a seguir haciéndolo por la institución y por mi país. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: en primer lugar debo mencionar que la actuación de la universidad estuvo enmarcada en el derecho, se le garantizo el debido proceso y derecho a la defensa, observamos una confusión, pues la representante manifiesta si es una demanda una nulidad o querella funcionarial. Pretenden confundir al Tribunal, cuando la propia norma excluye a los docentes universitarios. Al crear que los docentes universitarios tenían un régimen diferenciado. Efectivamente la universidad en el marco de la constitución y ante una serie de denuncias que se hicieron designo a DISALUD que es la Dirección adecuada a lo que estableció la ley de seguridad y salud del trabajo, analizo la circunstancia de los hechos denunciados. Le ordeno a la consultoría la apertura de una averiguación, el cual fue debidamente notificado profesor Alonso Arroyo el cual reconoce que fue notificado, el no ejerció el derecho a la defensa en el procedimiento ante la consultoría jurídica, no se hizo asistir en ningún momento. La universidad si le garantizo sus derechos, no hay vicio de inmotivacion en la notificación, pretende confundir a este Tribunal, la suprema autoridad reposa en el Consejo Universitario. Adicionalmente se le garantizo la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad. Se adminiculo todos los elementos, la consultoría jurídica es de opinión, el Consejo visto las probanzas, es que toma la decisión. Es todo. Concluido la mitad su oportunidad, se le otorga el derecho de palabra a la abogado Sandra Arce quien expone: Inicia por una denuncia que formula los docentes, colegas del departamento de laboratorio, docentes con los que comparte día a día, por irrespeto e imposibilidad de trabajar con el profesor, la consultoría no tiene y nunca ha tenido interés de multar a los profesores, eso le compete a cada órgano de la administración, no hemos cuestionado la trayectoria del docente sino la conducta, es imposible sostener una vida cotidiana normal. Se inicia 29/10/2015, se abre el auto de proceder, se dicta el de apertura, se dicta la formulación de cargos y desde ese momento se encuentra a derecho. Se comienza a evaluar para ver si es cierto o no la denuncia de la totalidad de los profesores que trabajan con él. Ofende y humilla verbal y hasta físicamente a una profesora. Efectivamente el profesor no socializa con nadie. La consultoría lo suspende temporalmente al profesor Arroyo, innumerable actas que demuestran que hemos conversado con él. DISALUD inicia un procedimiento, como órgano competente multidisciplinario, hay una serie de denuncias, se oyen los testigos que son víctimas por el acoso. Una vez que se suspende y se prorroga, tiene otras denuncias en la PTJ y en la Fiscalía. Tiene que irse defendiendo. DISALUD dicta su resolución y prueba todo y cada uno mediante informe y dice que el profesor tiene conducta hostil, es imposible sostener una actividad académica con el. Se ratifican todas las declaraciones con médicos y psicólogos y en todas ha participado en todos y cada uno de los procesos. Intenta todos los recursos, el profesor hablo. Todo se tomo en cuenta. Se cumplió con todas las fases del proceso tanto que estamos aquí en el contencioso, indudablemente tiene problemas para socializar con todo su entorno. En una decisión de la Corte Primera (cita) no están sancionando la conducta de cualquier persona tiene que ser más fuerte y estricto, ellos están formando el futuro del país. Finalmente fue destituido por notoria mala conducta y por 42 días de ausencia. El profesor se encuentra notificado del acto por el órgano competente a través del secretario general. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: quiero señalar porque ese expediente no fue consignado aquí oportunamente. No se tuvo conocimiento de ese expediente, solo se presenta un legajo de hojas el día de hoy, no tuvimos acceso. Por otra parte, cuando señala que mi representado es el de mala conducta, el informe se señala que es el ambiente en ese programa esta insostenible, no se trata solamente de la conducta de mi representado, sino de una serie de personas que está señaladas, son relaciones insostenible que no permiten una relación académica. Las personas que estaban allí también lo estaban agrediendo de forma verbal y física. El presento alegatos y en ninguna parte le respondieron. En el Consejo no hay nadie que lo atienda. Se encontró totalmente indefenso. Hoy en día a través de esos papeles que vienen a señalarnos. Debe ser el expediente en su totalidad pues no nos permite a nosotros con respecto a las circunstancia para al supuesto derecho invocado. No podemos defendernos, si bien es cierto, no fue consignado expediente. Consigna en este acto escrito en cuatro (04) folios útiles y documentales en 76 folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: Según la Universidad tienen este informe para presentar el expediente administrativo. Nosotros ni siquiera le llamamos expediente en sede administrativa, pues son papeles de trabajo. No se lleva a espaldas del administrado. Se reúnen todas las pruebas y todas las sesiones se encuentran en la página web. A la vista de todas las persona, son documentos que emana del tribunal. Esta debidamente foliado y que tuvo acceso el profesor desde que tuvo conocimiento de la denuncia, tanto de la averiguación de la consultoría jurídica como DISALUD, en esta audiencia se consigna documentos certificados. Hay correos y otros documentos donde se aprecia la mala conducta que no se consigna en esta audiencia, por tratarse de cosas sumamente obscenas, salvo que el tribunal así lo pida. El profesor no puede sostener ningún tipo de socialización pues así lo manifestaron 3 médicos, 2 psicólogos y un (01) psiquiatra. Se ratifica todo lo establecido y se completa un solo informe. Consigna en este acto en 49 folios útiles documentales y escrito de promoción de pruebas en cinco folios útiles. Es todo. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante de la legalidad y debido proceso, en cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda de conformidad al único aparte del artículo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceder de conformidad con el artículo 62 eiusdem, en virtud de ello pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. Una vez vencido dicho lapso probatorio, el procedimiento continuara conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley in comento. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escritos. En relación a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, este Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La Parte Demandante Junto al Libelo:
1.- Original de notificación de Resolución emanada de la Universidad Lisandro Alvarado, de secretaria general de fecha 30/07/2018, (folio 08 al 15).
2.- Original de notificación de apertura de averiguación administrativa emanada de la Universidad Lisandro Alvarado, consultoría jurídica de fecha 02/12/2015. (Folio 16).
3.- Copia Fotostática de acta 001 emanada del departamento de dirección de seguridad y salud en el trabajo de fecha 25/05/2016. (Folio 17 y 18).
4.-Copia Fosfática de correo electrónico de fecha 15/10/2015,22/10/2015 (folio 19 al 21). En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Con relación a las pruebas aportadas marcadas 1, 2, 3, considera este Tribunal que estas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte querellante presentó escrito, mediante el cual ratifica las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda, además promueve las siguientes pruebas:
Promueve como documentales lo siguiente:
1) Copia simple del Asunto KP01-S-2010-001160, de fecha 05-09-2017 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, marcado con el número “1” (folios 1 al 8).
2) Copias simples de la Situación con el Personal Técnico del Laboratorio de Microbiología, marcado con el numero “2” (folios 9 al 23).
3) Copias simples del Memorando, de fecha 25-11-2013, N° IAgr-Micro/AA-25-11-2013, emanado de la Universidad Centro occidental “Lisandro Alvarado”, marcado con el número “3” (folios 24 al 31).
4) Copias simples del Memorando, de fecha 14-11-2014, N°:IAGR/Microb/AAA-14-11, emanado de la Universidad Centro occidental “Lisandro Alvarado”, marcado con el número “4” (folios 32 al 34).
5) Copia simple de un Memorando enviado por correo electrónico de fecha 03-12-2015, marcado con el número “5” (folio 35).
6) Copias simples de escrito, de fecha 15-09-2016, emanado por el Dr. Francesco Leone Durante, en su condición de RECTOR de la UCLA, marcado con el número “6” (folios 36 al 42).
7) Copias simples de escrito, de fecha 28-09-2016, emanado por el Prof. Nerio Naranjo Manzano DECANO de Agronomía de la UCLA, marcado con el número “7” (folios 43 al 47)
8) Copias simples de escrito, de fecha 27-10-2016, emanado por el Dr. Francesco Leone Durante, en su condición de RECTOR de la UCLA, marcado con el número “8” (folios 44 al 46).
9) Copia simple de escrito, de fecha 27-10-2016, emanado por el Prof. Edgar Rodríguez, Secretario General UCLA, marcado con el número “9” (folio 47).
10) Copias simples de escrito, de fecha 03-10-2016, emanado del Dr. Francesco Leone, Rector de la UCLA, marcado con el número “10” (folios 48 y 49).
11) Copia simple de la Constancia suscrita por la Dra. Reina Pérez de Roberti y la Dra. Anolaima Delgado, de fecha 29-11-2013, marcado con el número “11” (folio 50 y 51).
12) Constancia Original suscrita por Profa. Mireya Valdez David de fecha 22-07-2015, marcado con el número “12” (folio 52 y 53).
13) Constancia Original por la Profa. Reina Pérez de Roberti de fecha 30-09-2014, marcada con el número “13” (folio 54).
14) Constancia Original suscrita por el Prof. Homero Sáenz, de fecha 15 (SIC) (19)-07-2011, marcado con el número “14” (folio 54).
15) Constancia Original suscrita por Profa. Reina Pérez de Roberti, de fecha 30-03-2011, (folio 55).
16) Copias simples de constancias expedidas por el Consejo de Fomento de la UCLA de fecha 02-10-2014, marcada con el número “16” (folios 56 al 58).
17) Copia simple de constancia expedida por el Consejo de Fomento de la UCLA de fecha 18-11-2015, marcado con el número “17” (folio 59).
18) Copias simples del Escrito de contestación a las denuncias interpuestas por los ciudadanos Mireya Valdez, Humberto Barazarte, Luisa Molina y Francisco Álvarez presentado ante DISALUD en fecha 22-07-2016, marcado con el número “18” (folios 60 al 119).
Con relación a las pruebas aportadas marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17 y 18, en virtud de que tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
De acuerdo con las pruebas aportadas marcadas 12, 13, 14 y 15, considera este Tribunal que estas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Testimoniales
Promueve los siguientes testigos:
1) Ciudadana Nayalet Coromoto Padilla Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-11.587.198, con domicilio procesal en la Urb. Nubia, vereda 9, casa N° 2. El Tocuyo, Estado Lara.
2) Ciudadana Maritza Coromoto Machado Liscano, titular de la cédula de identidad número V-3.965.969, con domicilio procesal en la Calle 51 con Av. San Vicente, casa N° SV-83, Barquisimeto, Estado Lara.
3) Ciudadano Daniel Fernández, titular de la cédula de identidad número V-15.102.487, con domicilio procesal en Calle 44, Urbanización Yucatán, Casa N° 16, Parroquia Tamaca, Estado Lara.
4) Ciudadana Hilda Consuelo Pérez, titular de la cédula de identidad número V-7-462.688, con domicilio procesal en Calle 19 entre Av. Fraternidad y Carrera 7, Urb. Santa Cecilia, El Tocuyo, Estado Lara.
5) Ciudadana Yailili Coromoto Graterol, titular de la cédula de identidad número V-9.615.964, con domicilio procesal en la carrera 25 entre calles 10 y 11, Casa N° 10-77. Barquisimeto, Estado Lara.
6) Ciudadano Andrés Eloy Silva Sosa, titular de la cédula de identidad número V-5.930.289, con domicilio procesal en la calle 35 entre 29 y 30, casa N° 29-30, Barquisimeto, Estado Lara.
7) Ciudadano Roberth Heredia, titular de la cédula de identidad número V-10.774.935, con domicilio procesal en la Calle 6-A entre carreras 5 y 6, Casa N° 5-66, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara.
8) Ciudadano José Leonardo García, titular de la cédula de identidad número V-7.447.799, con domicilio procesal en Urb. Los Crepúsculos, Sector 2, Av. 1, casa N° 01. Barquisimeto, Estado Lara.
Con relación a las testimoniales evacuadas marcadas 2, 3, y 5, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, observa que, las deposiciones de los testigos se limitan solo a señalar la relación laboral del querellante con el querellado, no representando esto un hecho controvertido, por otra parte sus dicho no concuerdan con las demás probanzas de autos, que a juicio de quien aquí decide no son suficientes para probar los alegatos de la parte promovente, en tal sentido se desechan de su valoración. Así se establece.
En ese mismo sentido, las testimoniales evacuadas marcadas 6, 7 y 8, este tribunal, observa que, en la oportunidad legal fijada para la evacuación de la prueba testimonial correspondiente, los mismos no comparecieron, en consecuencia de declaró DESIERTO el acto. Por lo que las mismas deben desecharse de valoración, al no aportar elementos determinantes para la resolución del asunto. Así se establece.
En relación a las testimoniales marcadas 1 y 4, este Tribunal de la revisión minuciosa de los autos observa que no fueron consignadas las fotocopias requeridas para realizar la comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juzgado este el encargado de realizar la citación de los testigos. En consecuencia las referidas pruebas deben desestimarse y sobre las mismas no se hace ninguna valoración por cuanto no fueron impulsadas por la parte promovente, en tal sentido considera este Tribunal que sobra las mismas opero el desistimiento de la parte promovente. Así se establece.
La Parte Demandada:
En la oportunidad legal establecida para que tenga lugar la audiencia de juicio la representación legal de la parte demandada, presentó copia simple de Poder General debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 49 tomo 153 de fecha 06/07/2006. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
En la oportunidad legal establecida para que tenga lugar la promoción de pruebas, la representación legal de la parte demandada, consignó copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Alonso Antonio Arroyo Castillo, parte demandante en el presente asunto, acordando este tribunal abrir una pieza separada que contendrá exclusivamente lo consignado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. El cual será valorado por este Tribunal al momento de emitir decisión sobre el fondo del asunto. Así se decide.
VI
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VII
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Primeramente, debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Por otra parte, se hace necesario hacer referencia al artículo 25, numeral 3 eiusdem, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por pretensiones de nulidad dirigidas sólo contra las autoridades estadales o municipales, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho público, creada mediante Decreto Nº 980 del 7 de noviembre de 1967, publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.475, de esa misma fecha, de lo que se puede inferir en principio que la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia de esta Sala número 02727 del 30 de noviembre de 2006).
En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.”, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria (…)”
De la sentencia antes trascrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por esa Sala, en los siguientes términos:
“(…) Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En el caso bajo examen, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, por la que ‘…la Secretaría de la Universidad de Los Andes, tomó la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese Órgano el 24.02.10, al haberle sido negado la entrega de la Mención Magna Cum Laude…’.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 establece que esta Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.
Sin embargo, aprecia la Sala que en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, la Sala Plena de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:
‘…se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados…’.
Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, sostuvo:
‘Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara’. (Destacado de esta decisión).
En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención Magna Cum Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios.
Expuesto lo anterior y visto los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara (…)”.
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales (Vid. sentencia Nº 00823 de la Sala Político Administrativa del 4 de julio 2012).
En consecuencia, este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VIII
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 08 de diciembre de 2020, el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
“(…) Como punto previo, en este análisis incluiremos el señalamiento que el demandante en nulidad incluyó en su escrito bajo el titulo “I- Síntesis Fáctica”, (…)
CONCLUSION
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión por la declaratoria SIN LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa de nulidad intentada en contra del acto administrativo Providencia N° SCU-2433-2018 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) en sesión ordinaria N° 2845 del 11/07/2018, que acordó la destitución del docente adscrito al Programa de Ingeniería Agroindustrial del Decanato de Agronomía (Laboratorio de Microbiología Aplicada). (…)”
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALONSO ANTONIO ARROYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-11.075.910, asistido por el apoderado judicial abogada en ejercicio ADA DUGARTE DE BIANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.238, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de destitución N° SCU-2433-2018 en sesión ordinaria N° 2845 de fecha 11 de julio de 2018, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA).
A tal efecto, se observa que el querellante solicitó, “(…) Anule la Resolución No. SCU-2433-2018, de fecha 30 de julio del año 2018, emanada del Consejo Universitario de la UCLA. Ordene [su] reincorporación al cargo que venía ocupando o, en su defecto, a otro de igual denominación y jerarquía. Ordene que [le] sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución, hasta [su] definitiva reincorporación. (…)”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALONSO ANTONIO ARROYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.910, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
Así mismo, la representación del Ministerio Público emite opinión fiscal en los siguientes términos, “…esta representación del Ministerio Público emite opinión por la declaratoria SIN LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa de nulidad intentada en contra del acto administrativo Providencia N° SCU-2433-2018 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) en sesión ordinaria N° 2845 del 11/07/2018, que acordó la destitución del docente adscrito al Programa de Ingeniería Agroindustrial del Decanato de Agronomía (Laboratorio de Microbiología Aplicada) (…)”.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa, N° SCU-2433-2018 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) en sesión ordinaria N° 2845 del 11/07/2018, que acordó la destitución del docente adscrito al Programa de Ingeniería Agroindustrial del Decanato de Agronomía (Laboratorio de Microbiología Aplicada), alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
1.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa
2.- Violación al principio de Inmotivación
3.- Violación al principio de presunción de inocencia
4.-Violacion al principio de proporcionalidad
5.- Violación del Falso Supuesto de Derecho
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
1.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que (…) la administración me notificó para que presentara argumentos y pruebas, pero omitió analizar y valorar los argumentos y pruebas que presente en el desarrollo del procedimiento. Por estas razones alego expresamente que el acto impugnado lesiona la garantía del debido proceso subjetivo y en consecuencia esta inficionado de nulidad de conformidad con lo previsto en las normas legales y constitucionales señaladas. (…)
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela al folio 02 del expediente administrativo copia certificada del auto de apertura del procedimiento de averiguación administrativa, riela a los folios 12 al 23 del expediente administrativo copia certificada del auto de formulación de cargos, por su parte a los folios 381 al 388 del expediente administrativo copia certificada de la Providencia Administrativa N° SCU 2433-2018 de fecha 11 de julio de 2018, debidamente notificado el querellante el dia 02 de agosto de 2018, igualmente riela a los folios 396 al 398 del expediente administrativo copia certificada del escrito de recurso jerárquico incoado por el querellante ciudadano ALONSO ANTONIO ARROYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.910, riela al folio 410 del expediente administrativo copia certificada del oficio N° SCU-187-2019 de fecha 25 de enero de 2019, emanada de la Secretaria General del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), mediante el cual emite opinión sobre el recurso jerárquico presentado por el querellante. Observándose en el mismo que el actor siempre se le ha suministrado y requerido la información de su caso. Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano ALONSO ANTONIO ARROYO CASTILLO, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso; por cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
2.- Violación al principio de Inmotivación
En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) se acordó aprobar en todas y cada una de sus partes el Informe CJ N° 024 de fecha 10/07/2018, elaborado por la Consultoría Jurídica, a tal respecto y por lo consiguiente se acordó la DESTITUCION del Profesor ALONSO ARROYO, C.I 11.075.910, Docente adscrito al Programa de Ingeniería Agroindustrial (Laboratorio de Microbiología), del Decanato de Agronomía; del cargo de docente que ejerce en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, UCLA, de forma inmediata a la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Averiguación Administrativa correspondiente y en atención al Reglamento General de la UCLA, en particular al Capítulo II, DE LAS SANCIONES, por haber cometido y comprobado una FALTA GRAVE, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 68, numerales 3, 4 y 6, respectivamente. En virtud de lo expuesto se le ordena a la Consultoría Jurídica proceda a elaborar la respuesta a ser dada al Profesor Alonso Arroyo, C.I 11.075.910 y demás instancias la Universidad, contentiva de la sanción y manifestándole, de ser el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse. (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 68 del Reglamento General de la UCLA, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Por cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.
3.- Violación al principio de presunción de inocencia
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado. Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al profesor investigado, evidenciándose que el Consejo Universitario realizo todo el procedimiento establecido en el Reglamento General de la UCLA, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con participación de todos los involucrados en el caso incomento, dándoles trato de inocente por tanto quedo establecido la autonomía de dicho consejo para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
4.- Violación al principio de proporcionalidad
Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en Reglamento General de la UCLA, actuado apartado de los principios que rigen la institución Universitaria a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar al incurrir en la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio universitario o la credibilidad y respetabilidad de la Función Docente, viéndose involucrado en hechos de orden público como lo fue los presuntos actos de violencia y acoso laboral, y no cumplir con el proceder que por su investidura correspondía al no observar las normas de conducta como docente universitario, que deben velar por la ética y profesionalismo, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de su cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un docente universitario, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 68 del Reglamento General de la UCLA, por lo que se declara improcedente los alegatos del querellante en este sentido. Así se decide.
5.- Violación del Falso Supuesto de Derecho
Al respecto, es importante señalar lo que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00465 Exp. 13906 de fecha 27 de marzo de 2001, que señala:
“…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos." (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).

Así pues, como la conclusión probatoria este Juzgado obtiene que, al no existir elementos para desestimar la actuación de la parte querellada, aunado al hecho de haber incurrido el querellante en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el acto Administrativo N° SCU-2433-2018 de fecha 11 de julio de 2018, incoado por el ciudadano ALONSO ANTONIO ARROYO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V.-11.075.910, representado por la abogada ADA DUGARTE DE BIANCO. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.238, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALONSO ANTONIO ARROYO CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V.-11.075.910, representado por la abogada ADA DUGARTE DE BIANCO. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.238, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA)
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SCU-2433-2018 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) en sesión ordinaria N° 2845 de fecha 11 de julio de 2018.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 01:23 p.m.

La Secretaria