REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000105
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.070.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.037.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE REYES y SORAYA CRISTINA LOZADA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.434.376 y V-7.390.430, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO PERDOMO y JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.115 y 117.637, respectivamente.
MOTIVO: INVALIDACION (COBRO BOLIVARES VIA INTIMACION)
En fecha 18 de mayo de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de INVALIDACION (COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION), signado con el alfanumérico KP02-M-2021-000004, tramitado por los abogados ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO PERDOMO y JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO JOSE REYES y SORAYA CRISTINA LOZADA DE REYES, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA ¬INADMISIBLE, el recurso de Invalidación de Sentencia interpuesta por ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO PERDOMO Y/0 JOSE MANUEL INOJOSA KLEM venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.10.845.620 y 11.430.186, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.115 y 117.637 respectivamente, en su condición de apoderados de los ciudadanos PEDRO JOSE REYES Y SORAYA CRISTINA LOZADA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados (cónyuges) titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.434.376 y V- 7.390.430, según Poder otorgado en fecha 19 de marzo de 2021, por ante la notaría Pública del estado de Texas ID 130177495 y debidamente apostillada en la misma fecha de conformidad con el convenio de la haya de fecha 5 de Octubre de 1961 CONTRA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.880.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037, abogado actuando en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15. 070.152, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 13 de Agosto del 2020, documento inserto bajo el número 10 Tomo 30, folios 31 hasta 33 de los Libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria por INVALIDACION DE SENTENCIA…”
En fecha 25 de mayo de 2021, los Abogados ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO PERDOMO y JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 7 de junio de 2021 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordeno remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 10 de junio de 2021, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 25 de junio de 2021, se evidencia en autos que la parte demandada presento informe por medio de su apoderado y que la parte demandante no presento ni por si ni por medio de su apoderado escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 9 de julio de 2021, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni por medio de sus apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 12 de abril de 2021, los abogados ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO PERDOMO y JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO JOSE REYES y SORAYA CRISTINA LOZADA DE REYES, parte demandada, interponen recurso de INVALIDACION del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, en la cual exponen: “El error o fraude cometidos en la citación para Litis-contestación, en este caso haciéndose pasar por apoderado de los demandados una persona con un instrumento que no le fue firmado por los demandados, ni tampoco nombrado por los mismos, tal como consta en la declaración hecha bajo juramento ante un notario público del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América…” expresa también la parte demandada, que la citación a la cual hace referencia y consta en autos de transacción fue hecha con un error o fraude, por cuanto sus representados no fueron citados para el acto de darse por intimados u hacer oposición al mismo, ya que quien se presenta como representante legal lo hace de manera fraudulenta con un poder que no fue firmado por sus representados, por consiguiente, los mismos no fueron debidamente citados para comparecer en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION seguido a sus espaldas y en completa indefensión hasta su definitiva terminación. En el mismo acto, refiere la parte, que lo correcto es que se cite haciendo entrega de una copia certificada del libelo de la demanda, poniéndoseles en saber del proceso mediante la entrega la misma con la orden de comparecencia, la cual debería estar consignada en dicho expediente de haberse cumplido este mandato y asegurar de esta manera que sus derechos de defensa se cumpliere bien sea para oponerse o pagar. Así mismo, expresa la parte, que consta que nunca se agotó la citación, por cuanto el demandante nunca diligenció siquiera solicitando que se librara la compulsa con la orden de comparecencia, tampoco consta el aporte de los emolumentos para el traslado del alguacil con el fin de agotar la citación a los demandados, no se evidencia aporte de una dirección procesal para la citación, tal como se evidencia en el estudio realizado al asunto KP02-M-2021-000004. En este mismo orden de ideas, refieren los abogados Assunta C. Victoria Riccio Perdomo y José Manuel Inojosa Klem, que no consta en ninguna parte, que el Alguacil del Tribunal consignara de alguna forma su manifiesto de haber citado a los demandados, ni de consignar boleta de citación alguna con sus resultas, es decir no consta la citación personal de los demandados, situación está que los ha dejado en una posición de indefensión total dentro del proceso.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE el recurso de invalidación de la sentencia del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, exponiendo lo siguiente: “En el presente caso se denota en el escrito de libelar, que corre inserto a los folios 31 al 39, SE INVOCÓ COMO PRETENSION DE DERECHO LA INVALIDACION DE SENTECIA conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1 y 3.Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y por cuanto es deber realizar la revisión minuciosa de las pretensiones traídas a estrados a fin de darles el curso procesal correspondiente y habiéndose realizado las anteriores observaciones, se infiere lo siguiente:
El accionante no demostró los presupuestos previstos en el precitado artículo por lo que según la naturaleza de la demanda, al no establecerse, no se puede determinar los requisitos para que opere la admisibilidad del presente juicio extraordinario.
Por otro lado, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto este Tribunal observa que los poderes que corren insertos a los autos fueron tramitados como instrumentos autenticados por ante los órganos competentes los cuales gozan de fe pública.
[…] el demandante tiene el deber de establecer en el libelo de demanda, la pretensión y cumplir con los presupuestos procesales para justificar la misma esto es indispensable para que el tribunal pueda determinar el procedimiento a seguir y en el caso que nos ocupa la pretensión va fundamentada en el artículo 328, numerales 1 y 3 ejusdem y la parte no dio cumplimiento a lo preceptuado en los numerales citados como requisitos prelativos para la interposición del recurso de Invalidación. Y por cuanto el juez tiene el deber de velar que el trámite escogido por el actor sea el idóneo para el ejercicio de la acción interpuesta, lo que no ocurrió aquí, toda vez que no había forma de establecer el procedimiento; quien aquí se pronuncia en sintonía con el criterio pacifico, reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, resulta inexorable concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
El Código de Procedimiento Civil señala una serie de requisitos que deben cumplirse al intentarse procedimientos de invalidación de juicios. Cuando la causal de la invalidación promovida se funda en el error o fraude cometido en la citación para la contestación, advierte el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que el reclamante deberá interponer el recurso mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 y al mismo acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, el cual se sustanciará y decidirá en cuaderno separado al expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
El juicio de invalidación en nuestro derecho, solo puede plantearse respecto de procedimientos judiciales ya concluidos, en los cuales el vicio eventualmente cometido ya no resulte subsanable por medio de la reposición de la causa. Ello implica que en tales procedimientos, ya haya sido dictada sentencia definitiva, como se desprende del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala siempre que concurran alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, señala que al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación. Complementa el alcance de la norma anterior, lo establecido en el artículo 337 cuando señala que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, observa esta alzada que, en los juicios de invalidación, la acción intentada se deriva primordialmente de la ocurrencia de una serie de hechos que configuran, según fundamenta la propia reclamante, la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento debe tramitarse en una sola instancia (artículo 337), y en virtud de lo establecido en dicho artículo, la sentencia sobre la invalidación es recurrible sólo en casación, si hubiere lugar a ello.
Determinado como ha quedado lo anterior, lógico es concluir que el ejercicio del recurso de casación debe estar ajustado a las disposiciones legales y procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la materia.
En este orden de ideas, los artículos 314 y 312 del Código de Procedimiento Civil establecen que el anuncio del recurso extraordinario de casación, debe hacerse ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles; contra aquellas de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos, que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas, los autos dictados en ejecución de sentencia y contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales.
Sin embargo, en la situación que se analiza, el demandado interpuso recurso de apelación contra el fallo que declaro la inadmisibilidad del recurso de invalidación que había propuesto. El juez a quo admitió el recurso y lo remitió a distribución entre los juzgados superiores; todo lo cual revela una clara subversión del proceso asociado con la invalidación, pues, como se explicó anteriormente, si bien se tramita de acuerdo a las reglas de procedimiento ordinario, no tiene sino una única instancia y sólo existe la posibilidad de anunciar el recurso de casación, contra los fallos dictados en el trámite del recurso de invalidación (artículo 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, es evidente, que contra el fallo de primera instancia, no era admisible el recurso de apelación.
En un caso similar, en el cual fue interpuesto recurso de apelación contra una decisión incidental en un juicio de invalidación, la Sala de Casación Civil resolvió lo siguiente:
...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...
(...Omissis...)
...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.
En la jurisprudencia de la Sala, transcrita precedentemente, se expresa que sólo puede utilizar el interesado los recursos previstos en la ley. Por tanto, no es admisible el recurso de apelación, como indica la doctrina de la Sala, si lo que la ley prevé es el recurso de casación, tal como ocurre en el juicio de invalidación.
Esto es lo mismo que ocurre en el caso de autos, el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión que inadmitió el recurso de invalidación, a pesar que el recurso de apelación no es admisible en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, ello en razón a que el recurso de invalidación solo tendrá una instancia de manera que no tiene cabida la apelación, siendo sólo recurrible per saltum en casación, esto es, directamente contra la definitiva o la que haga sus veces; por tanto, procesalmente resulta inadmisible la apelación interpuesta por el demandado. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de INVALIDACION (COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION), interpuesto por los ciudadanos PEDRO JOSE REYES y SORAYA CRISTINA LOZADA DE REYES, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, antes identificados. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Suplente,
El Secretario,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas habilitadas para ello por tratarse de una acción de amparo constitucional y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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