REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KH03-X-2021-000027
PARTE RECUSANTE: MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.113.099.
ABOGADA ASISTENTE: DIANA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 192.780.
PARTE RECUSADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO, debidamente asistida por la abogada Diana Meléndez, ambas identificadas en el encabezado, contra la abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentándose “…en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…) en las causales 4ª y º15 del artículo 82 del CPC…Sic”, arguyendo como hechos constitutivos de su recusación, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que la Juez recusada a través de sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2021, donde se resolvía la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 7, violó todos sus derechos, dejándola en estado de indefensión al momento de decidir sobre la referida cuestión previa.
• Que la juez “…tuvo la osadía de valorar y afirmar hechos, tal como lo es el que [ella] había disfrutado de la supuesta prórroga legal, cosa esta que jamás ocurrió…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Que la juez recusada “…cayó en un error inexcusable en opinar al fondo y dando valor a medios de prueba que jamás fueron promovidos en la incidencia por la parte a quien se le opuso la cuestión previa, lo que quiere decir que en su condición de Jueza siempre valoro a favor de la parte demandante (quien nunca promovió pruebas para desvirtuar la cuestión previa), es decir, se parcializó hacia ellos…Sic”.
• Que la juez “…se encuentra completamente incursa en la causal aquí invocada ya que ha afirmado que [su] persona hizo disfrute de la prorroga legal, cosa esta que no debió haber hecho por cuanto en el acto de la misma contestación y de la cuestión previa anuncie y puse en conocimiento a este despacho que mi relación arrendaticia no había iniciado en la fecha que la parte actora había indicado, y al usted indicar y afirmar que hice uso de la prorroga legal ha dejado desechado mis medios probatorios y todos mis alegatos ya que tocó aspectos de fondo del presente juicio”.
• Señaló que la juzgadora cometió un fraude y se reserva todas las acciones correspondientes que tengan a lugar “…ya que en el sistema Juris publico una sentencia distinta a la que reposa en el expediente…Sic”.
En el acta de descargo, la cual cursa del folio 9 al 11 del presente asunto, la juez recusada alegó:
• Que “…En relación a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el hecho de que [su] persona tenga un interés directo en la causa, en primer lugar indico a la superioridad que [su] persona ni nadie de [su] familia tiene interés alguno con ninguna de las partes, por lo que la causal anteriormente delatada no debe prosperar y así solicito sea declarada, por lo antes expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por la recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún momento (…) [tocó] el fondo del conflicto principal, por lo contrario se limito a resolver la cuestión previa alegada…Sic”.
El veintitrés (23) de julio de 2021, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.) a los fines de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuese resuelta la recusación propuesta. Correspondiéndole conocer a esta alzada, en fecha 03/08/2021, dándosele entrada el seis (06) de agosto de 2021, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la recusación de autos, y para ello se ha de establecer si los hechos imputados a la recusada efectivamente ocurrieron o no, de los cuales la carga probatoria estará de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de la recusante; por lo que en el primer supuesto se ha de verificar, si los hechos encuadran o no en los supuestos de hecho de las causales invocadas y en base a ello, emitir el fallo respectivo y así se decide.
Ahora bien, a los fines precedentemente establecidos tenemos que la recusante, le imputa a la recusada, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 06/07/2021, en la cual decidió la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendientes, contemplada en el ordinal 7 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; estar incursa en las causales 4 y 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, es decir “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…Sic” y “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”, respectivamente; lo cual fue rechazado por la recusada tal como se evidencia del informe rendido al respecto, cursante de los folios 9 al 11; y resulta que la recusante no promovió prueba alguna para demostrar los hechos precedentemente señalados como imputados a la recusada, las cuales por lo menos respecto a la del interés de ésta en el pleito, tenía que presentar la documental consistente en la copia de la sentencia de fecha 06/07/2021 (de la cuestión previa) y mientras querespecto a la segunda, de adelanto de opinión del pleito principal, no solo requiere de la prueba de la referida sentencia de las cuestiones previas, sino también se requiere la copia del libelo de la demanda, y la admisión de ésta, para verificar, si efectivamente en la sentencia que originó la presente incidencia se pronunció sobre lo señalado y pretendido en el libelo de demanda; omisión probatoria esta que obviamente impide verificar la existencia de los hechos imputados, y en consecuencia obliga conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, a declarar sin lugar la recusación de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la accionante MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.113.099, asistida por la abogada Diana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 192.780, contra la abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2019-000389, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2021.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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