REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000086
PARTE QUERELLANTE: HUAI CHENG TAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.195.149, representante de la firma mercantil OFICIA C.A, (antes COMERCIAL EMPRENDEDOR, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en la fecha tres (03) de noviembre de 2004, bajo el Nro. 48, Tomo 49-A, con ultima modificación inscrita ante el mismo Registro bajo el Nº expediente 58657, Tomo 58-A RMI, número 19, de fecha 06 de septiembre del año 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.377.793, V-9544.074 y V-5.932.677, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 261.690, 249.808 y 127.563, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente asunto en virtud del Amparo Constitucional incoado por los abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.377.793, V-9544.074 y V-5.932.677, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 261.690, 249.808 y 127.563, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano HUAI CHENG TAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.195.149, representante de la firma mercantil OFICIA C.A, (antes COMERCIAL EMPRENDEDOR, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en la fecha tres (03) de noviembre de 2004, bajo el Nro. 48, Tomo 49-A, con ultima modificación inscrita ante el mismo Registro bajo el Nº expediente 58657, Tomo 58-A RMI, número 19, de fecha 06 de septiembre del año 2016; contra la admisión de una demanda y ejecución de una medida cautelar nominada de secuestro, “…así como también contra las actuaciones subsiguientes al referido auto, por parte del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Asunto Nº KP02-V-2020-000604 y la medida KN05-X-2020-00001…Sic”. Arguyendo, como hechos constitutivos de su Amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en fecha “…05/11/2020, EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, produce el auto de admisión de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano Jose Nicolas Mario Di Sarli Capozzoli (…), asistido por los abogados en ejercicio Emma Garcia y Oscar Goyo (…) contra la sociedad Mercantil OFICIA C.A, denominada anteriormente COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, representada por su Presidente ciudadano: Andrés Tan Tsang, (…) objeto de la presente acción y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. (…) Ahora bien, es de observar (…), que aquí cuando el Juez admite esta demanda claramente está desconociendo el contenido y el carácter Constitucional de los Decretos arriba ya mencionado…Sic”.
• Adujo que “…es importante resaltar que en este auto se puede apreciar que NO SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, es decir el procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta muy curioso que se ADMITA EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y no se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, ello de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento Oral…Sic”.
• Señaló que “…la indicada demanda de desalojo de un local comercial, contiene dos (2) pretensiones a saber: 1) El desalojo del Local Comercial por la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 2) el Pago Daños y Perjuicios (SIC) En fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la sentencia número 314, la Sala de Casación Civil prohibió acumular la pretensión de desalojo con la de resarcimiento de daños y perjuicios, en virtud de que incurriría en inepta acumulación de pretensiones…Sic”.
• Alegó que “…Por los hechos señalados, se puede concluir que SE TRASTOCO derechos constitucionales de nuestro mandante, en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, Todos Consagrados en los artículos 49 numeral 1ero y 8vo y 26 de la Constitución…Sic”.
• Fundamentó su Amparo en los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución.
• En su petitorio solicitó que se “…Declare PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHOS (SIC) ANULE, las decisiones del 05/11/2020 y subsiguientes en el asunto KP02-V-2020-000604 del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. (SIC) SE ORDENE la inmediata restitución de la situación jurídica infringida a la Firma Mercantil OFICIA C.A, (antes COMERCIAL EMPRENDEDOR, C.A.)…Sic”.
El cuatro (04) de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por los abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO, RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, (SIC) actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil OFICIA C.A, (SIC) contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…Sic”.
El seis (06) de mayo de 2021, los apoderados judiciales de la parte querellante en amparo, presentaron escrito de apelación el cual cursa de los folios 109 al 111, arguyendo en el referido escrito que consideran “…que en esta decisión no se tomaron en cuenta todos los argumentos jurídicos expuestos en nuestra solicitud, razón por la cual es que procedemos APELAR formalmente de esta decisión de fecha 04/05/2021…Sic”; recurso que se escuchó en ambos efectos según consta de auto de fecha 10/05/2021, ordenándose su remisión a la U.R.D.D. Civil a los fines de que se distribuyera entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuese resuelto el recurso propuesto.
Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, en fecha 07/06/2021, ordenándose su remisión al a quo en consecuencia de que se observó error en la foliatura (Folio 117); recibiéndose nuevamente, ya corregida la foliatura, en fecha 22/07/2021, dándosele entrada el 23/07/2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador actuando en sede constitucional determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la firma mercantil OFICIA C.A, contra el auto de admisión de la demanda y decisiones subsiguientes decretadas en el expediente KP02-V-2020-000604 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de tener en cuenta los hechos aducidos por la parte querellante como fundamento de la acción de amparo de autos y en base a ello, analizar los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para determinar si existe o no causal de inadmisión y la conclusión que arroje esta operación lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para ver si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por la querellante supra sintetizados, tenemos los siguientes hechos:
1. Que el proceso en el cual se está denunciando la violación de “derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa”, se trata de un juicio de desalojo de local comercial, el cual se rige por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2. Que en el petitum plantea, en su particular 4, “SE ANULE, las decisiones del 05/11/2020 y subsiguientes en el asunto KP02-V-2020-000604 del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…Sic”.
De manera, que el amparo de autos es contra sentencia interlocutoria; específicamente contra auto de admisión de la demanda de desalojo de local comercial tal como consta de auto de fecha 5 de noviembre de 2020, cursante al folio 19; por lo que se ha de tener presente lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual regula los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, cuando preceptúa: “…No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…Sic”.
Sobre la interpretación del ordinal 5, es pertinente traer a colación la sentencia Nro. 0053 de fecha 27-02-2017 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual estableció: “(…)Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia de ello, dado a que el fundamento dado por la querellante en el Amparo de autos, es que la admisión de la demanda de fecha 05-11-2020, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista el anterior libelo contentivo de la pretensión por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano: José Nicolás Mario Di Sarli Capozzoli, titular de la cedula de identidad N-7.372.702, asistido por los Abogados: Emma García y Oscar Goyo venezolanos mayores de edad abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.327 y 280.598 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil OFICIA C.A, denominada anteriormente COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, representada por su presidente ciudadano: Andrés Tan Tsang, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-18.861.477 objeto de la presente acción y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho…Sic”.
El violatorio del debido proceso y del derecho a la tutela jurídica, ya que la referida admisión de la demanda, desconoce el contenido y el carácter constitucional de los Decretos presidenciales Nro. 4279, de fecha 02 de septiembre del 2020, Decreto presidencial Nro. 4.577 de fecha: 07 de abril 20201, ya que estos suspenden por un lapso de 6 meses la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; este juzgador considera, que la presente acción de acuerdo a la doctrina constitucional precedentemente transcrita, es inadmisible como acertadamente lo estableció la recurrida, por cuanto cualquier disconformidad con respecto al auto de admisión de la demanda por considerar que fue admitida habiendo prohibición legal expresa; pues el procedimiento por el cual se está rigiendo la causa cuya admisión se impugna en el presente proceso de amparo, es el oral, contemplado en el Libro IV, Titulo XI, Capítulos I, II, III y IV, específicamente del artículo 862 al 881 del Código Adjetivo Civil; el cual contempla en su artículo 866, la posibilidad de presentar cuestiones previas cuando preceptúa:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…Sic”
De cuya lectura se evidencia que entre ellas está la del ordinal 11 del artículo 346 ibídem, la cual consiste en “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…Sic”; defensa ésta que a su vez es valedera respecto a la medida cautelar decretada y ejecutada; pero contra la cual no se interpone el amparo de autos, ya que no se especificó en el petitorio de éste; por lo que al haber medio idóneo procesal ordinario, idóneo capaz de restituir la situación jurídica denunciada como infringida y no haberla usado la querellante; obliga de acuerdo a la doctrina constitucional supra señalada y aplicada al caso sub lite en concordancia con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra transcrito, a declarar inadmisible la acción de amparo de autos; por lo que la recurrida está ajustada a dicha normativa legal y a la doctrina constitucional supra señalada y en consecuencia, la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.377.793, V-9544.074 y V-5.932.677, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 261.690, 249.808 y 127.563, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano HUAI CHENG TAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.195.149, representante de la firma mercantil OFICIA C.A, (antes COMERCIAL EMPRENDEDOR, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en la fecha tres (03) de noviembre de 2004, bajo el Nro. 48, Tomo 49-A, con ultima modificación inscrita ante el mismo Registro bajo el Nº expediente 58657, Tomo 58-A RMI, número 19, de fecha 06 de septiembre del año 2016; contra la decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.377.793, V-9544.074 y V-5.932.677, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 261.690, 249.808 y 127.563, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano HUAI CHENG TAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.195.149, representante de la firma mercantil OFICIA C.A, (antes COMERCIAL EMPRENDEDOR, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en la fecha tres (03) de noviembre de 2004, bajo el Nro. 48, Tomo 49-A, con ultima modificación inscrita ante el mismo Registro bajo el Nº expediente 58657, Tomo 58-A RMI, número 19, de fecha 06 de septiembre del año 2016; contra la decisión interlocutoria de fecha 5 -11-2020, dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no ser procedente en los Amparos contra actuaciones judiciales.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de agosto del año 2021.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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