REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2016-002180
PARTE DEMANDANTE: ANNELISE EDITH MOLNAR DE ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.407, domiciliada en urbanización El Piñal, parcela N° 10, ubicada entre la carretera vieja de Santa Rosa y la avenida que conduce a la urbanización Colinas del Turbio, Barquisimeto, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA JAVIER ENRIQUE BOGADO SAYAGO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.395 y 15.235.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano RAMON GONZALEZ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 958.780.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.066.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana ANNELISE EDITH MOLNAR DE ORTEGA, debidamente asistida por los abogados JAVIER ENRIQUE BOGADO SAYAGO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, en contra del ciudadano RAMON GONZALEZ SOSA, todos identificados ut supra, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) y correspondió a este tribunal conocer de la causa.
Actuaciones.
En fecha 19/09/2016, fue recibida la demanda, en fecha 27/09/2018 se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y se libró edicto. En fecha 18/01/2017 la parte actora consignó los edictos debidamente publicados. En fecha 24/03/2017 se dictó auto donde se acordó reponer la causa y librar nuevamente los edictos para los herederos desconocidos de conformidad con el articulo 231 y 690 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07/08/2017 la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 06/12/2017 se abocó al conocimiento de la causa la abogada Rosangela Sorondo, asimismo se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Wilmer Rodríguez, seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 30/01/2018 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado defensor ad-litem. En fecha 02/02/2018 tuvo lugar la juramentación del defensor ad-litem designado. En fecha 14/03/2018 se libró compulsa al defensor ad-litem. En fecha 11/04/2018 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el defensor ad litem. En fecha 16/05/2018 se recibió escrito del defensor ad-litem donde solicita la revisión exhaustiva en relación a la publicación de los carteles y la reposición de la causa. En fecha 12/06/2018 se dictó auto donde se acordó reponer la causa a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. En fecha 13/07/2018 el defensor ad litem dio contestación a la demanda. En fecha 23/07/2018 se acordó abrir articulación probatoria. En fechas 30/07/2018 y 02/08/2018 se admitieron las pruebas, en fecha 07/08/2018 se evacuó la testifical del ciudadano Juan Hernandez, en fecha 20/09/2018 se agregó oficio N° 1236 de fecha 23/08/2018. En fecha 06/03/2018 se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas. En fecha 15/03/2019 se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 20/03/2019 se abrió el lapso para la promoción de pruebas, en fecha 02/05/2019 se agregaron las pruebas promovidas y en fecha 10/05/2019 se admitieron las pruebas, asimismo se ordenó librar oficio a la compañía Anónima Nacional de teléfonos en Venezuela (CANTV) y a la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), en fecha 16/05/2019 compareció el ciudadano Manuel Bello a los fines de ratificar el contenido y firma del contrato. En fecha 30/05/2019 se tomó la declaración de los ciudadanos Rafael Jose Suarez, y Dorian José Costeja para la prueba testifical. En fecha 21/06/2019 compareció ante el tribunal el ciudadano Dorian Costeja a fin de rendir declaración testifical. En fecha 26/11/2019 se agregó comunicación remitida por la empresa CANTV, en fecha 27/11/2019, se fijó acto de informes, en fecha 08/01/2020 se fijó el lapso de observaciones, en fecha 27/01/2020, se fijó para sentencia.
Síntesis de la controversia.
En los hechos narrados en el libelo de la demanda, la demandante manifestó que desde el año 1995 ocupa en posesión una parcela de terreno situada en la urbanización El Piñal, parcela N° 10, ubicada entre carretera vieja de Santa Rosa y la avenida que conduce a la urbanización Colinas del Turbio, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, y alinderado de la siguiente manera: Norte: en 30 mts con parcela N° 9, Sur: en 30 mts con parcela N° 11, Este: 16 mts que son o fueron del colegio Experimental Las Colinas y Oeste: 16 mts con calle longitudinal. Ahora bien la parte actora indicó que la posesión del terreno y posterior inmueble ha sido ejercida de manera pacífica, pública e ininterrumpida, no equivoca, teniendo las intenciones de tener el mismo como de su propiedad, desde el año 1995, realizando mejoras, ampliaciones de la casa, construcción de habitaciones, remodelaciones por la parte actora y donde tiene más de 21 años viviendo, que lo ha poseído como vivienda principal y siempre con el animo de dueño, teniendo presencia física y activa sobre el mismo, el cual se encuentra titulado a nombre del ciudadano RAMON GONZALEZ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-958.780, tal como consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 66, tomo 09, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1971. Ahora bien, la parte actora alegó la presunción de la muerte del referido ciudadano, debido a que la consulta efectuada en la página web del CNE, no aparece como elector activo, fundamentó la acción haciendo referencia a los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, finalmente solicitó al Tribunal que la demanda sea admitida y se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Compareció el defensor ad-litem designado abogado Wilmer Rodríguez y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, procedió rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho, que la parte actora haya estado en posesión del inmueble desde el año 1995, que la posesión no es plenamente legitima ni ininterrumpida, que no reúne el animus sibi habendi et corpore, que no llena los requisitos para la adquisición de la propiedad, en conclusión indica que no existe la ocupación pacífica alegada por la parte actora y en tal sentido solicita sea declarada sin lugar la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.
1.- Copia certificada de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11/06/1971, inscrito bajo el Nº 66, tomo 9, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1971, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la titularidad del bien inmueble. Así se establece.
2.- Copia simple de la consulta de datos del Registro Electoral, de fecha abril del año 2016, referido a la cédula de identidad N° V-958.780, que indica no corresponde a un electos, se toma en su pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Certificación de gravamen del inmueble, emanado de la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21/04/2016, con el N° de trámite 362.2016.2.194, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende que sobre el inmueble objeto de esta demanda no pesa ningún gravamen. Así se establece.
4.- Recibo de pago de CANTV, del inmueble ubicado en la urbanización el Piñal, a nombre de Molnar F. Annelise E., correspondiente al mes de abril del año 2000, se toma en su pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la titularidad del servicio público que goza el bien inmueble. Así se establece.
5.- Recibo de pago de la compañía Energía Eléctrica C.A, correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización El Piñal, a nombre de Molnar Anelisse, del mes de junio del año 1995, se toma en su pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, de los mismos se desprende la titularidad del servicio público que goza el bien inmueble. Así se establece.
Promovidas en el lapso probatorio:
Por la demandante:
1.- Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido se oficiare a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, por tratarse de un documento público administrativo, todo conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el contrato N° 0039073173, no se encuentra registrado en los sistemas, que el ciudadano Francisco Gonzalez S., titular de la cédula de identidad N° 958.780 no presenta líneas telefónicas registradas a su nombre. Así se establece.
2.- Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido se oficiare a la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, por tratarse de un documento público administrativo, todo conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la ciudadana Annelise Molnar, posee un contrato de suministro de servicio eléctrico vigente, con el N° 0125260-7, sobre un inmueble ubicado el la urbanización El ]Piñal, avenida principal, N° 42, sector La Ciudadela, Barquisimeto, estado Lara, con fecha de afiliación 23/06/2013. Así se establece.
3.- Promovió la prueba de testimoniales de los ciudadanos, Manuel Bello, Rafael José Suarez y Dorian Costeja, los referidos testimonios se valoran como prueba de la posesión ejercida con ánimo de dueña ante vecinos y la comunidad, desde el año 1995 hasta la fecha de su deposición, por ser contestes en el interrogatorio formulado, en relación al ciudadano Manuel Bello, el mismo procedió a ratificar el contenido y firma de las documentales que fueron promovidas en el lapso legal y que corren insertas a los folios 110, 11, 112, 113, 114, 115, 116 y 117, quedando así reconocidas. Así se establece.
4.- Ratificó y promovió un legajo de contentivo de contrato de obras establecida en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, por tratarse de un documento privado, todo conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Ratificó consulta de página Web del Consejo Nacional Electoral, la referida prueba fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6.- Ratificó Original de recibo de servicio Público de luz emitido por ENELBAR, la referida prueba fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7.- Ratificó informe de datos filiatorios emitido por el SAIME la referida prueba fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
8.- Ratificó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Francisco Ramón González Sosa, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, por tratarse de un documento público administrativo, todo conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Las promovidas por el defensor ad litem
1.- Promovió el mérito favorable de autos que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, a este respecto este tribunal establece que la sola enunciación del merito de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorados pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una u otra parte. Así se establece.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legitima”. El artículo 772 del Código Civil: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1.997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal empieza por establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la actora, en este sentido se extraen de las pruebas evacuadas varias pruebas y otras tantas presunciones, las mismas permiten verificar la posesión ejercida con ánimo de dueño en el sentido que ha cuidado del inmueble sin el reconocimiento de mejores derechos a terceros y con el cuidado propio que despliega el que protege su hogar. La constancia de residencia expedida y las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos hacen presumir del mismo cuidado y permanencia en el inmueble objeto de la controversia.
En atención a lo expresado, es menester de este juzgado fallar a favor de la demandante y con ello declarar la procedencia de la demanda por prescripción adquisitiva, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 772 y 1952 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ANNELISE EDITH MOLNAR DE ORTEGA en contra del HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano RAMON GONZALEZ SOSA, ambos identificados en el encabezado de esta sentencia. Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre el inmueble descrito en el instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 66, tomo 09, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1971, correspondiente a la parcela de terreno, situada en la Urbanización el Piñal, parcela N° 10, ubicada entre carretera vieja de santa rosa y la avenida que conduce a la urbanización Colinas del Turbio, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, y alinderado de la siguiente manera: Norte: en 30 mts con parcela N° 9, Sur: en 30 mts con parcela N° 11, Este: 16 mts que son o fueron del colegio Experimental Las Colinas y Oeste: 16 mts con calle longitudinal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ** (**) días del mes de Octubre de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
Resolución N° 01/2020
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