REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, treinta de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2019-00019-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.939.127.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIO JOSE QUERALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.999.557, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.754.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ Y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.760.751, V- 10.764.618, V- 12.943.271, V- 13.346.786, V- 16.441.179 y V- 22.261.114, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVAINICIO
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por parte de la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, en contra de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, todos antes identificados. En fecha 03/05/2.017, el Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenando en el mismo auto la publicación del correspondiente edicto del cual hace mención el artículo 507 del Código Civil. En fecha 05/05/2.017, la parte actora confirió poder apud acta, a los abogados Alberto José Silva Castillo y Mario José Alejandro Querales Salas. En fecha 09/05/2.017, se ordena librar compulsas de citación.
En fecha 17/05/2.017, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigno resultas de las citaciones. En fecha 22/05/2.017, el Juzgado acordó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, a los fines de fijar cartel. En fecha 22/06/2.017, se reciben resultas de comisión por parte del Tribunal Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente cumplida. En fecha 27/07/2.017, es designado como defensor ad-litem del co-demando Orlando López González, al abogado Eduardo Rodríguez. En fecha 18/09/2.017, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem. En fecha 21/09/2.017, se llevo a cabo juramentación del defensor ad-litem. En fecha 19/10/2.017, el apoderado judicial de los co-demandados Yesika López, Margareth López, Carolina López, Olymar López, y Víctor López, promovió cuestiones previas. En fecha 23/10/2.017, por auto se advierte a las partes visto el escrito de promoción de cuestiones previas, la apertura del lapso del cual hace mención el artículo 351 idem. En fecha 26/10/2.017, el apoderado judicial de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta. En fecha 02/11/2.017, se procedió a la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 eiusdem. En fecha 08/11/2.017, el apoderado judicial de los co-demandados Yesika López, Margareth López, Carolina López, Olymar López, y Víctor López, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 10/11/2.017, se admitieron pruebas promovidas a la incidencia. En fecha 10/11/2.017, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 14/11/2.017, se admitieron las pruebas promovidas a la incidencia. En fecha 25/01/2.018, agregadas a autos resulta de prueba de informe, el Tribunal advierte que el decimo día de despacho se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/02/2.018, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la cuestión previa propuesta. En fecha 19/02/2.018, el apoderado judicial del los co-demandados demandados Yesika López, Margareth López, Carolina López, Olymar López, y Víctor López, presento escrito de contestación a la demanda; en la misma fecha ejecito recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 08/02/2.018. En fecha 20/02/2.018, mediante auto se escucho en un solo efecto el recurso ejercido. En fecha 20/02/2.018, se advierte a las partes que la contestación de la demanda se verificara dentro del lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 idem. En fecha 26/02/2.018, el apoderado judicial de los co-demandados Yesika López, Margareth López, Carolina López, Olymar López, y Víctor López, presentaron ratificación al escrito de contestación. En fecha 28/02/2.018, el Tribunal advierte a las partes la apertura del lapso establecido en los artículos 388 y 396 de la norma in comento. En fecha 21/03/2.018, el apoderado judicial de los co-demandados Yesika López, Margareth López, Carolina López, Olymar López, y Víctor López, promovieron pruebas. En fecha 16/03/2.018, la representación judicial de la actora promovió pruebas. En fecha 22/03/2.018, se apertura el lapso previsto en los artículos 397 y 398 in fine. En fecha 03/04/2.018, el represéntate judicial de la parte accionante presento escrito de oposición a las pruebas. En fecha 06/04/2.018, se declaro mediante auto improcedente la oposición a las pruebas, subsiguientemente en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13/04/2.018, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de tacha sobre los testigos propuestos por la parte accionada. En fecha 16/04/2.018, se tiene por vista la tacha propuesta. En fecha 10/05/2.018, se acuerda librar despacho de pruebas a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara. En fecha 23/05/2.018, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en fecha 22/05/2.018, así mismo fija el término para presentar escrito de informes en apego al artículo 511 de la Norma Adjetiva Civil. En fecha 01/06/2.018, se agregan a autos resultas de despacho de pruebas emanado por parte del Juzgado Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15/06/2.018, el represéntate judicial de la parte actora presento escrito de informes, en la presente causa. En fecha 18/06/2.018, el Tribunal deja apertura el lapso establecido en el artículo 513 idem. En fecha 29/06/2.018, por auto se advierte a las partes el inicio del cómputo del cual hace mención el artículo 515 eiusdem. En fecha 01/10/2.018, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se constató que no constaba en autos las resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2018-000100 escuchado en un solo efecto en fecha 20/02/2.018, y igualmente no constaba la correspondiente publicación del edicto del cual hace mención el artículo 507 del Código Civil ordenado por auto de admisión, advirtiendo a las partes que una vez conste en autos lo observado se pronunciara sobre la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En fecha 09/10/2.018, el apoderado judicial de la parte actora consigna la publicación del edicto ordenado por auto de admisión. En fecha 05/11/2.018, se agregan por auto resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2018-000100, el cual fue declarado sin lugar por la Alzada, asimismo se les advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la presenté fechan se computaría el lapso de sentencia previsto en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil. En fecha 13 de Noviembre de 2019, se dicto sentencia la inadmisión sobrevenida. En fecha 30 de Abril de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, reponiendo la causa al estado que se encontraba la causa, para el momento en que se tomo el fallo revocado.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa los alegatos de las partes:
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar indica que durante el periodo comprendido entre el 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 la unió bajo unión estable de hecho con el ciudadano Orlando Jesús López, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.445.619, que en fecha 25/03/2.016, falleció ad-intestato en la Población del Jabón Municipio Torres del estado Lara, a consecuencia de un paro respiratorio, insuficiencia respiratoria, shock anafiláctico, por intoxicación alimentaria, tal como consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 03/05/2.016; el período de la solicitud de declaratoria es el comprendido entre el 21/04/1.994 hasta el 21/08/2.004, por cuanto esta última fecha, formalizaron o convirtieron la unión concubinaria en matrimonio, tal como se desprende de partida de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Nro. 41, Folio Nro. 85 frente, 21/08/2.004, en la cual se establece claramente se hace de conformidad con el artículo 70 del Código Civil; que en el caso planteado antes de que contrajera matrimonio con Orlando Jesús López en fecha 21/08/2.004, ya procedía un largo período de unión estable o concubinato, es decir más de diez (10) años, precisamente el 21/04/1.994, momento en el cual comenzaron a vivir juntos o en el mismo techo, de manera pública y notoria, cumpliendo así todos los elementos de un matrimonio formal, es decir, cohabitación, socorro o mutua ayuda y fomentando con mucho esfuerzo y sacrificio un patrimonio concubinario que se gestó durante todo el período ya descrito, de lo cual en ese espacio de tiempo nació una hija en común Ana Elizabeth López Betancourt, que precisamente el 30/12/1.994, fue debidamente reconocida por Orlando Jesús López ante la autoridad civil, asimismo que trabajo en todas las empresas del de-cujus de las cuales alega también eran y son accionistas su hija y ella, mucho antes de que contrajera matrimonio, que hasta la muerte fueron muy cercanos y unidos, sin que mediara ningún tipo de ruptura durante el periodo que comenzó el 21/04/1.994, que el ciudadano Orlando Jesús López fue esposo, padre ejemplar, y jamás faltó a su hogar y a sus hijos.
Afirma que este periodo de unión concubinaria o unión estable de hecho culmino en matrimonio el 21/08/2.004, como se desprende el acta de matrimonió supra transcrita, en la cual se establece claramente que se hace de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, es decir legalizaron una unión concubinaria existente, porque ya estaban viviendo juntos, que por otro lado el de cujus en el momento de comenzar la unión de hecho ya era legalmente divorciado de la ciudadana MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE LÓPEZ, como se demuestra de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/03/1.994, divorcio que tuvo lugar aplicando el silogismo del artículo 185-A eiusdem, por encontrarse más de cinco (05) años separados de la nombrada, añadiendo que igualmente se encontraba separado de bienes según consta de homologación de acuerdo de partición presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/04/1.994; por lo cual de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2.005, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Carta Política Fundamental demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho del periodo que comprendió el 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 que la unió con el ciudadano Orlando Jesús López.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CUESTIONES PREVIAS
Los Abogados ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°40.494 y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, de este domicilio, procediendo en este acto en condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARET LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, antes identificados, siendo la oportunidad para contestar la demanda opuso CUESTIONES PREVIAS de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1°La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia la cual no fundamento por lo cual no hubo pronunciamiento al respecto alegando igualmente la cosa juzgada ordinal 9º.

En fecha 08 de Febrero de de dos mil Dieciocho, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada propuesta por la representación judicial de los codemandados YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARET LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ y VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ, en la pretensión por Acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada en su contra por la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, todos previamente identificados y ordena a la parte a contestar la demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2018, fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la decisión de fecha 08 de Febrero de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa de Cosa Juzgada propuesta por la representación judicial de los codemandados YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARET LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ Y VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, en la pretensión por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada en su contra por la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, todos previamente identificados….omisis…CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de los co-demandados antes señalados alego, que acerca del emplazamiento fáctico propuesto por la parte actora por expresar las cargas procesales en el libelo de la demanda, que desconocen, niegan, rechazan y contradicen todos aquellos hechos y documentos que no sean objeto de un particular reconocimiento, que si bien se reconoce que el día 25/03/2.016 falleció ad-intestato en la población de Jabón del Municipio Torres estado Lara, el ciudadano Orlando Jesús López (†), del resto se niegan todas y cada una de las demás afirmaciones hechas en relación al modo de ocurrencia en el escrito de la demanda y demás medios utilizados en el presente asunto, que no es cierto que el período de aclaratoria sea comprendido entre el 21/04/1994 hasta el 21/08/2.004 fecha en la cual se hayan formalizado la unión concubinaria por el matrimonio, lo cual será desvirtuado en su oportunidad legal, que no es cierto que en el caso planteado se encuentre en estado de incertidumbre desde el período del 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 donde la accionante la une por un lapso de diez (10) años con el ciudadano Orlando de Jesús López (†); asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir en nombre de sus representados que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, antes de contraer nupcias con el de cujus en fecha 21/08/2.004 haya procedido un largo período de unión estable o concubinato, por más de diez (10) años, de vivir juntos o bajo un mismo techo, de manera pública y notoria, de manera análoga desconoce, niega, rechaza y contradice que la actora haya fomentado con mucho esfuerzo y sacrificio un patrimonio concubinario que se haya gestado durante todo el período descrito en el libelo, igualmente desconoció, negó, rechazo y contradijo la notoriedad frente a la sociedad de una vida en común como marido y mujer haya tenido la hoy accionante antes de contraer nupcias con el ciudadano Orlando Jesús López (†), por otro lado niega, rechaza y contradice el segundo elemento alegado por la accionante referido a la fidelidad absoluta o monogamia con el de cujus, por último niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados la supuesta permanencia durante el periodo comprendido entre el 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004.
Alega que en relación con los alegatos señalados por la parte actora, es de advertir se ha sostenido que las actas de nacimiento se valoran conforme a la sana crítica, como los instrumentos utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, conforme al derecho común como actos auténticos, que esa prueba es demostrativa de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer, sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, de lo cual es preciso concluir que si bien es cierto que las partidas de nacimiento in comento así como la anexada por la accionante refiriéndose a la codemandada Ana Elizabeth López Betancourt, por ser un documento público, sirvan para demostrar el nacimiento y la filiación no pueden ser acogidas como prueba para determinación de la unión concubinaria, ya que esta no exige como requisito la procreación de hijos, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad, por ello que impugna en este acto el acta de nacimiento anexa a la demanda ya que la misma, no demuestra por sí solo la existencia de la unión concubinaria interpuesta por la accionante, que en el caso que nos ocupa, la accionante cae en el grave error de alegar y señalar en la demanda un supuesto periodo de convivencia con el ciudadano Orlando Jesús López (†), pero a su vez, no alega el verdadero computo legal y real que jurídicamente demuestra el nacimiento de la codemandada de autos, Ana Elizabeth López Betancourt quien según acta de nacimiento, indica que la fecha cierta de la cual se origina el nacimiento, ocurrido el día 30/12/1.994 si bien es cierto dicho acontecimiento, que al ser comparado con la fecha presunta de la unión estable señalada en el libelo como el día 21/04/1.994, vale decir, que matemática, científica y legalmente, la concepción no pudo haber ocurrido en el lapso de ocho (08) meses y nueve (09) días, preguntándose ¿Hay indicios de que haya surgido un nacimiento prematuro?, al no existir el hecho alegado, contraviene todos los conceptos científicos y jurídicos así como las presunciones establecidas en el Código Civil aun vigente referidas a la concepción del hijo nacido dentro o fuera del matrimonio, donde según sus dichos parece ser entonces que la accionante, en su afán de hacerse comunera de los bienes propios adquiridos en vida por el ciudadano Orlando Jesús López (†) antes de contraer nuevas nupcias, trata de confundir al operador de justicia o simplemente obvia por completo el resto de los días previos a la concepción, lo que se infiere y queda demostrado a ciencia cierta que la accionante mantenía para esas fechas encuentros sexuales con el ciudadano Orlando Jesús López (†) lo que jamás se asemeja al concubinato.
El representante judicial de la parte accionada se pregunta ¿está legalmente comprobado el momento cuando ocurre la concepción?, ¿está comprobado el momento en que ocurre el alumbramiento?, ¿Por qué la accionante omite los días previos a la fecha del 21/04/1.994?, y ¿Cuál es el interés de la accionante en que se reconozca un supuesto sobrevenido de una supuesta unión concubinaria a partir del 21/04/1.994?, alegando que en el caso de la primera interrogante cabe la presunción de que la accionante mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano Orlando Jesús López (†) de manera eventual, lo que desvirtúa por completo el alegato señalado en el libelo en comparación con la fecha supra, en la cual el de cujus estaba casado legalmente con la ciudadana Maritza Coromoto González de López, tal cual como lo reseña la demandante en su escrito libelar, pero que se desecha uno de los requisitos para el concubinato, partiendo de la premisa del acta de nacimiento supra; manifiesta que está demostrado que en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienzan, tal como sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en la partida de nacimiento, que una unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio ó al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, lo cual en el presente caso no ocurrió, esa circunstancia será demostrada contundentemente en su respectiva etapa, que ciertamente así lo señala la accionante en su escrito libelar, además de ser una accionista, minoritaria en la empresa del de cujus, quien antes de contraer matrimonio con dicho ciudadano, prestaba sus servicios como secretaria en la empresa cuyo accionista mayoritario es el ciudadano Orlando Jesús López (†), existiendo para ese entonces solamente una relación meramente laboral entre ellos que perduro varios años, donde además hubo contratiempos con hijos de este por conflictividades, hostilidad, irrespeto e intrigas entre socios y familiares del difunto.
Finalmente arguye la falta de competencia de este Tribunal, que como quiera que la presente acción ha sido interpuesta por ante este Tribunal, cuya competencia no le está dado conocer la presente causa, por lo cual según lo estipulado en los artículos 40, 43, 47, 59 y 60 de la Norma Adjetiva Civil, siendo competente el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual debe conocer el presente asunto, motivado al hecho de que el domicilio de los codemandados se encuentra en la ciudad de Carora, estado Lara, como también lo concerniente a la Sucesión del de cujus, quien falleció en la jurisdicción del Municipio Torres, lugar donde se le ha dado apertura a dicha sucesión, aunado al hecho indicado en la competencia por el territorio no hubo derogación por convenio entre las partes, además del hecho inducido en el auto de admisión de la demanda de fecha 03/05/2.017 en la cual se ordena citar al Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 3 eiusdem; es por ello que alego este acto la incompetencia territorial, a los fines de que sea declarada, al cual considera competente para la continuidad del presente procedimiento del Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Ciudad Carora, estado Lara, pidiendo que así sea declarado, ya como bien lo afirmo la accionante en su libelo, por ser una acción con litisconsortes pasivos necesarios donde se demanda a todos los descendientes de Orlando Jesús López (†), lo que se traduce en derechos personales, lo cual señala indudablemente que se trata de la sucesión del de cujus, que es propicio recordar que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión, indicando que sus representadnos en ningún momento han convenido en derogar la competencia territorial mucho menos cuando en el presente asunto ha intervenido el Ministerio Público, así lo confirman los artículos supra será competente el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Ciudad de Carora de esta Circunscripción Judicial, por razones de índole procesal enmarcadas en la Ley Adjetiva Supra. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:

Deposición del testigo, NEYDA ROSA MONTES DE OCA de las repuesta a las preguntas que le fueron formulada las cuales fueron las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y desde hace cuantos años? CONTESTO: “Si la conozco y yo creo que hace como 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que antes de casarse en el año 2004 con ORLANDO LOPEZ ya fallecido, ya vivía en concubinato con él, desde el año 1994 y en el mismo domicilio? CONTESTO: “Si, si me consta”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si todo el tiempo en que dice que conoce a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, observo que desde abril de 1994, ORLANDO LOPEZ le dio trato de esposa delante de familiares amigos y extraños?. CONTESTO: “Si siempre andaban juntos y decía esta es mi esposa”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y ORLANDO LOPEZ tuvieron una hija de nombre ANA LOPEZ y si le consta que siempre vivieron bajo el mismo techo como una familia, desde antes de su nacimiento? CONTESTO: “Si, me consta”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que ORLANDO LOPEZ, compartía sus vacaciones y fines de semana en familia con todos sus hijos y MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ? CONTESTO: “Si, si lo hacía, navidades, semana santa”. SEXTA PREGUNTA: Si sabe y le consta, que luego que ORLANDO LOPEZ se divorcio de MARITZA GONZALEZ no volvió a convivir mas con esa señora e incluso ni se hablaban? CONTESTO: “Si, si me consta el siempre lo decía”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que antes de divorciarse de MARITZA GONZALEZ ya ORLANDO LOPEZ vivía en un anexo solo y separado de esa señora? CONTESTO: “Si, siempre le echaba ese cuento, que vivía solo”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que desde Abril de 1994 ORLANDO LOPEZ fue la pareja exclusiva de MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, ante la sociedad y ante la familia? CONTESTO: “Si, como siempre inseparables ellos no se veían solos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ ayudaba a ORLANDO LOPEZ en todos los negocios que emprendía y además la hizo socia de algunos? CONTESTO: “Si, trabajaban juntos”. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que en el periodo de 1994-2004 MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y ORLANDO LOPEZ fomentaron bienes concubinarios, nombre algunos? CONTESTO: “Si, me consta, el centro comercial Orlando, Centro Comercial Babilonia, una casa en las palmitas”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conforme a las fotos anexas al expediente del Numero 1 a la 6 si reconoce a ORLANDO LOPEZ a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, ANITA y a sus otros hijos, conviviendo en familia y si para usted son anteriores al 2004?, CONTESTO: “Si, si los reconozco, si son antes del 2004, allí están ANITA, MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, el señor ORLANDO y DIEGO”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Porque los conozco desde hace mucho tiempo, frecuento el centro comercial porque allí esta Hidrolara donde trabaja mi esposo desde hace mas de 20 años, el señor Orlando siempre hablaba con nosotros y trataba de Llave a mi esposo.
Deposición del testigo BIRGIDA DE LA TRINIDAD FIGUEROA CRESPO de las repuesta a las preguntas que le fueron formulada las cuales fueron las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y desde hace cuantos años? CONTESTO: “Pues yo la conozco desde hace muchos años más o menos 20 años con trato ameno, la conocí desde que andaba con el señor ORLANDO su pareja y luego se casaron y siempre he tenido comunicación con ellos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que antes de casarse en el año 2004 con ORLANDO LOPEZ ya fallecido, ya vivía en concubinato con él, desde el año 1994 y en el mismo domicilio? CONTESTO: “Si, el era su pareja ellos vivieron en el campo y luego se trasladaron acá a la ciudad, y luego Vivian en las Palmitas, ellos se casaron en el 2 004, de esa relación tienen una hija”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si todo el tiempo en que dice que conoce a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, observo que desde abril de 1994, ORLANDO LOPEZ le dio trato de esposa delante de familiares amigos y extraños?. CONTESTO: “Siempre su trato para con ella fue el de su esposa en todas partes donde se encontraba en la iglesia, siempre la mostro como su esposa y su trato siempre fue adecuado”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y ORLANDO LOPEZ tuvieron una hija de nombre ANA LOPEZ y si le consta que siempre vivieron bajo el mismo techo como una familia, desde antes de su nacimiento? CONTESTO: “Si, el señor ORLANDO siempre vivió con ellos y luego se caso siempre vivieron como una pareja y tuvieron esa hija”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que ORLANDO LOPEZ, compartía sus vacaciones y fines de semana en familia con todos sus hijos y MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ? CONTESTO: “Si en todo momento que vacacionaban el señor ORLANDO andaba con sus hijos y su esposa MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ siempre quiso mantener esa unión”. SEXTA PREGUNTA: Si sabe y le consta, que luego que ORLANDO LOPEZ se divorcio de MARITZA GONZALEZ no volvió a convivir mas con esa señora e incluso ni se hablaban? CONTESTO: “Si, luego que se divorcio vivió en una casa como un anexo mientras compraba la casa que compro”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que antes de divorciarse de MARITZA GONZALEZ ya ORLANDO LOPEZ vivía en un anexo solo y separado de esa señora? CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que desde Abril de 1994 ORLANDO LOPEZ fue la pareja exclusiva de MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, ante la sociedad y ante la familia? CONTESTO: “Claro, era su pareja y siempre la presento como su pareja”. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ ayudaba a ORLANDO LOPEZ en todos los negocios que emprendía y además la hizo socia de algunos? CONTESTO: “Si ella trabajo todo el tiempo con él, en el centro comercial Orlando y siempre apoyándolo”. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que en el periodo de 1994-2004 MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y ORLANDO LOPEZ fomentaron bienes concubinarios, nombre algunos? CONTESTO: “Si, la construcción del Centro Comercial Orlando, Centro Comercial El Babilonia”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, conforme a las fotos anexas al expediente del Numero 1 a la 6 si reconoce a ORLANDO LOPEZ a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, ANITA y a sus otros hijos, conviviendo en familia y si para usted son anteriores al 2004?, CONTESTÓ: “Si, aquí está el señor ORLANDO con sus hijos, sus nietos y son mucho antes del 2004”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, razón fundada de sus dichos?. CONTESTÓ: “Porque siempre he compartido con esa familia
Deposición del testigo ciudadana: LAURA SALAS PALENCIA de las repuesta a las preguntas que le fueron formulada las cuales fueron las siguientes PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y desde hace cuantos años? CONTESTO: “Si la conozco, desde hace más de 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que antes de casarse en el año 2004 con ORLANDO LOPEZ ya fallecido, la ciudadana MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ ya vivía en concubinato con él, desde el año 1994 y en el mismo domicilio? CONTESTO: “Si me consta, ellos vivían en Sabana Grande”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si todo el tiempo en que dice que conoce a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, observo que desde abril de 1994, ORLANDO LOPEZ le dio trato de esposa delante de familiares, amigos y extraños?. CONTESTO: “Siempre le dio un trato como se lo merece, como su esposa, amoroso, respetuoso y siempre andaba con ella para arriba y para abajo, todo el mundo aquí en Carora conoce a esa familia, a María Teresa, a Orlando que en paz descanse”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y ORLANDO LOPEZ tuvieron una hija de nombre ANA LOPEZ y si le consta que siempre vivieron bajo el mismo techo como una familia, desde antes de su nacimiento? CONTESTO: “Si me consta porque muchas veces me quedaba con ellos allá en Sabana Grande”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que ORLANDO LOPEZ, compartía sus vacaciones y fines de semana en familia con todos sus hijos y con MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ? CONTESTO: “Si me consta, él era un hombre muy ejemplar, andaba siempre con sus muchachos y con María Teresa por supuesto, él era muy familiar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que luego que ORLANDO LOPEZ se divorcio de MARITZA GONZALEZ, no volvió a convivir mas con esa señora e incluso ni se hablaban? CONTESTO: “Si me consta que fue así porque ellos se dejaban mensajes en un pizarrón, por ejemplo: no hay comida, se comunicaban era así, porque en esa época no habían celulares, no se trataban directamente”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que antes de divorciarse de MARITZA GONZALEZ, ya ORLANDO LOPEZ vivía en un anexo solo y separado de esa señora? CONTESTO: “Si me consta, él vivía en un callejón, en un anexo sólo, él siempre estaba pendiente era de sus muchachos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que desde Abril de 1994, ORLANDO LOPEZ fue la pareja exclusiva de MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, ante la sociedad y ante la familia? CONTESTO: “Si me consta”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ ayudaba a ORLANDO LOPEZ en todos los negocios que emprendía y además la hizo socia de algunos? CONTESTO: “Si, ella era su mano derecha, María Teresa era el apoyo de Orlando, como siempre cuando uno tiene su esposo”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que en el periodo de 1994-2004, MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y ORLANDO LOPEZ fomentaron bienes concubinarios, nombre algunos? CONTESTO: “El Centro Comercial Orlando, el Babilón, en la Carabobo tienen la construcción de unos apartamentos y unas casas, yo fui incluso quien les consiguió ese terreno”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, conforme a las fotos anexas al expediente del Numero 1 al 6 si reconoce a ORLANDO LOPEZ a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, ANITA y a sus otros hijos, conviviendo en familia y si para usted, las fotos son anteriores al año 2004? CONTESTO: “Si los reconozco y sin son anteriores al año 2004”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Me consta lo dicho porque yo era la fisioterapeuta de Orlando y conozco a toda la familia, como los conoce casi toda Carora”.
Deposición del testigo ciudadano NILDA CECILIA CRESPO SUAREZ las repuesta a las preguntas que le fueron formulada las cuales fueron las siguientes, procede a ejercer su derecho de interrogar la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y desde hace cuantos años? CONTESTO: “Si la conozco, desde hace mas de 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que antes de casarse en el año 2004 con ORLANDO LOPEZ ya fallecido, la ciudadana MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ ya vivía en concubinato con él, desde el año 1994 y en el mismo domicilio? CONTESTO: “Si, ellos vivieron en concubinato mucho antes de casarse”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si todo el tiempo en que dice que conoce a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, observo que desde abril de 1994, ORLANDO LOPEZ le dio trato de esposa delante de familiares, amigos y extraños?. CONTESTO: “Si se lo dio, no se separaban, siempre andaban juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y ORLANDO LOPEZ tuvieron una hija de nombre ANA LOPEZ y si le consta que siempre vivieron bajo el mismo techo como una familia, desde antes de su nacimiento? CONTESTO: “Si es su hija, todo el tiempo con ellos, varias veces se cambiaron de domicilio y todo el tiempo con ellos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que ORLANDO LOPEZ, compartía sus vacaciones y fines de semana en familia con todos sus hijos y con MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ? CONTESTO: “Si, él era muy familiar y le gustaba mucho compartir en familia”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que luego que ORLANDO LOPEZ se divorcio de MARITZA GONZALEZ, no volvió a convivir mas con esa señora e incluso ni se hablaban? CONTESTO: “Si me consta que no se hablaban y él vivía en un anexo después de que se divorcio de la señora MARITZA hasta que se puso a vivir con María Teresa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que antes de divorciarse de MARITZA GONZALEZ, ya ORLANDO LOPEZ vivía en un anexo solo y separado de esa señora? CONTESTO: “Si, me consta”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que desde Abril de 1994, ORLANDO LOPEZ fue la pareja exclusiva de MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, ante la sociedad y ante la familia? CONTESTO: “Si fue la única pareja que le conocí a María Teresa”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ ayudaba a ORLANDO LOPEZ en todos los negocios que emprendía y además la hizo socia de algunos? CONTESTO: “Si, todo el tiempo ella lo ayuda en todo lo que concernía a los negocios que el tenia, si ellos tenían los del Centro Comercial Orlando, el Babilonia, los apartamentos y las casas de la Carabobo”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que en el periodo de 1994-2004, MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y ORLANDO LOPEZ fomentaron bienes concubinarios, nombre algunos? CONTESTO: “Como lo dije anteriormente fomentaron bienes como el Centro Comercial Orlando, el Babilón, unos conjuntos residenciales, Don Diego es uno y el otro Doña Julia”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, conforme a las fotos anexas al expediente del Numero 1 al 6 si reconoce a ORLANDO LOPEZ a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, ANITA y a sus otros hijos, conviviendo en familia y si para usted, las fotos son anteriores al año 2004? CONTESTO: “Si los reconozco ellos compartían siempre en familia, cuando nos invitaba a un compartir estaban todos sus hijos, si son anteriores”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Me consta compartí con ellos desde hace muchos años, desde que trabaje con María Teresa en el año 1987, por eso doy fe de lo que digo porque conozco el trato que le dio Orlando a ella, todo el tiempo andaban juntos, los ojos de Orlando eran Anita y María Teresa”. Cesaron las preguntas.
Visto que los testigos no fueron tachados ni objetados en su oportunidad se procede analizar los mismo, en el sub iudice, los testigos NEYDA ROSA MONTES DE OCA, BIRGIDA DE LA TRINIDAD FIGUEROA CRESPO, LAURA SALAS PALENCIA y NILDA CECILIA CRESPO SUAREZ, antes identificados, en sus declaraciones ciertamente afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos ORLANDO LOPEZ y MARIA TERESA BETANCOURT, aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivían juntos notoriamente, que anteriormente el ciudadano ORLANDO LOPEZ mantuvo una relación concubinaria con la señora MARIA TERESA BETANCURT y tuvieron una hija, es decir por ser testigos presenciales tienen conocimiento sobre los particulares interrogados como se puede evidenciar de sus deposiciones arribas transcritas, considerando quien aquí decide una presunción de lo declarado, que se puede considerar como uno de los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria concatenando esta pruebas con las demás, es por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el libelo, y conocen la problemática alegada por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y me da fe el testimonio de los testigos por cuanto no incurrieron en contradicciones y tiene conocimiento personal y directo de los hecho, Así se decide

Por otra parte esta Juzgadora considera que los testigos: OMAIRA JOSEFINA COLMENAREZ, ISABEL MARÍA CRESPO ALMAO y ZOILA MARÍA VASQUEZ BETANCOURT, no fueren contestes en sus afirmaciones, razón por la cual, esta Juzgadora los desecha.

Deposición de la testigo ciudadana OMAIRA JOSEFINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.939.254, domiciliada en la Urbanización La Represa de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado, por cuanto de la deposición de la misma se desprende que existe relación de afinidad con la testigo OMAIRA JOSEFINA COLMENAREZ, tal como ella lo expresa en la respuesta dada a la DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “a ellos los conocía desde hace 20 años o algo, primero porque MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ estamos emparentados por su sobrina, a ORLANDO porque lo conozco desde hace tiempo por la afinidad con mi ex esposo WALTER CATIVELLI, l. Ahora bien vista las deposiciones de los mencionados testigos y que de sus dichos se constata las relaciones de afinidad que existen entre ellos y parte demandante en el presente juicio y promovente de la presente prueba testimonial, se ve en la forzosa necesidad desechar las declaraciones por encontrarse los mencionados testigos inmerso en lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Deposición de la testigo ciudadana ISABEL MARÍA CRESPO ALMAO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.320.918, domiciliada en la Urbanización Juan de Salamanca, Calle 01 entre Mérida y Juan de Salamanca de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara., se observa de sus respuesta a la s pregunta que les fueron formuladas las cuales cursan al folio 121 al 122 del presente expediente donde rezan lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y desde hace cuantos años? CONTESTO: “Si la conozco, además es mi comadre, desde hace mas de 28 años”.”. de la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que luego que ORLANDO LOPEZ se divorcio de MARITZA GONZALEZ, no volvió a convivir mas con esa señora e incluso ni se hablaban? CONTESTO: “Es cierto, a pesar de que él tenía muchos problemas por sus hijos pero con ella no tuvo más trato, porque él sentía mucho porque ella lo demandó y además ya vivía con María Teresa y su vida cambio después que s puso a vivir con María Teresa”.”.De la DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, conforme a las fotos anexas al expediente del Numero 1 al 6 si reconoce a ORLANDO LOPEZ a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, ANITA y a sus otros hijos, conviviendo en familia y si para usted las fotos son anteriores al año 2004? CONTESTO: “Si, son de la familia; las fotografías uno, la dos y la tres, son anteriores al año 2004, posteriores al año 2004 son la número cuatro, la cinco y la seis”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Primero porque los conozco, son mis amigos, mis compadres y fueron una familia con buenos principios, una gente muy trabajadora y es una realidad que trabajaron juntos, gente de bien y porque aquí en Carora, todo el mundo sabe que es así”. Ahora bien vista las deposiciones de los mencionados testigos y que de sus dichos se constata el Tribunal observa que dicho testigo se encuentra inmerso en una de las causales de inhabilidad relativa consagradas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil ya que existe nexo de amistad entre la demandante y el testigo así mismo se aprecia que hay contradicción por cuanto al señalar las fotos cronológicamente señala la número 3 antes del año 2004 y otro grupo de fotos en el 2004 en particular la numero dos cuando esta juzgadora aprecia que la fotografía corresponde al mismo grupo qué ella misma señala d como antes del 2004 existe interés directo en relación a las resulta del juicio ”.; por estas razones las deponentes en modo alguno le merecen credibilidad y confianza a este disidente se ve en la forzosa necesidad desechar las declaraciones por encontrarse los mencionados testigos inmerso en lo establecido en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Deposición de la testigo ciudadana ZOILA MARÍA VASQUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.697.607, domiciliada en la calle Calvario, entre calles José Herrera y Calle Guzmán Blanco casa numero 07-84 de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, se observa de sus respuesta a la s pregunta que les fueron formuladas las cuales cursan a los folios: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y desde hace cuantos años? CONTESTO: “Tengo todo una vida conociéndola, tengo 44 años y desde que tengo uso de razón la conozco porque crecimos juntas en el mismo sector”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ y ORLANDO LOPEZ tuvieron una hija de nombre ANA LOPEZ y si le consta que siempre vivieron bajo el mismo techo como una familia, desde antes de su nacimiento? CONTESTO: “Si y una vez que María Teresa queda embarazada, se fueron a vivir juntos formalmente primero en Sabana Grande, luego vivieron en la Avenida Francisco de Miranda frente a Alimentos Carora, después se mudaron a la Calle Portugal sector San Agustín, entre otras, ellos mas nunca se separaron, de hecho Anita la hija es ahijada mía”.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que luego que ORLANDO LOPEZ se divorcio de MARITZA GONZALEZ, no volvió a convivir mas con esa señora e incluso ni se hablaban? CONTESTO: “Si me consta ese fue un divorcio fuerte, de hecho aun cuando él veía de sus hijos con esa señora no tuvo trato, ella un tiempo se fue a vivir a Barquisimeto”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que antes de divorciarse de MARITZA GONZALEZ, ya ORLANDO LOPEZ vivía en un anexo solo y separado de esa señora? CONTESTO: “Si, me consta a finales de 1980 ellos ya estaban separados, incluso cuando él empezó a salir con María Teresa ya Orlando estaba separado de la señora MARITZA GONZÁLEZ y vivía en un anexo solo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que desde Abril de 1994, ORLANDO LOPEZ fue la pareja exclusiva de MARIA TERESA BETANCOURT de LOPEZ, ante la sociedad y ante la familia? CONTESTO: “Si, en la otras preguntas lo dije ellos se fueron a vivir juntos y compartían hogar, y con todas sus amistades ella hizo vida social igual con las amistades que él tenía”.”DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la razón fundada de sus dichos?. CONTESTO: “Me consta porque mantuve relación de amistad con ellos, María Teresa y yo somos comadres, soy madrina de bautizo de Anita, Orlando era muy paternal y decidió que fuera la madrina de su hija e incluso yo la cuidaba cuando estaba pequeña”. Cesaron las preguntas. Al respecto, el Tribunal observa que dicho testigo se encuentra inmerso en una de las causales de inhabilidad relativa consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, manifestó ser amiga de la pareja, madrina de la hija de ambos, llama la atención igualmente que la misma señala año 1980 en relación a la relación sentimental entre la demandante y el demandado hoy de cujus lo que crea duda respecto de que para esa año el ciudadano Orlando Lopez aun se encontraba casado , por consiguiente, se desecha dicha testimonial. Así se declara.¬
TESTIMONIALES

Se promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JUÁREZ, titular de la cedula de identidad V-9.848.119 y MARITZA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-4.379.575 respectivamente.
POSICIONES JURADAS

De la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ.
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que los medios de pruebas en cuestión no fueron ratificados por la parte solicitante ni evacuado, en razón de lo cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

ESCRITO OPOSICIÓN DE PRUEBAS

La parte demandante, mediante el abogado MARIO QUERALES SALAS; ya identificado hizo oposición a las pruebas representado por la parte demandada.

El tribunal en su oportunidad resolvió las oposiciones en los siguientes términos:
Con respecto a la oposición a la prueba de Posiciones Juradas, este Tribunal observa que la parte promovente cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.

TACHA

Por otra parte los apoderados del demandante tacharon las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JUÁREZ titular de la cedula de identidad V-9.848.119 y MARITZA COROMOTO GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-4.379.575, con fundamento al contenido de los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causales de inhabilidad para testificar en juicio. Según esta norma, el legislador limitó la capacidad para testificar a quienes tengan interés directo en el pleito, así como a los parientes de las partes. Aprecia esta juzgadora que la contraparte, no formalizo la tacha de conformidad con la ley, es por lo que se desecha la misma.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

En la oportunidad correspondiente, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, en el que expuso las consideraciones por las cuales la demanda debe prosperar, Expediente kp02-v-2017-976:
Yo, Mario José Alejandro Querales Salas, titular de la cedula de identidad numero 11.999.557, e inscrito en el I.P.S.A. 75.754 en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana, María Teresa Nicolasa Betancourt de López, ya identificada, acudo a fin de presentar informes, lo cual paso hacer de la siguiente manera: PRIMERO: hago valer todos y cada uno los alegatos expuestos en el libelo , los cuales fueron probado en el lapso probatorio en el que se prueba que durante el año 1994 hasta el 20 de agosto de 2004 Orlando Jesús López y María teresa Nicolasa Betancourt de López comenzaron su unión en concubinato el cual es un concepto contemplado en el artículo 767 del Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros. En el caso sujeto a juicio, ambos no estaban casados tal como se demostró con la consignación de la sentencia de divorcio de Orlando Jesús López y del estado civil de María Teresa Nicolasa Betancourt de López antes de contraer matrimonio en el 2004 .Segundo: de la prueba de los testigos se evacuaron 7 testigos quienes fueron conteste en cuanto a los elementos del concubinato y llenos de detalles que los hacen acreedores de total confianza los cuales fueron 1) la notoriedad de la comunidad de vida, es decir los concubinos deben de vivir como marido y mujer. 2) unión monogamica. 3) el concubinato está conformado por individuos de diferentes genero. 4) carácter de permanencia. 5) ausencia de impedimentos para contraer matrimonio Tercero: de las documentales se evacuaron sentencia de divorcio de Orlando López lo que demuestra su estado civil de divorciado, al momento de de iniciar la unión estable, asimismo la declaración de herederos único y universales, los cual es una presunción de que esta representados en el presente juicio todos y cada uno de los hijos o descendiente de Orlando López por lo que la relación jurídico ´procesal se configuro correctamente. Se evacuo partida de nacimiento de Ana Elizabeth López Betancourt, lo cual una presunción de existencia de la unión estable de hecho Cuarto: de la prueba libre se evacuaron fotografías, las fotos que reposan en el expediente no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, y fueron adminiculadas con la prueba testifical, ya que fueron los testigos quienes describieron el momento y la circunstancia en que fueron tomadas. La sentencia que indica la valoración de esta prueba, está inserta en uno de los escritos del lapso probatorio y que doy reproducido en el presente escrito. El cual describe que ya no se requiere que se promueva la experticia para dejar claro la circunstancia de seguridad probatoria, descrito por los tratadistas patrios entre los que se encuentra Rengel Romberg.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION.-
DISPOSITIVA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 Constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(…omissis…)

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” (…omissis…)

“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…omissis…)

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex-concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Esta juzgadora con visto a la trabas de la litis hace la siguiente observación la demandante alega una relación concubinaria con el ciudadano Orlando Jesús López, entre el 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 por cuanto esta última fecha, formalizaron o convirtieron la unión concubinaria en matrimonio, tal como se desprende del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, bajo el Nro. 41, Folio Nro. 85 frente, 21/08/2.004, en la cual se establece claramente, se hace de conformidad con el artículo 70 del Código Civil; que en el caso planteado antes de que contrajera matrimonio con Orlando Jesús López, en fecha 21/08/2.004, ya procedía un largo período de unión estable o concubinato, es decir más de diez (10) años, precisamente el 21/04/1.994, momento en el cual comenzaron a vivir juntos o en el mismo techo, de manera pública y notoria, cumpliendo así todos los elementos de un matrimonio formal, es decir, cohabitación, socorro o mutua ayuda y fomentando con mucho esfuerzo y sacrificio un patrimonio concubinario que se gestó durante todo el período ya descrito, de lo cual en ese espacio de tiempo nació una hija en común Ana Elizabeth López Betancourt, que precisamente el 30/12/1.994, fue debidamente reconocida por Orlando Jesús López ante la autoridad civil, asimismo que trabajo en todas las empresas del de-cujus de las cuales alega también eran y son accionistas su hija y ella, mucho antes de que contrajera matrimonio, que hasta la muerte fueron muy cercanos y unidos, sin que mediara ningún tipo de ruptura durante el periodo que comenzó el 21/04/1.994, que el ciudadano0 Orlando Jesús López fue esposo, padre ejemplar, y jamás faltó a su hogar y a sus hijos. Por su parte la representación judicial de los co-demandados antes señalados alego, que acerca del emplazamiento fáctico propuesto por la parte actora por expresar las cargas procesales en el libelo de la demanda, que desconocen, niegan, rechazan y contradicen todos aquellos hechos y documentos que no sean objeto de un particular reconocimiento, que si bien se reconoce que el día 25/03/2.016 falleció ad-intestato en la población de Jabón del Municipio Torres estado Lara, el ciudadano Orlando Jesús López (†), del resto se niegan todas y cada una de las demás afirmaciones hechas en relación al modo de ocurrencia en el escrito de la demanda y demás medios utilizados en el presente asunto, que no es cierto que el período de aclaratoria sea comprendido entre el 21/04/1994 hasta el 21/08/2.004 fecha en la cual se hayan formalizado la unión concubinaria por el matrimonio, lo cual será desvirtuado en su oportunidad legal, que no es cierto que en el caso planteado se encuentre en estado de incertidumbre desde el período del 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 donde la accionante la une por un lapso de diez (10) años con el ciudadano Orlando de Jesús López (†); asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir en nombre de sus representados que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, antes de contraer nupcias con el de cujus en fecha 21/08/2.004 haya procedido un largo período de unión estable o concubinato, por más de diez (10) años, de vivir juntos o bajo un mismo techo, de manera pública y notoria, de manera análoga desconoce, niega, rechaza y contradice que la actora haya fomentado con mucho esfuerzo y sacrificio un patrimonio concubinario que se haya gestado durante todo el período descrito en el libelo, igualmente desconoció, negó, rechazo y contradijo la notoriedad frente a la sociedad de una vida en común como marido y mujer haya tenido la hoy accionante antes de contraer nupcias con el ciudadano Orlando Jesús López (†), por otro lado niega, rechaza y contradice el segundo elemento alegado por la accionante referido a la fidelidad absoluta o monogamia con el de cujus, por último niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados la supuesta permanencia durante el periodo comprendido entre el 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 es decir el demando de autos al momento de contestar la demanda negó rechazo y contradijo otros alegando nuevos hechos a los mismo, lo que trajo consigo la inversión de la carga de la prueba establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, es decir le correspondía al demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos caso que no consta en autos que lo haya realizado, ya que no trajo pruebas que le crearan certeza a esta Jurisdiccente de lo establecido por el …..omisis….
De la conducta procesal desplegada por la parte demandada queda evidenciado el reconocimiento de la alegada cohabitación en las direcciones suministradas por la accionante, asimismo que la vida en común se correspondía con una “relación amorosa” lo cual desdice del alegato de la pretendida relación de amistad laboral que posteriormente se quiso hacer valer. Lo anterior ha sido concatenado con las probanzas previamente analizadas, específicamente en las documentales y las declaraciones de los testigos, que adminiculadas entre sí llevan a esta Juzgadora a la convicción de que entre los ciudadanos Orlando Jesús López y María Tereza de López, existió un vínculo de cohabitación propio de una relación de pareja, que puede calificarse como una unión estable de hecho, al desprenderse de autos la existencia de elementos como las fechas del inicio y culminación de la relación desde el 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 y del trato que como pareja se profesaron los ciudadanos antes mencionados ante la sociedad.
Según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aún cuando la parte demandada en el acto de la litis contestación, negó algunos hechos expresado en el libelo de la demanda trayendo a los autos nuevas afirmaciones de hechos, y que en el lapso probatorio no trajo a los autos medios que llevaran a esta jurisdiccente a enervar la certeza de sus excepciones opuestas, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el ciudadano Orlando de Jesús López (†); pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho y de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde 21/04/1.994 hasta el 20/08/2.004 es decir; data de 10 años, en el iter procesal del debate probatorio, la accionante logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, del año de inicio y del año de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir precisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, es por lo que la presente acción debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así será declarado.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.939.127 (difunta), contra los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ Y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179 y V-22.261.114, respectivamente.
SEGUNDO: Visto que la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. V-5.939.127, falleció en fecha 16 de Noviembre de 2018, y siendo ella inicialmente la solicitante en la presente demanda, en consecuencia se autoriza a sus causahabientes conocidos o desconocidos, para que ejerzan las acciones legales correspondientes, de conformidad con la Ley en su nombre.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.”
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los (30) días del mes de Agosto de 2021. Años: 211º y 162º.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo
En ésta misma fecha se registró bajo el Nro. 04-2021, se publicó siendo la Una de la tarde, (1:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo