REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Agosto de 2021
Años 211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.472
DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio.
APODERADAS
JUDICIALES:
Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente
DEMANDADAS:
Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, de este domicilio y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, HERCILIA PEÑA y MARIA ANDREINA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006,144.344 y 192.394 respectivamente.
SIMULACION y EXTINCION DE DOCUMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION MEDIDA CAUTELAR)
I
Con motivo del juicio que por simulación y extinción de documento ha incoado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la, cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio, asistido de las Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, de este domicilio y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes, este Tribunal mediante decisión de fecha 21de julio de 2021, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble siguiente: un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el número cívico 210-425 calle de penetración número 4 (hoy calle número L27) Sector Guataparo, Conjunto Residencial Mini Fincas “El Solar” con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.275 Mts2) y está comprendido conforme al plano agregado bajo el número 235, folio 412, del primer trimestre de 1.991, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Partiendo del punto 53 hasta llegar al punto 54 en Treinta y Cinco metros (35 mts); NORESTE: Partiendo del punto 54 hasta llegar al punto 35 en Sesenta y Cinco metros (65 mts); SURESTE: Partiendo del punto 35 hasta llegar al punto 34 en Treinta y Cinco metros (35 mts). SUROESTE: Partiendo del punto 34 hasta llegar al punto 53 en Sesenta y Cinco metros (65 mts). Dicho inmueble aparece a nombre de CONSTRUCCIONES GENCOJEDES C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2020, inscrito bajo el No 2020.1457, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.31401 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020.
En fecha 28 de julio de 2021, la parte demandada presentó vía correo electrónico escrito en el cual formuló oposición a la medida decretada. Dicho escrito fue consignado ante la Secretaria del Tribunal en fecha 02 de agosto de 2021 y se acuerda agregar a los autos.
En fecha 02 de agosto de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora presentan vía correo electrónico escrito de promoción de pruebas y lo consignan ante la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de agosto de 2021, fecha además en que fueron admitidas mediante auto del Tribunal.
El día 04 de agosto de 2021 la representación judicial de la parte demandada presenta vía correo electrónico escrito de apelación a la admisión de las pruebas de la parte demandante, que fue consignado ante la Secretaría del Tribunal el día 05 de agosto de 2021; el cual se acuerda agregar a los autos.
El día 05 de agosto de 2021 la representación judicial de la parte demandante presenta vía correo electrónico escrito de consideraciones a la apelación y solicitud de la parte actora, el cual fue consignado ante la Secretaría del Tribunal el día 05 de agosto de 2021; el cual se acuerda agregar a los autos.
En fecha 06 de agosto el Tribunal se evacuo prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.
El día 09 de agosto de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan vía correo electrónico escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron inadmitidas por auto de esa misma fecha y será agregado a los autos cuando sea consignado en físico ante la Secretaria del Tribunal.
Los representantes de las codemandadas en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 28 de julio de 2021, alegaron:
- Que formula defensas contra el decreto de fecha 22 de junio de 2021, de conformidad con los artículos 585, 600 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a los representantes de la parte demandante que el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es de fecha 21 de julio de 2021, pero igual el Tribunal tramita esta incidencia, por considerar dicho error como de forma.
- Que la demanda es inadmisible conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al establecer dicha norma una prohibición legal de admitirla.
- Que el Tribunal dicta la prohibición de enajenar y gravar a una empresa cuyo objeto social es la actividad negocial inmobiliaria, le impide el desarrollo de su actividad comercial y se introduce en un asunto del desacuerdo sobre la actividad administrativa entre los administradores.
- Que en las pretensiones de simulación no es procedente dictar medidas preventivas fundadas sobre la causalidad, esto impide que el juzgador de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tener un juzgamiento de verosimilitud sobre el derecho reclamado.
- Que no hay indicios en la presente causa. No le corresponde al Juez hacer deducciones presuntivas, porque no existen los indicios de autos, sino alegatos, y el actor incurre en el vicio de petición de principios cuando da por cierto lo que no es más que su afirmación de un hecho que requiere probanza durante la fase probatoria de este juicio.
- Que cuando se confunden las personas que ejercen la representación con los entes morales que actúan en el hecho jurídico se comete un grave error, se permite alterar la realidad y obviamente no existen probanzas de autos ni siquiera existen indicios para llegar a una presunción.
- Que si se observan los alegatos de la solicitud de medida se observa que se construyen una serie de afirmaciones sin probanza alguna, como el perjuicio, amistad, o parentesco de las contratantes, inejecución total o parcial del contrato, precio vil, capacidad económica del adquirente y se debe concluir que no se cumplió con el requisito del bonus fumus iuris.
- Ausencia de elementos probatorios del periculum in mora. Que se da por probado la propiedad del inmueble por parte de Construcciones Gencojedes, C.A. y que los dos administradores pueden disponer de los bienes, siendo este argumento ilógico y conduce al absurdo de que todas las medidas que se pidan contra entes colectivos que tengan bienes patrimoniales y administradores con capacidad de disposición deberán ser concedidas.
En fecha 02 de agosto de 2021, la parte actora promueve pruebas y dentro de las consideraciones iniciales señala que: “… a todo evento, en vista de que no se abrió la articulación probatoria (Lapso de Promoción de Pruebas), establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil… pasamos a PROMOVER LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA..”
Al respecto debe esta juzgadora hacer la acotación que la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se apertura ope legis, por estar establecido en la ley, sin necesidad de un auto expreso que la ordene, por lo que a partir del día 29 de julio de 2021, quedó abierta la articulación probatoria en esta causa. Así se decide.
Abierta a pruebas la incidencia, la parte demandante promovió las siguientes:
- Invocan a favor de su mandante los indicios y presunciones que se desprenden de las actas procesales.
Copias del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., marcada “1”, copias de documentos de propiedad de inmuebles marcadas “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, impresión de fotografías marcadas “7”,“7-A” y “8; copias de documento de propiedad de inmueble marcado “9”, “10”, “11”, actas constitutivas estatutos de INVERSIONES L67, C.A. marcada “12”, INVERSIONES L3738, C.A. marcada “13”, INVERSIONES GVR; C:A: marcada “14”, copia de cédula catastral marcada “15”, copia de acta constitutiva estatutos de INVERSIONES VGV, C.A. marcada “16”, copia certificada de documento de venta de inmueble objeto de esta causa marcado “17”,copia de acta constitutiva estatutos de CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., marcada “18”, copia de acta de asamblea marcada de CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., marcada “19”, copia de cheque marcada “20”, copia acta de nacimiento marcada “21”, copia de acta de defunción marcada “22”,copia de acta de asamblea marcada “23”, “copia de factura marcada “24”, copia de informe de auditoria marcado “25”, copia documento de compra venta marcado “26”, copia de documento de compra venta marcado “27”, copia de documento de compra venta marcado “28”, copia de documento de compra venta marcado “29”.
Prueba de Inspección ocular judicial, la cual fue evacuada en fecha 06 de agosto de 2021.
Todas estas probanzas fueron admitidas. Los documentos antes señalados, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la inspección judicial demostró que sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa se encuentran construidas una casa de dos plantas y una casa de una planta, el cerramiento frontal constituido por una reja metálica de color blanco instalada sobre una base recubierta con piedras de color gris y una construcción con revestimiento de tablillas, la existencia de un área social con zona de parrillera techada y paisajismo, caminerías y circulación vehicular, una bienhechuría en proceso de construcción, postes con lámparas de luz de color blanco, dos áreas con techos, siembra de grama la acera está recubierta de cemento y losas de caico, 5 arbustos, plantas y una bombona y una construcción con puertas metálicas y lámpara y cámara de seguridad. Sobre esta prueba fue ejercido el control por la parte demandada y quedó firme, en cuanto a que demostró la existencia de las bienhechurías antes descritas. Así se decide.
La parte demandada promovió pruebas en esta incidencia, las cuales fueron inadmitidas, por cuanto están constituidas por alegatos que no constituyen medios de prueba, por lo cual se inadmitieron según auto de fecha 09 de agosto de 2021; ya que el principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a los establecido en el sistema probatorio venezolano. (Sentencia SPA Nro. 01096 de fecha 03 de noviembre de 2010).
II
Para decidir el Tribunal observa:
Las medidas cautelares como la prohibición de enajenar y gravar, permiten asegurar la eventual ejecución de la sentencia. Es una medida provisoria e instrumental.
Para llegar a las conclusiones necesarias para poder acordar una cautelar, el Juez realiza el examen de los instrumentos traídos al juicio por la actora, de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama; pudiendo acordarla o negarla, según sea el caso.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución.
El autor Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág, 465 y 466, ha expresado:
“Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es más que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros.”
Asimismo, el autor Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. indica:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
Lo anterior significa que la decisión que se toma para dirimir la oposición a la medida cautelar, se hace sin tocar el fondo del asunto debatido.
En el caso bajo estudio, se demanda la simulación de contrato de compra venta se utiliza como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Los alegatos de la demandada, en su escrito de oposición a las medidas cautelares, relativo a que la demanda es inadmisible, no hay indicios en la presente causa, , que el Tribunal da por probado que los entes mercantiles son propietarias de los bienes sobre los cuales se pide la medida cautelar y que la jueza da por verosímil que por ser los administradores, pueden vender el inmueble, que el Tribunal impide el desarrollo de su actividad comercial y se introduce en un asunto del desacuerdo sobre la actividad administrativa entre los administradores, que en las pretensiones de simulación no es procedente dictar medidas preventivas fundadas sobre la causalidad, que cuando se confunden las personas que ejercen la representación con los entes morales que actúan en el hecho jurídico se comete un grave error, se permite alterar la realidad y obviamente no existen probanzas de autos ni siquiera existen indicios para llegar a una presunción, que en los alegatos de la solicitud de medida se observa que se construyen una serie de afirmaciones sin probanza alguna, que se da por probado la propiedad del inmueble por parte de Construcciones Gencojedes, C.A. y que los dos administradores pueden disponer de los bienes, siendo este argumento ilógico y conduce al absurdo de que todas las medidas que se pidan contra entes colectivos que tengan bienes patrimoniales y administradores con capacidad de disposición deberán ser concedidas.
Todos estos alegatos y defensas atañen al asunto del juicio principal, por lo cual esta Jueza no puede pronunciarse, pues eso sería entrar a conocer los alegatos opuestos como cuestión previa y el fondo de lo planteado en la demanda.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, caso Inversiones La Económica, C.A. y otros.
“…La decisión que resuelve la incidencia de medidas NO es la oportunidad procesal correspondiente para desechar los alegatos y defensas de las partes que versen sobre el mérito del asunto controvertido, por ello la Sala ha advertido que “…el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”
Considera quien decide que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna a efectos de enervar los razonamientos por los que se acordó las medida de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, o sea, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deben declararse sin lugar las oposiciones a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y ratificarse la misma. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2021;
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2021, sobre el inmueble siguiente: un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el número cívico 210-425 calle de penetración número 4 (hoy calle número L27) Sector Guataparo, Conjunto Residencial Mini Fincas “El Solar” con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.275 Mts2) y está comprendido conforme al plano agregado bajo el número 235, folio 412, del primer trimestre de 1.991, dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Partiendo del punto 53 hasta llegar al punto 54 en Treinta y Cinco metros (35 mts); NORESTE: Partiendo del punto 54 hasta llegar al punto 35 en Sesenta y Cinco metros (65 mts); SURESTE: Partiendo del punto 35 hasta llegar al punto 34 en Treinta y Cinco metros (35 mts). SUROESTE: Partiendo del punto 34 hasta llegar al punto 53 en Sesenta y Cinco metros (65 mts). Dicho inmueble aparece a nombre de CONSTRUCCIONES GENCOJEDES C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2020, inscrito bajo el No 2020.1457, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 312.7.9.6.31401 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Envíese vía correo electrónico a los apoderados de las partes un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto de 2021, a la 12.53 minutos de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.472
LOV/cc
|