REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de agosto de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.382
DEMANDANTE RECONVENIDA: ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.301.158, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, Inpreabogado Nros. 61.392 y 16.741 respectivamente.
DEMANDADA RECONVINIENTE:
APODERADOS JUDICIALES: TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.131.199, de este domicilio.
Abogados EDUARDO BORGES, ALFREDO HERNANDEZ y ROSA GIRON, Inpreabogado 9.068, 62.148 y 62.149 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito enviado al correo electrónico del Tribunal, en fecha 28 de julio de 2021, por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 61.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.301.158, donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.131.199, de este domicilio, en los siguientes términos:
“…- En cuanto al Documento marcado “A” que consigna la Parte Demandada Reconviniente sobre el objeto de la Demanda Principal, en donde ellos dicen que es el documento que le acredita la propiedad del inmueble. Ciudadana Jueza, esto que alega la Parte Demandada Reconviniente es totalmente falso, porque una vez que le se le vende el inmueble objeto de la presente acción a mi representada …deja de ser propietaria del inmueble… por lo tanto el que está actuando de mala fe y de manera fraudulenta es la Parte Demandada Reconviniente …
-En cuanto a los Documentos Públicos Administrativos ratificados o señalados como son: L a Solicitud de la Habilitación de la Vía Judicial ante SUNAVI, marcado con la letra “A”, Cartel de Notificación expedida por la SUNAVI, marcado letra “B” y Acta de Conciliación ante SUNAVI marcada letra “C”, en este acto se tachan y opongo por ser documentos manifiestamente ilegales o impertinentes, son documentos manifiestamente ilegales: por ser documentos que a la luz de nuestro ordenamiento no reviste valor probatorio, ya que dicha prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración de los hechos pertinentes en este juicio, … y son documentos manifiestamente impertinente: porque no tiene ninguna relación con los hechos de la controversia del juicio y por lo tanto no aporta ningún medio de prueba en la demanda principal de Cumplimiento de Contrato… no son contra mi representada…sino contra una tercera persona que no aparece por ningún lado en el escrito libelar, ya que la defensa esgrimida de la Parte Demandante Reconviniente, se ha basado siempre contra una tercera persona que no tiene nada que ver absolutamente con el libelo de la demanda principal…
-En cuanto a la Prueba de informe relacionada con un presunto expediente MC-CARABOBO-000163-2018, que se levantó en SUNAVI, con una tercera persona… que no tiene nada que ver con la relación de los hechos del presente juicio de Cumplimiento de Contrato, que se ventila por ante este Tribunal… por todo lo antes expuesto que la misma se desestime por ser manifiestamente impertinente… ”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
Se hace necesario aclararle a la abogada actuante quien reitera en sus actuaciones que no convalida los vicios y violaciones de este proceso sin señalar específicamente a que se refiere, por lo que en lo adelante se le insta a que de no tener una observación puntual y comprobable con relación a un vicio de procedimiento, se abstenga de insistir en alegar vicios inexistentes. Así mismo se le indica que el hecho de estar con despacho virtual no impide que los abogados de las partes cumplan con el ejercicio de su defensa, revisando las actuaciones diarias del Tribunal en el Libro Diario publicado en la página web Carabobo.scc.org.ve, además de acudir de ser necesario a la sede del Tribunal y revisar el expediente en semana flexible. En el Libro Diario virtual del día 22 de julio de 2021 asiento 5, se diarizó la actuación relativa a la recepción de la promoción de pruebas de la parte demandada y en expediente si se indica lo propio al vuelto del folio 63.
Aclarado el punto previo señalado, se tiene que:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte actora se observa lo siguiente:
Se opone la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, en el que promovió:
A) Copia de documento otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 16/03/2007, Nro. 43, folio 1 al 6, Pto. 1°, Tomo 28°. La apoderada judicial de la parte actora reconvenida se opone a la admisión de la prueba alegando que es falso que ese documento demuestre la propiedad del demandado reconviniente. Este alegato no impide la admisión del instrumento dado que el Tribunal se pronunciará sobre el valor de lo probado con el mismo en la sentencia de fondo, pero en esta oportunidad observa que es una copia de un documento público relativo al inmueble objeto de la demanda y de la reconvención, no siendo ilegal ni impertinente es un medio de prueba admisible en juicio. Así se decide.
Además es una contradicción que la parte actora reconvenida haya promovido copia del mismo documento acompañado a la demanda marcado “D”, lo haya ratificado a su favor en su escrito de promoción y ahora pretenda que se le inadmita como prueba a la parte contraria, eso sería desvirtuar el principio de la comunidad de la prueba; por lo que se niega su petición y se acuerda la admisión de este documento como prueba y así se hará por auto separado. Así se decide.
B) Se opone la parte actora reconvenida a la admisión de los documentos promovidos por la parte demandada reconvenida acompañados al escrito de contestación y reconvención marcados “A”, “B” y “C”, señala que los documentos públicos administrativos son documentos manifiestamente ilegales: por ser documentos que a la luz de nuestro ordenamiento no reviste valor probatorio, ya que dicha prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración de los hechos pertinentes en este juicios.
Es necesario explicar que los documentos públicos administrativos han sido reconocidos desde el año 1998 por el Tribunal Supremo de Justicia como otra categoría de documentos probatorios. Así en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de abril de 2004, estableció: “ … Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03)…”
Por lo que queda desvirtuado completamente el alegato de la ilegalidad de los documentos públicos administrativos. Así se decide.
También opone la parte actora reconvenida el alegato de que tales documentos administrativos son impertinentes porque: “… no tiene ninguna relación con los hechos de la controversia del juicio y por lo tanto no aporta ningún medio de prueba en la demanda principal de Cumplimiento de Contrato… no son contra mi representada…sino contra una tercera persona que no aparece por ningún lado en el escrito libelar, ya que la defensa esgrimida de la Parte Demandante Reconviniente, se ha basado siempre contra una tercera persona que no tiene nada que ver absolutamente con el libelo de la demanda principal porque no tiene ninguna relación con los hechos de la controversia del juicio y por lo tanto no aporta ningún medio de prueba en la demanda principal de Cumplimiento de Contrato… no son contra mi representada…sino contra una tercera persona que no aparece por ningún lado en el escrito libelar, ya que la defensa esgrimida de la Parte Demandante Reconviniente, se ha basado siempre contra una tercera persona que no tiene nada que ver absolutamente con el libelo de la demanda principal…”
Ciertamente se observa que la ciudadana YEGNI PATRICIA SUESCUN GONZALEZ, no fue mencionada en la demanda, pero no menos cierto es que en la contestación a la demanda y la reconvención, la parte demandada reconviniente alega que dicha ciudadana celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano TRINO PALMA, sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo que los documentos acompañados marcados A, B y C, relativos a actuaciones celebradas ante la SUNAVI, si son pertinentes en este proceso, los cuales se valoraran en el momento de decidir al fondo lo aquí debatido; deben ser admitidos como se hará en auto separado y por lo tanto de niega la oposición. Así se decide.
C) En cuanto a la oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, se alega en la oposición que la misma es impertinente porque “…está relacionada con un presunto expediente MC-CARABOBO-000163-2018, que se levantó en SUNAVI, con una tercera persona… que no tiene nada que ver con la relación de los hechos del presente juicio de Cumplimiento de Contrato, que se ventila por ante este Tribunal… por todo lo antes expuesto que la misma se desestime por ser manifiestamente impertinente… ”. Es válida la apreciación indicada en la oposición a la prueba anterior, es decir que, el expediente administrativo referido tiene relación con los alegatos de la parte demandada reconvenida y por lo tanto no puede considerarse una prueba impertinente.
Estima además esta juzgadora, que en este caso particular es posible la admisión de esta prueba, dado que el tema a decidir es relativo al cumplimiento de un contrato verbal de compra venta sobre un inmueble y por otro lado la reivindicación del mismo; todo lo cual cobra relevancia al tratarse de un inmueble destinado a vivienda; por lo que se acuerda solicitar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Carabobo, la copia certificada solicitada mediante la prueba de informes lo cual se hará por auto separado; sin que esto contraríe el criterio de esta juzgadora en decisiones anteriores, de negar tal prueba si es posible traerla por otros medios probatorios. Así se decide
En conclusión, y dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora observa que de los alegatos de oposición presentados por la parte demandante, no resulta procedente la ilegalidad ni la impertenencia de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente; razón por la cual será declarada sin lugar la oposición a las pruebas ejercida por la parte actora reconvenida, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, Inpreabogado 61.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, identificada en autos, a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a los abogados de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto de 2021, siendo las siendo las 11:45 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 56.382
LOV/cc
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