REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Agosto de 2021
Años211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.449
DEMANDANTE: UNICENTRO ANDINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados SALIM RICHANI GUTIERREZ y LOTHAR HAUSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193 y 129.776 respectivamente.
DEMANDADOS:
CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188 y 129.785 respectivamente.
MOTIVO REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 07 de mayo de 2021, este Tribunal decretó medidas cautelares innominadas consistentes en:
“…PRIMERO: DECRETA PROHIBICIÓN DE INNOVAR SOBRE EL INMUEBLE consistente en el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), constituidas por veintitrés (23) Locales Comerciales, y sobre un (1) área de corredor o pasillo sin construcción alguna de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, y se acuerda NOTIFICAR a los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.860.405; ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.078.178; JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.726; YASMIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.103.925; ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.681.010; y GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.224.125, y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.247, de ABSTENERSE de realizar actos jurídicos tales como, ceder, arrendar, dar en enfiteusis, usufructo y otras de la misma naturaleza, igualmente solicitar por sí o por interpuesta persona, permisos y patentes de industria y comercio sobre el área de terreno deaproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), constituidas por veintitrés (23) Locales Comerciales, y sobre un (1) área de corredor o pasillo sin construcción alguna de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo se acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de no otorgar permisos o patentes de industria y comercio a los ciudadanos antes mencionados o a cualquier establecimiento mercantil,donde consten los referidos ciudadanos como accionistas o representantes; e igualmente, a cualquiera otra persona, natural o jurídica, sobre uno o más o todos los locales comerciales ubicados en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Líbrese oficio.
2° DECRETA: SE ORDENA Y SE AUTORIZA A LA SOCIEDAD MERCANTIL UNICENTRO ANDINO, C.A. A CERRAR MEDIANTE PUNTOS DE SOLDADURA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PUERTASmetálicas negras y grises, y sellado con soldadura de las cerraduras existentes de todas y cada una de las puertas metálicas, así como de las bisagras de las mismas, tanto de las puertas de los veintitrés (23) Locales Comerciales, así como la puerta metálica de color negra, ubicada en el área de pasillo o corredor (lateral), en el área de terreno deaproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo…”
Mediante escrito presentado vía correo electrónico en fecha 07 de junio de 2021, por los abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188 y 129.785 respectivamente, en su carácter e apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a las medidas cautelares decretada por este Tribunal y a tal efecto alegaron:
1) Sobre la inmotivación de la decisión: - que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en catalogar a este tipo de decisión como discrecional, artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que tal discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irreversibilidad de criterio que sea plasmado en la decisión.
- Que la motivación en tales decisiones, siempre será obligatoria y necesaria, significando con ello que el Juez debe exponer las razones de hecho y derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió.
- Que es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma.
- Que se llega a unas conclusiones parciales, que el tribunal no expone en concreto qué es lo que le persuadió de la necesidad de imponer la improcedente medida cautelar.
- Que en cuanto a la apariencia de buen derecho los documentos signados con las letras d) (copia certificada documento de compra venta), e) (copia certificada documento de compra venta), g) (copia certificada de documento de integración de parcelas), f) (Gaceta Municipal de Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano local de las Parroquias Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas) y h) (copia certificada de plano de zonificación y vialidad), se llegó a la conclusión de que los locales son propiedad de la compañía demandante por reivindicación, y que están poseídos por los codemandados en forma personal y que esto no es una argumentación clara y precisa sobre las conclusiones a las que llega.
- Que de los tres primeros documentos invocados no quiere decir que los locales sean propiedad de la demandante y que los documentos no resultan idóneos para probarlo. En cuanto a los otros dos documentos -la Gaceta Municipal de Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano local de las Parroquias Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas) y la copia certificada de plano de zonificación y vialidad, tampoco se hace un análisis de los mismos.
- Que en cuanto a la existencia o no del periculum in mora, se justifica por la existencia de un daño ya producido o de inminente producción, causado por una actuación de la parte accionada, y de una entidad y características tales que va a resultar irreparable o de difícil reparación el día en el que, tras la tramitación del proceso, se dicte la sentencia que le ponga fin y declare el derecho del recurrente.
- Que se limita a lo reflejado en la inspección ocular extrajudicial y en el supuesto peligro de que sus representados puedan llevar a cabo un acto de disposición a unos terceros o que puedan ser ocupados por unos terceros, pero no se explica de qué manera podrían llevar a cabo el acto de disposición, u ocurrir el cambio en la posesión de los mismos.
- Que en cuanto a la existencia o no del periculum in damni no se llevó a cabo razonamiento que refiera de qué manera, en qué magnitud los argumentos y documentos esgrimidos por el solicitante de la medida prueban o hacen surgir la presunción de la existencia de daño grave o inminente, que tampoco realiza un razonamiento en relación con que el riesgo sea manifiesto, es decir, patente o inminente.
2) Alega la desproporcionalidad de la medida cautelar innominada en cuanto a la prohibición de innovar sobre el inmueble.
- Que las medidas cautelares son instrumentales y por tanto accesorias a la causa principal en la cual se dictan, deben guardar congruencia con la pretensión de fondo, y con las posibles consecuencias que la declaración de procedencia tenga en la esfera jurídica de las partes y que las medidas cautelares pueden llegar a afectar derechos fundamentales de los involucrados, deben interpretarse de manera restringida.
- Que tal medida constituye una limitación directa al trabajo de sus representados y a la libre iniciativa, libertad económica, establecidas en los artículos 87 y 112 de la CRBV.
- Que sus representados al ser demandados y estar a derecho, ya están al tanto de la presente demanda y de sus posibles consecuencias; cualquier innovación que hagan a los efectos de llevar a cabo la actividad comercial que bien tengan que realizar, al contar con su participación directa, no podría considerarse obstáculo para la ejecución de una posible decisión definitiva a favor de la accionada, pues sea que lleven a cabo una actividad comercial en los locales, bien sea a título personal o bien sea por medio de una persona jurídica en la cual estén presentes ellos, debería ser considerado como si se ejecutara contra el mismo demandado.
- Que la medida pudiera hasta considerarse innecesaria pues si no tienen documento de propiedad de los inmuebles hasta el momento, menos podrán tramitar una licencia de actividades económicas por ante la autoridad administrativa municipal.
- Que la redacción de la misma se presta para que pueda ser interpretada por cualquier funcionario administrativo en el sentido que la medida es, en principio dirigida a los demandados en el sentido de que no se les otorgue ninguna licencia de actividades económicas, bien sea título de accionistas o representante de cualquier establecimiento mercantil.
Solicitan se levante la medida cautelar innominada decretada en cuanto a Prohibición de innovar sobre el inmueble.
3) Que es desproporcionada la medida cautelar innominada encuanto a ordenar y autorizar a la demandante a cerrar mediante puntos de soldadura en todas y cada una de las puertas.
- Que las medidas cautelares deben ser proporcionales, instrumentales, adecuadas o proporcionales pues deben guardar congruencia con la pretensión de fondo, consu fundamento y con las posibles consecuencias que la declaración de procedencia tenga en la esfera jurídica de las partes o de los terceros y las medidas cautelares por tratarse de medidas y decisiones que pueden llegar a afectar derechos fundamentales de los involucrados, deben interpretarse de manera restringida, teniendo siempre como limite a las mismas estos derechos fundamentales y las interpretaciones que la doctrina y los precedentes jurisprudenciales han establecido para tal fin.
- Que la medida acordada constituye prácticamente un secuestro de los inmuebles objeto del litigio, pues el cerrar mediante puntos de soldadura en todas y cada una de las puertas, constituye una desposesión de los mismos.
- Que no existe proporcionalidad entre la medida acordada y el objetivo inicial de la misma como lo es salvaguardar el derecho en litigio y además precaver la posible ejecución de la misma, pues por el contrario con la medida lo que se está haciendo es anticipando la ejecución de la pretensión.
- Que no está en discusión que la demandante es propietaria de un lote de terreno según lo reflejado en los documentos debidamente registrados y que por supuesto tienen el carácter de documentos públicos, pero que de ahí a concluir que las bienhechurías estarían enclavadas o situadas dentro de los límites del lote de terreno descrito en tales documentos esto sería objeto de discusión y decisión de fondo.
4) Sobre la inexistencia de los supuestos de procedencia para decretar medida cautelar innominada:
- Que por un lado alega ser propietario del terreno y que por derecho de accesión vertical lo sería de las bienhechurías, y por el otro no presenta elemento probatorio alguno, que pudiese hacer concluir que ciertamente sus defendidos están en la posibilidad de transferir la propiedad a un tercero. Siendo que la parte accionada ha traído a los autos las actuaciones que conformaron o conforman la causa penal sobreseída a favor de sus representados y las que cursan en el interdicto aun no resuelto definitivamente, de las mismas se puede apreciar claramente lo ocurrido desde un principio, en cuanto a que los mismos construyeron las bienhechurías fuera de la pared que delimita la propiedad de la demandante, y que como tales, en esas condiciones no se ha evacuado documento alguno.
- Que donde están enclavados los locales es una zona comercial dedicada netamente a la venta de mercancía seca (prendas de vestir) que no estuvo enmarcada dentro de las excepciones para laborar, con ocasión de las medidas sanitarias decretadas por el gobierno nacional y que por ello, a lo largo de un año no se pudo llevar a cabo actividad alguna en los locales, sin que ello significase el abandono de los mismos, y que se encontrasen sucios o, presuntamente, usados por personas indigentes e impugna la prueba de inspección ocular extrajudicial.
- Que no se ha acreditado el periculum in mora ni el periculum in damni pues sus representados siguen siendo los poseedores de las bienhechurías, no pueden vender, menos ahora que están demandados, no han abandonado ni tienen plan de abandonar las mismas pues es de sentido común que nadie abandona aquello en lo que ha invertido dinero, por lo que mal puede pensarse que la ejecución de un posible fallo a favor de la accionante pueda verse frustrada y menos que haya un riesgo inminente de que se le cause un daño con las presuntas situaciones o acciones alegadas.
Solicitan se levante la medida cautelar innominada y que se sustituyan las medidas decretadas.
En fechas 09 y 10 de junio de 2021, el abogado SALIM RICHANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta vía correo electrónico escrito y diligencia con relación al escrito de oposición presentado por la parte demandada y promueve pruebas en la incidencia y alegó:
- Que el principio de que la sentencia debe bastarse por si misma, está referido a la sentencia firme, en la cual el juez debe establecer los hechos tal como fueron alegados por las partes , sin alterarlos porque incurriría en tergiversación de la Litis, valorar las pruebas aportadas por las partes, y una vez valoradas, establecer los hechos probados, calificándolos y encuadrándolos dentro del supuesto de hecho aplicable , esto es, motivando la sentencia y que esto significa anticipar el fallo definitivo en el decreto de medida cautelar.
- Que además de los documentos señalados por los apoderados de la parte demandada en su escrito de oposición, igualmente el Tribunal valoró los documentos acompañados al libelo de la demanda, a título de verosimilitud.
- Que la juzgadora realizó una correcta motivación, no sólo del derecho que se reclama, valorando las pruebas aportadas por Unicentro Andino, C.A., con criterio de verosimilitud, y no de certidumbre, que es el criterio de valoración de la sentencia definitiva, sino también, y con el mismo criterio de verosimilitud, el periculum in mora y el periculum in damni.
- Que el razonamiento de la juzgadora es totalmente lógico y motivado, porque en el supuesto caso (suposición no certeza) de que los poseedores hayan dejado por hecho propio después de la demanda, de poseer la cosa, los demandados serían condenados a recuperar la misma, lo que llevaría a Unicentro Andino, C.A., “a un verdadero laberinto jurídico, como lo es el tener que demandar a un poseedor distinto a los actuales”. Igualmente lógico resulta ser lo afirmado por la ciudadana jueza, al establecer, prima facie y a título presuntivo, de que al haber varios locales abiertos, puedan estos convertirse en lugar de guarida de delincuentes e indigentes, adicional a que de acuerdo con la inspección judicial, valorada por la operadora de justicia, con criterio de verosimilitud, el local 3 aparece con un aviso de que se traspasa y un número de celular, razón más que suficiente para “presumir”, que lo están ofreciendo en venta, y se repite, constituye una probabilidad, no certeza, de una potencial oferta.
- Que en nada afecta a los demandados la prohibición de innovar, toda vez que lo que se decretó cautelarmente es que se abstenga de realizar actos jurídicos “ sobre la cosa poseída”, es decir, sobre los 23 locales comerciales y el área de pasillo o corredor detrás de ella, por lo tanto no constituye una capitis diminutio, o una especie de interdicción civil, en el sentido de que con tal medida se les reduzca su capacidad para contratar, que en nada afecta a los demandados en reivindicación, toda vez que ellos pueden realizar todo tipo de acto jurídico, salvo lo referido “sobre la cosa litigiosa”.
- Que el secuestro consiste en la entrega de la cosa litigiosa a un tercero, quien se obliga a devolverla a quien corresponda después de la terminación del litigio, sea, porque las partes así lo dispongan convencionalmente, o sea porque las partes así lo dispongan convencionalmente, o sea impuesto por el juez a las partes. En todo caso, para que exista el secuestro, además de la cosa litigiosa, es necesaria la presencia del citado tercero.
- Que como puede evidenciarse, los 23 locales comerciales y el área de corredor y pasillo en realidad no están custodiados por nadie, ellos se cerraron porque, como de la misma inspección valorada a título presuntivo, se observó que los locales 16 al 19 se encontraban abiertos y sucios y todos los demás cerrados.
Consta en autos, la comisión de la práctica de las medidas cautelares, realizada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en la que se dejó constancia que se cerró con puntos de soldadura los locales 16, 17, 18 y 19. Así como la puerta metálica de color negro, ubicada en el área del pasillo o corredor (lateral). Que era las que se encontraban abiertas.
Abierto el lapso probatorio en la incidencia de oposición a las medidas cautelares, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte accionante en fecha 09 y 10 de junio presenta via correo electrónico, escrito de promoción de prueba de inspección judicial la cual fue inadmitida.
La parte opositora de la medida decretada, presentó pruebas en la presente incidencia cautelar, las cuales no fueron admitidas por tratarse de méritos de autos.
II
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra la medida estuviere citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, a fin de que la parte contra quien obra la medida pueda oponerse a ella. La incidencia contemplada en esa norma constituye la efectividad del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La oportunidad de oponerse a la medida preventiva, consiste en una fase plenaria del proceso cautelar, dando posibilidad a la contraparte para que efectúe oposición, así como también brinda oportunidad para la presentación de pruebas en contra del decreto o la ejecución de la medida provisional aunque no haya hecho oposición.
La parte demandada en su escrito de oposición alega que el decreto de las medidas cautelares no cumple con los extremos necesarios para la procedencia de la medida y solicita que se levante las medidas innominadas, ya que considera la decisión inmotivada, ser desproporcionadas las medidas acordadas y que no existen los supuestos de procedencia para acordarlas.
Respecto a la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2021, debe revisarse nuevamente si se cumplen en esta causa los requisitos exigidos en 585 del Código de Procedimiento Civil relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
En cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares típicas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387, de fecha 21 de septiembre de 2000, (expediente Nº 00-162), asentó:
“…dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos... En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar…b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81)... De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, es también necesario resaltar la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 13 de agosto de 2009, (expediente Exp. AA20-C-2009-000165), de la cual se destaca que el alcance de la cosa juzgada formal en las medidas preventivas es distinto al de otras causas y lo deja asentado en los siguientes términos:
“…Ello es así, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecución inmediata, de allí que, además de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) -si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar.
En el caso de las decisiones que niegan medidas preventivas, también es imperiosa la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por cuanto, si bien es cierto que por su naturaleza no son susceptibles de ejecución, tal determinación es eventualmente necesaria para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que denegó la tutela cautelar.En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
b) También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
c) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico….
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”.
En razón de los criterios jurisprudenciales antes mencionados resulta claro que para el decreto de las medidas cautelares deben necesariamente demostrarse concurrentemente la existencia de los requisitos que la doctrina denomina como la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); y que exista un daño real inminente (periculum in damni).
El alcance de la cosa juzgada formal que se produce con el decreto de las medidas cautelares, implica que este decreto puede ser afectado por distintas razones.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares solicitadas, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda esta juzgadora, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, por lo que debe tenerse extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de las medidas innominadas que fueron acordadas a favor de la parte actora, y para ello observa: Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que: la presente acción tiene como finalidad, la reivindicación de un inmueble que alega la demandante es de su propiedad y está ocupado por los demandados.
Para la demostración de su petición de medida cautelar acompañó a su escrito libelar, documentos que fueron valorados en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2021 y que se valoran nuevamente con criterio de verosimilitud, y que sin emitir pronunciamiento, acerca del fondo de lo debatido, hacen presumir a esta juzgadora el buen derecho, son elementos que generan para esta juzgadora la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad o de verosimilitud, la existencia del derecho que se reclama, y así se decide.
Ahora bien, respecto al periculum in mora y al periculum in damni es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo y la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, riesgo este que debe ser manifiesto, esto es, patente o inminente, de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, constituyen el segundo y tercer requisitos establecidos para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, por lo que debe revisarse si existen las causas que los puedan motivar, como lo son: la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y la realización de actos que impliquen daños reales o inminentes al derecho de la demandante.
En ese sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000551, de fecha 23 de noviembre de 2010 estableció: “
“… La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el Periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a la cautelar solicitada, está obligada a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de la actora, y si se le está causando un daño o ese daño sea inminente.
Entre los fundamentos por los cuales la parte accionada realiza su solicitud de levantamiento inmediato de la medida cautelar lo hace expresando que no se llenaron los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de motivación del decreto cautelar y la inexistencia del periculum in mora y del periculum in damni.
Reiteradamente la jurisprudencia patria sostiene que la parte actora solicitante de la medida cautelar, debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria en el juzgador que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, pues el solo retardo que produce el procedimiento judicial transcurso del tiempo, es decir, la sola demora procesal, aisladamente considerada no puede considerarse como uno de los elementos del periculum in mora, así como tampoco el hecho alegado de que los demandados tengan conocimiento del juicio, y esto de lugar por si solo a que los inmuebles puedan ser objetos de ventas u ocupación por terceros. De igual manera debe también señalar como demuestra la presunción grave del derecho reclamado y el peligro inminente de daño.
En el caso de autos, se observa que la demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a las medidas innominadas, ningún hecho o conducta de los demandados que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa, pues ante los argumentos de la parte demandada, sólo se limitó a invocar, los fundamentos de la sentencia que acordó cautelarmente las medidas; por lo que queda de manifiesto que no se logró demostrar el segundo requisito para otorgar medida cautelar como lo es el periculum in mora. Así se decide.
La parte demandante no logró, en la incidencia cautelar, llevar a la convicción a este Tribunal que existe el peligro de daño inminente; tanto así que cuando el Tribunal ejecutor se trasladó a practicar la ejecución de la medida de cerramiento de los locales, de 23 locales sólo ordenó el cierre con puntos de soldadura de 4 locales, pues ya los otros ya se encontraban totalmente cerrados, antes del decreto de la medida cautelar, por lo que no existía un temor real y efectivo que durante el presente juicio los derechos de la parte accionante pudieran sufrir algún perjuicio, el cual no se repararía con el fallo definitivo o fuere difícil su reparación por medio del mismo, por lo que evidentemente no quedó demostrada la concurrencia de los tres requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.
Dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos los tres requisitos, al faltar uno de ellos, la medidas cautelares pierden el soporte que la ley exige para su decreto y por ello deben ser suspendidas. Todas las razones antes expuestas llevan a esta operadora de Justicia a la convicción sobre la procedencia de la oposición a las medidas cautelares innominadas formulada por la parte demandada, razón por la cual será declara la oposición con lugar. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares formulada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa el 07 de junio de 2021, en consecuencia, se ordena: SUSPENDER las medidas cautelares de: PRIMERO: PROHIBICIÓN DE INNOVAR SOBRE EL INMUEBLE consistente en el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), constituidas por veintitrés (23) Locales Comerciales, y sobre un (1) área de corredor o pasillo sin construcción alguna de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, y se acuerda NOTIFICAR a los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.860.405; ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.078.178; JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.557.726; YASMIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.103.925; ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.681.010; y GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.224.125, y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.247, que fue suspendida la medida cautelar de que se ABSTENGAN de realizar actos jurídicos tales como, ceder, arrendar, dar en enfiteusis, usufructo y otras de la misma naturaleza, igualmente solicitar por sí o por interpuesta persona, permisos y patentes de industria y comercio sobre el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), constituidas por veintitrés (23) Locales Comerciales, y sobre un (1) área de corredor o pasillo sin construcción alguna de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Asimismo se acuerda librar oficio a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de informar que fue suspendida la medida de no otorgar permisos o patentes de industria y comercio a los ciudadanos antes mencionados o a cualquier establecimiento mercantil, donde consten los referidos ciudadanos como accionistas o representantes; e igualmente, a cualquiera otra persona, natural o jurídica, sobre uno o más o todos los locales comerciales ubicados en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. Líbrese oficio.
2) Se SUSPENDE la medida cautelar innominada por la cual SE ORDENO Y SE AUTORIZO A LA SOCIEDAD MERCANTIL UNICENTRO ANDINO, C.A. A CERRAR MEDIANTE PUNTOS DE SOLDADURA EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PUERTAS metálicas negras y grises, y sellado con soldadura de las cerraduras existentes de todas y cada una de las puertas metálicas, así como de las bisagras de las mismas, tanto de las puertas de los veintitrés (23) Locales Comerciales, así como la puerta metálica de color negra, ubicada en el área de pasillo o corredor (lateral), en el área de terreno de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), ubicado en la Avenida 92 Pedro Melean o Colectora 41, Barrio El Terminal frente al Centro Comercial Goajiros Center, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. En consecuencia se ordena expresamente quitar los puntos de soldadura de las puertas de los locales Nros. 16, 17, 18 y 19, así como de la puerta metálica de color negro, ubicada en el área del pasillo o corredor (lateral). Para la práctica de las medida decretadas se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe peritos y tomarles el juramento de Ley, así como se haga acompañar de funcionarios de la Policía del estado Carabobo, al momento de la práctica de las medidas. Líbrese despacho junto con oficio.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Notifíquense a las partes mediante boleta remitida vía correo electrónico. Envíese a las partes y/o a sus apoderados judiciales un ejemplar de esta sentencia, sin firma vía correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2021, a las 12.40 minutos de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libraron oficios 192 junto con despacho y 193 y boletas.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.449
LO/cc.
.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de agosto de 2021
Años 211º y 162º
SE HACE SABER:
A los Abogados SALIM RICHANI GUTIERREZ y/o LOTHAR HAUSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193 y 129.776 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de UNICENTRO ANDINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio, que con motivo del juicio de REIVINDICACION que le tienen incoado a los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247, respectivamente, representados por sus apoderados judicial Abog. OSCAR TRIANA y LUIS TRIANA GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188 y 129.785 respectivamente., el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha ordenó su notificación a los fines de hacerles de su conocimiento, que en esta misma fecha se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la presente causa (oposición a la medida).
Se le advierte, que el lapso para ejercer los recursos contra la misma comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente al de hoy, ya que se dejará constancia en autos en esta misma fecha de la práctica de las notificaciones vía correo electrónico.
LUCILDA OLLARVES
JUEZA
CAROLINA CONTRERAS
SECRETARIA,
Exp. No. 56.449
LO/cc
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de agosto de 2021
Años 211º y 162º
SE HACE SABER:
A los Abogados OSCAR TRIANA y/o LUIS TRIANA GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188 y 129.785 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247, respectivamente, que con motivo del juicio de REIVINDICACION que les tiene incoado los Abogados SALIM RICHANI GUTIERREZ y/o LOTHAR HAUSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193 y 129.776 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de UNICENTRO ANDINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha ordenó su notificación a los fines de hacerles de su conocimiento, que en esta misma fecha se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA (oposición a la medida).
Se le advierte, que el lapso para ejercer los recursos contra la misma comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente al de hoy, ya que se dejará constancia en autos en esta misma fecha de la práctica de las notificaciones vía correo electrónico.
LUCILDA OLLARVES
JUEZA
CAROLINA CONTRERAS
SECRETARIA,
Exp. No. 56.449
LO/cc
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