REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Agosto de 2021

Años 211º y 162º

EXPEDIENTE: 56.186
DEMANDANTE: FELICITAS MARIA CHACON DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 2.893.934, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: JESUS DAVID CHACON y HEMILI RAMOS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 196.936 y 47.936 respectivamente.


DEMANDADOS: INVERSIONES INFECRI C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, Nro. 2, Tomo 7-A de fecha 20 de noviembre de 1980, CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO y CAROLINA NAPOLITANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.581.363 y V 7.121.688 respectivamente, todas de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL:

MOTIVO MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018, presentado por la ciudadana FELICITAS MARIA CHACON DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 2.893.934, de este domicilio, asistida por los abogados JESUS DAVID CHACON y HEMILI RAMOS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 196.936 y 47.936 respectivamente, demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta contra la sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, Nro. 2, Tomo 7-A de fecha 20 de noviembre de 1980, y las ciudadanas CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO y CAROLINA NAPOLITANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.581.363 y V 7.121.688 respectivamente, todas de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 02 de julio de 2018, bajo el Nro. 56.186. En fecha 25 de julio de 2018, se admitió la demanda y se emplazó a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) dias de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones acordadas a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, el Alguacil del tribunal consigna las correspondientes compulsas en virtud de la imposibilidad de localizar a los demandados de autos; por lo que a petición del abogado de la parte actora se procedió a practicar la citación por carteles.
Una vez vencido el lapso previsto para la comparecencia de las codemandadas, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona de la Abogada MIRTA NAVAS, abogado en libre ejercicio de este domicilio. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2019, comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la notificación de la Defensor Judicial, quien compareció en fecha 13 del mismo mes y año y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2019, la Defensora Judicial, da contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2019, la Defensora Judicial presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 05 de noviembre de 2019.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2019, la parte actora representada por su apoderado judicial presenta escrito de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 05 de noviembre de 2019.
Dichas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 14 de noviembre de 2019.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2020 el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2020, la parte actora presenta diligencia solicitando la reanudación de la causa. El 16 de noviembre de 2020 se abocó la Jueza Provisoria y se acordó notificar a la defensora judicial, quien se dio por notificada en fecha 26 de noviembre de 2020.
II
Alega la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 04 de octubre de 2014 su mandante celebró contrato verbal de compra venta con las ciudadanas CAROLINA NAPOLITANO y CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO, venezolanas, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V7.121.688 y V-3.581.363, en relación a un inmueble constituido por una casa quinta distinguido con el Nro. 17, ubicada en la manzana 2, primera etapa de la urbanización El Naranjal del Municipio Valencia del estado Carabobo.
2. Que el precio acordado fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,00), que la promitente compradora pagará a los propietarios de la siguiente manera: a) depósito hecho a la cuenta N° 0188-0222-97-0100081560 del Banco Provincial cuyo titular es Inversiones JONACA, C.A. b) transferencia a la misma cuenta bancaria en fecha 25-09-2014 por doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), c) transferencia a la misma cuenta bancaria en fecha 26-09-2014 por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), d) ) transferencia a la misma cuenta bancaria en fecha 27-09-2014 por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), e) transferencia a la misma cuenta bancaria en fecha 28-09-2014 por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y f) transferencia a la misma cuenta bancaria en fecha 02-10-2014 por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) quedando completo el monto adeudado y esperando la entrega por parte de las vendedoras de los requisitos para la negociación, lo cual nunca hicieron .
3. Dicho inmueble se encuentra a nombre de INVERSIONES INFECRI COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 2, Tomo 7-A de fecha 20 de noviembre de 1980, cuya Presidente y con facultades para vender lo es la ciudadana CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO.
4. Que una vez cancelada ellas retirarían unas pertenencias que allí estaban lo cual hicieron.
5. Que las vendedoras actualizarían todas las solvencias y requisitos para el traspaso del bien vendido.
6. Que hasta la fecha de interposición de la demanda las demandadas se niegan a comunicarse con su mandante para manifestar que ya está el inmueble libre de todo gravamen y realizar la firma definitiva de la protocolización del documento de venta.
7. Que su mandante ha cumplido a cabalidad y ellos al contrario lo han incumplido de una manera que no se adapta con la obligación contenida en lo pautado.
8. Que en fecha 04 de octubre de 2014, la ciudadana Carolina Napolitano suscribió documento privado con el señor Félix Escalante quien es hijo de su mandante en la cual deja constancia del pago total del inmueble objeto de la presente demanda.
9. Que en fecha 26 de abril de 2017, la demandada ciudadana CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO y el sr. FELIX ESCALANTE, suscribieron documento privado donde se deja constancia del adelanto de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) con la finalidad de cerrar el proceso de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda.
10. Que nos encontramos en presencia de una promesa bilateral de compra venta mediante la cual, una de las partes (vendedora) se obliga a vender un inmueble y la otra (compradora se obliga a pagar el precio que han pactado.
11. Que demanda por cumplimiento de contrato de compra venta a la sociedad mercantil INFECRI COMPAÑÍA ANONIMA (INFECRI, C.A.), a la ciudadana CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO en nombre propio y en su carácter de administradora de Infrecri, C.A. y a la ciudadana CAROLINA NAPOLITANO, para que convengan o sean condenadas a cumplir el contrato del 04 de octubre de 2014 de manera verbal, hacer la tradición legal del inmueble y pagar las costas, costos y honorarios profesionales.
12. Fundamenta su pretensión conforme lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.159, 1.258 y 1.259 del Código Civil.
13. Estiman la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 450.000,00).
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
Alega la parte demandada mediante su Defensor Judicial, lo siguiente:
1. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en por la ciudadana FELICITAS MARIA CHACON ESCALANTE mediante apoderados judiciales, por ser inciertos los hechos narrados en el escrito libelar.
2. Hace del conocimiento del tribunal la imposibilidad de contactar personalmente a sus defendidos.
3. Consigna comprobante de telegramas remitido a sus defendidos, y cartel de notificación en prensa, a los fines de contactar personal y directamente a sus defendidos, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, lo cual la limita a ejercer en su nombre una mejor defensa del caso en razón de desconocer los detalles que generaron la presente acción judicial así como de los elementos probatorios a que hubiere lugar.
4. Solicita que se declare sin lugar en el fallo definitivo.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A”, instrumento poder conferido por la parte actora. Dicho instrumento público goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por la parte actora a los precitados abogados para actuar en la presente causa como sus apoderados judiciales. Así se decide.
- Copia de cédula de identidad de la ciudadana demandante, el cual se valora al ser un documento público administrativo que no fue impugnado, Así se establece.
- Marcado con la letra “B” copia de documento privado baucher de depósito bancario, hecho en el Banco Provincial a nombre de Inversiones JONACA,C.A. Este instrumento no puede ser valorado al haber sido presentado en copia simple, por lo que se le niega valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcados C, D, E, F y G impresión de print de pantalla transferencias bancarias, hecho en el Banco Provincial a nombre de Inversiones JONACA,C.A Estos instrumento privado al no haber sido impugnado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De dicho instrumento se evidencia la realización de transferencias descritas en el libelo de demanda. Así se decide.
- Marcado “H”, copia de instrumento privado por el cual una de las accionadas, deja constancia del pago total por la compra de la casa ubicada en la urbanización El naranjal avenida 110, Nro. 194-150. Que el pago se hizo en la cuenta señalada por la parte demandante. Se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple de un documento privado. Así se decide.
- Marcado “I” copia de instrumento privado, consistente en un recibo por trescientos mil bolívares de fecha 26 de abril de 2017, carece de valor probatorio. Así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas
- Promueve marcado “A” original de constancia de residencia, de la ciudadana demandante en la dirección señalada en los documentos privados antes señalados. Este documento al ser un documento público administrativo que no ha sido impugnado tiene valor probatorio y así se declara.
- Promueve marcado “B”, planilla y copia de nota de autenticación de la Notaría Pública Segunda de fecha 29 de septiembre de 2016, por la cual se deja constancia que el documento a que se refiere ha sido anulado. Aunque en esa nota se hace referencia a que los otorgantes son la partes de este juicio, no se acompañó el documento al cual hace referencia dicha nota, razón por la cual se desecha del proceso por ser una prueba incompleta, a pesar de ser copia de un documento público. Así se establece.
- Promueve documento marcado “C”, el cual es un documento privado sin firma autógrafa, por lo cual queda desechado del proceso. Así se decide.
- Promueve quintuplicado de planilla forma 33, debidamente pagada en el Banco de Venezuela el 01 de marzo de 2016, por el cual se hizo el pago de impuesto previo a la enajenación del inmueble objeto de la demanda. Al ser un documento público administrativo que no fue impugnado se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Reproduce y promueve en toda forma de derecho el instrumento denominado “Autorización” inserto al folio 12 del expediente. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
- Promueve original de la cédula catastral del inmueble objeto de esta causa, el cual se valora por ser un documento público administrativo que no fue impugnado. Así se decide.
- Promueve copia certificada de documento de compra venta por parte de la demandada del inmueble objeto de la causa. El cual es valorado por ser un documento público. Así se decide.
- Copia de acta de asamblea de la sociedad mercantil demandada que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Impresión del RIF de la demandada, el cual se valora por ser un documento público administrativo que no ha sido impugnado. Así se decide.
- Legajo de fotografías marcado “D” el cual no se valora, por no haber demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar con el cual fueron realizadas. Así se establece.
- Marcado”E”, copia de instrumento privado por el cual una de las accionadas, deja constancia del pago total por la compra de la casa ubicada en la urbanización El naranjal avenida 110, Nro. 194-150. Que el pago se hizo en la cuenta señalada por la parte demandante. Se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple de un documento privado. Así se decide.
- copia de documento privado baucher de depósito bancario, hecho en el Banco Provincial a nombre de Inversiones JONACA,C.A. Este instrumento no puede ser valorado al haber sido presentado en copia simple, por lo que se le niega valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcados C, D, E, F y G impresión de print de pantalla transferencias bancarias, hecho en el Banco Provincial a nombre de Inversiones JONACA,C.A Estos instrumento privado al no haber sido impugnado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De dicho instrumento se evidencia la realización de transferencias descritas en el libelo de demanda. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
Con la contestación
- Consigna constante de 1 folio útil, recibo de consignación de telegrama a sus defendidos,
- Publicación de cartel de notificación en la prensa y
- Notificación escrita
De dichas actuaciones se evidencia que la Defensor Judicial trató por todos los medios de localizar sus defendidos, dando así cumplimiento con lo ordenado por la sentencia dictada por el tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002, expediente 00-800, así mismo según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2004 expediente 02-1212, sentencia Nro. 33, además de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con las pruebas
- Invoca, el mérito favorable que arrojan los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
- Consigna acuse de recibo de telegrama enviado a sus representados. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido, Así se establece.
- Prueba de informes la cual fue admitida pero no evacuada.
V
Para decidir este Tribunal observa:
La acción incoada por la ciudadana FELICITAS MARIA CHACON DE ESCALANTE, mediante sus apoderados judiciales contra la sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI C.A. y las ciudadanas CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO y CAROLINA NAPOLITANO, representados en el presente juicio por Defensora Judicial Abogada MIRTA NAVAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra venta.
La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en el que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1167 del Código Civil, claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Establece el artículo 1354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En este orden de ideas, el Código Civil en el artículo 1159, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por esta razón, las reglas de la carga de la prueba señaladas en el párrafo que antecede, y en virtud de los términos en que fue propuesta la contestación por la parte accionada debe este Juzgador examinar previamente si se trata de un contrato de venta o de un contrato preparatorio, para posteriormente examinar si la parte accionante cumplió las obligaciones previstas en el contrato dentro del plazo, en otras palabras, en el presente caso la demandante alega que las accionados no cumplieron con su obligación prevista en el Contrato verbal entre las partes, que dichas vendedoras entregaron la posesión en forma pacífica; y se acordó que las vendedoras le iban a suscribir el contrato definitivo de compra venta por ante la oficina de registro respectiva, siendo que a la presente fecha las vendedoras no han cumplido con su obligación de otorgarle el correspondiente documento de venta t que ella si cumplió con su obligación de pagar el precio, con los pagos hechos en su nombre por su hijo el ciudadano Félix Escalante.
De los documentos constituidos por los baucher de transferencias al banco Provincial esta Juzgadora aprecia que la accionante pagó a la compañía vendedora la suma señalada en el documento marcado H al libelo, que aun cuando le es negado su valor probatorio como documento, se considera un indicio si se concatena con los pagos acreditados válidamente en el expediente, así como la planilla forma 33 que fue promovida en el lapso probatorio. Así decide.
En consecuencia, nació la obligación de la vendedora INVERSIONES INFECRI, C.A. representada por la ciudadana CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO de otorgarle el documento definitivo por ante la oficina de Registro Público correspondiente. Así se decide.
En este mismo orden de ideas es necesario acotar el contenido de los artículos
Artículo 1394 y 1399 del Código Civil, relativos a las presunciones:
Artículo 1394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Artículo 1399: Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
Y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Esto se trae a colación dado que esta sentenciadora llega a la conclusión luego de examinar todos los documentos que cursan en autos, aún aquellos que no tienen valor como prueba documental, y de los cuales deduce que se aprecia que para el momento en que la parte accionante incoó la presente demanda, valga decir, 29/06/2018, había transcurrido casi cuatro años desde que se hicieron los pagos acordados para la compra del inmueble, por consiguiente, la parte accionada se encontraba en la obligación de transferir la propiedad, razón suficiente para que esta Juzgadora llegue a la convicción que la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana FELICITAS MARIA CHACON DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 2.893.934, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, Nro. 2, Tomo 7-A de fecha 20 de noviembre de 1980, y las ciudadanas CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO y CAROLINA NAPOLITANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.581.363 y V 7.121.688 respectivamente, todas de este domicilio, debe prosperar y por tal motivo será declarada con lugar, tal y como de manera expresa positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la petición de la condena en costas y costos y el pago de honorarios profesionales, dicha solicitud no puede ser objeto de decisión en esta etapa del proceso. La condena en costas es una consecuencia de la declaratoria con lugar de una demanda, no debe formar parte del petitorio y mucho menos la condena al pago de honorarios profesionales que tiene otro procedimiento distinto al ordinario para que pueda ser decidido en juicio. No se declara la inadmisibilidad de esta demanda, al haber peticiones con procedimientos distintos, porque entiende esta sentenciadora que la petición principal que es que se le cumpla el contrato a la parte actora con el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble de objeto de la causa, que es lo debatido en este proceso por lo que queda desechado del proceso esta última solicitud del petitorio y no formara parte del dispositivo de la sentencia, al no ser una petición válida en esta causa.
Así la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14/11/2006 estableció:
“…En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

Así establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento esta supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del exámen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones contenida en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como desacertadamente lo determinó el juez de la recurrida…”

VI
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, intentada por la ciudadana FELICITAS MARIA CHACON DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 2.893.934, de este domicilio, emanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta contra la sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, Nro. 2, Tomo 7-A de fecha 20 de noviembre de 1980, y las ciudadanas CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO y CAROLINA NAPOLITANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.581.363 y V 7.121.688 respectivamente, todas de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se condena a la codemandada INVERSIONES INFECRI, C.A. a realizar la tradición del inmueble vendido a los demandantes constituido por: un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente terreno, ubicada en la urbanización El Naranjal, primera etapa, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del estado Carabobo, distinguida dicha Parcela con el Nro. 17 de la Manzana 2, con una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (375,17 m2) aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En ventitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 mts.) con la Parcela Nro. 18; SUR: en veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts.) con la Parcela Nro. 16, ESTE: en quince metros con ochenta y tres centímetros (15, 83 mts) con la urbanización La Campiña y OESTE: en quince metros con ochenta y tres centímetros (15,83 mts.) con la calle 15-A. Cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 34, folio 159 al 160, Tomo 31, Protocolo 1°, en fecha 21 de junio de 1982.
TERCERO: Se condena a la codemandada INVERSIONES INFECRI, C.A. a otorgar a la demandante el documento definitivo de compra-venta del inmueble antes identificado, por ante la oficina de Registro Público respectiva para su registro y protocolización, libre de todo gravamen. En caso de negativa de la vendedora a otorgar el documento antes señalado, la presente sentencia definitiva constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2021, siendo las 9.30 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.186
LO/cc