REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 56.429

DEMANDANTE: HAITZA YASAID BARRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19,109.658, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
Abog. JUAN GREGORIO MENESES, Inpreabogado No. 151.312.

DEMANDADO:
DEVIS JOSE ARCILA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.975.167, de este domicilio.

MOTIVO:
PARTICION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por partición, interpuesta por la ciudadana HAITZA YASAID BARRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19,109.658, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN GREGORIO MENESES, Inpreabogado No. 151.312, contra el ciudadano DEVIS JOSE ARCILA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.975.167, de este domicilio.
El tribunal admitió la demanda en fecha 17 de marzo de 2021.
En fechas 28 de abril de 2021 y 07 de junio de 2021 la parte actora diligenció instando la citación del demandado.
Hecha la revisión de las actas de este expediente, debe la Jueza Provisoria dictar esta decisión, en aras de mantener la integridad del proceso.
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda y su reforma, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 17 de marzo de 2021, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirlas en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Narra la demandante:

I
El motivo de la demanda que encabeza este expediente es la Partición de Bienes, interpuesta por la ciudadana HAITZA YASAID BARRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19,109.658, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN GREGORIO MENESES, Inpreabogado No. 151.312, contra el ciudadano DEVIS JOSE ARCILA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.975.167, de este domicilio

Alegando que, a la demandante le corresponde una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%, sobre un inmueble constituido por una vivienda que estaba abandonada y solicita:
“…Es el caso ciudadano Juez, que adquirimos un inmueble según en asamblea extraordinaria efectuada el día 20 DE AGOSTO DEL 2008 se hizo una inclusión (según artículos 11,12,13 de acta constitutiva) como miembros asociados de la asociación arriba mencionada ya que para fechas de 14 de febrero del 2007 ellos ocuparon una vivienda que estaba en estado de abandono por su propietaria y al año de haberla conquistado se dirigieron al departamento legal la Dra. MARIA LA VERDE sugiere hacer la exclusión de la antigua propietaria e incluir a las familia ocupantes actos que se realizó según los estatutos se hicieron los llamados por prensa 1er llamado en fecha 17 de enero de 2008 2do llamado 24 de enero de 2008 y 3er llamado 08 de mayo del 2008 para fecha 22 de mayo 2008 se les notifico por anuncio de prensa a su adjudicataria que fue excluida como miembro asociado de la asociación y se procede con el trámite de la inclusión y desde entonces ellos ocupan una parcela identificada con la nomenclatura I-19 que tiene un terreno de 150 mts2 con una construcción de 42 mts2 y sus linderos son NORTE A3- 10, SUR CALLE I,ESTE I-17 OESTE CALLE E y está ubicada en la URBANIZACION LA CEIBA DEL SAMAN CALLE I DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y ellos en su condición de miembros de esta Asociación y beneficiario declaran en conocer en la condición que se encuentra el inmueble, y se sujetan a los derechos y obligaciones contenido en los fideicomisos contratados ya identificados los cuales establecen hipoteca convencional de primer grado a favor del INAVI y declaran conocer y obligándose a cumplir y respetarlos lo establecido en cada una de sus partes. Según consta en la copia de documento de propiedad Identificado con la letra “B”.
Acompañan a la demanda, copia del acta de matrimonio de las partes, copia de documento privado de inclusión suscrito por la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Vivienda de los Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo, copia de la sentencia de divorcio de las partes y copias de sus cedulas de identidad.
II
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y hace las consideraciones siguientes.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem expresa:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (negrillas del tribunal).
De esta manera, la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los artículos 777 y 778. Siendo uno de ellos el acompañar el instrumento fundamental de la demanda de partición, que es el título del cual deriva u origina la comunidad, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
El segundo requisito para la declaratoria con lugar de la partición, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que no fue acompañada a los autos el documento de propiedad del inmueble objeto de partición, únicamente acompaña un documento privado en copia simple de inclusión a una Asociación Civil, que les indica que ellos ocupan un inmueble al cual no se le puede otorgar valor probatorio, por lo que no puede tenerse como documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Es necesario señalar que, la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se evidencia que los requisitos para declarar con lugar las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y, el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso.
Del estudio minucioso del escrito de demanda, se indica que la demandante requiere la partición de un bien inmueble consistente en una parcela identificada con la nomenclatura I-19 que tiene un terreno de 150 mts2 con una construcción de 42 mts2 y sus linderos son NORTE A3- 10, SUR CALLE I,ESTE I-17 OESTE CALLE E y está ubicada en la Urbanización La Ceiba del Samán Calle I del Municipio Guacara del Estado Carabobo; sin que haya sido invocado ni traído a los autos la parte demandante actora el documento que le acredite derechos de propiedad sobre ese inmueble, por lo que esta juzgadora concluye que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por Partición de Bienes, interpuesta por la ciudadana HAITZA YASAID BARRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19,109.658, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN GREGORIO MENESES, Inpreabogado No. 151.312, contra el ciudadano DEVIS JOSE ARCILA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.975.167, de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve
y enviar vía electrónica a la parte actora del contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto de 2021, siendo las siendo las 8.40 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal

Exp. 56.429
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