REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de agosto de 2021
Años 211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.449
DEMANDANTE: UNICENTRO ANDINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SALIM RICHANI GUTIERREZ y LOTHAR HAUSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193 y 129.776 respectivamente.
DEMANDADOS: CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188 y 129.785 respectivamente.
MOTIVO REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION ADMISION PRUEBAS)
I
Mediante escrito enviado al correo electrónico del Tribunal, en fecha 30 de julio de 2021 y ante la Secretaria del Tribunal en fecha 02 de agosto de 2021, los abogados Abogados SALIM RICHANI GUTIERREZ y LOTHAR HAUSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193 y 129.776 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante UNICENTRO ANDINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio, formularon oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247, expresando que:
1) Hacen oposición a la prueba de experticia, toda vez los hechos que la misma pretende trasladar al proceso, se encuentran en manifiesta ilegalidad con la normativa legal vigente, con instituciones jurídicas vigentes y por ser impertinente.
Se oponen a la admisión de la experticia señalando que la parte demandada pretende establecer un hecho en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que los documentos públicos no pueden ceder ante un levantamiento topográfico basados en coordenadas UTM, que lo que busca la parte promovente de la experticia es deslindar sus dimensiones y fijar nuevos linderos, lo cual no puede ser objeto de una prueba sino de la acción de deslinde y no referida a los linderos que dan frente a la vía pública; que la parte demandada admite los hechos que los títulos de los inmuebles identificados lote A y lote B colindan en 108,85 metros de longitud, por el oeste (títulos de adquisición) o suroeste en título de integración con la avenida llamada Pedro Melean (92) y son hechos no controvertidos.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandante, se observa que:
Se opone a la admisión de prueba de experticia promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas pues la parte demandada pretende establecer un hecho en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que los documentos públicos no pueden ceder ante un levantamiento topográfico basados en coordenadas UTM, que lo que busca la parte promovente de la experticia es deslindar sus dimensiones y fijar nuevos linderos, lo cual no puede ser objeto de una prueba sino de la acción de deslinde y no referida a los linderos que dan frente a la vía pública; que la parte demandada admite los hechos que los títulos de los inmuebles identificados lote A y lote B colindan en 108,85 metros de longitud, por el oeste (títulos de adquisición) o suroeste en título de integración con la avenida llamada Pedro Melean (92) y son hechos no controvertidos.

La demandada promueve la prueba de experticia en los términos siguientes:
“…A los fines de acreditar, conforme lo negado, rechazado y contradicho en el escrito de contestación a la demanda, que EL LOTE DE TERRENO SOBRE EL CUAL NUESTROS DEFENDIDOS CONSTRUYERON LAS BIENHECHURIAS TANTAS VECES REFERIDAS, SEA PROPIEDAD DE LA PARTE ACCIONANTE, POR LO QUE EN DEFINITIVA NO EXISTE PLENA IDENTIDAD ENTRE EL BIEN PROPIEDAD DE LA PARTE ACCIONANTE Y EL BIEN POSE/DO, OCUPADO BAJO TENENCIA O PODER DE NUESTROS REPRESENTADOS, PUES COMO LO HEMOS DEJADO CLARO EL LOTE DE TERRENO SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRAN EDIFICADAS ESTÁ FUERA DE LOS LIMITES DE LA PROPIEDAD DE LA MISMA, con fundamento en lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo EXPERTlCIA DE LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO BASADO EN LAS COORDENADAS UTM contenidas en el documento de Integración protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el número 9, folio 41, Tomo 82 del protocolo de transcripción del 30 de octubre del año 2015 el cual forma parte del expediente 57.704, el cual fue acompañado por la parte accionante al escrito llbelal marcado "G, cuyo objeto estará constituido por:
• Establecer sobre la base, con fundamento o teniendo en cuenta la Actualización del marco de referencia geodésico oficial de Venezuela. Red Geodésica de Venezuela (REGVEN) los puntos correspondientes al lindero SUROESTE del lote de terreno propiedad de la empresa accionante y que según consta del documento de integración de parcela antes identificado son: del punto E4 de coordenadas UTM 1.123.126.8709 E 610.602.0304, 81 punto E1 de coordenadas UTM N° 1.123.220.8062 E 610.547.0353, en una longitud de 108,85 mts, colindando con Av. 92 (Pedro Melean), que es su frente;
• Establecer la ubicación de las bienhechurías construidas por mis representados de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Ms) y de (profundidad) (lateral) de Ocho metros con Quince centímetros (8,15 mts) de longitud, constituidas por los Veintitrés (23) Locales Comerciales, respecto del lindero SUROESTE del lote de terreno propiedad de la empresa accionante y que según consta del documento de integración de parcela antes identificado es de una longitud de 108,85 mts, y está comprendido del punto E4 de coordenadas UTM 1.123.126.8709 e 610.602.0304, al punto E1 de coordenadas UTM N° 1.123.220.8062 E 610.547.0353, en colindando con Av. 92 (Pedro Melean). que es su frente;
• Determinar si las referidas bienhechurías construidas por mis representados de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECI METROS CUADRADOS (759, 17 Mts2), siendo su frente de una 1ongitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de (profundidad) (lateral) de Ocho metros con Quince Centimetros (8,15 Mts) de longitud, constituidas por los Veintitrés (23) Locales Comerciales, se encuentran o están ubicadas dentro del lote de terreno propiedad de la empresa accionante en lo que es o seria el lindero SUROESTE y que según consta del documento de integración de parcela antes identificado es de una longitud de 108,85 mts, y está comprendido del punto E4 de coordenadas UTM 1.123.126.8709 e 610.602.0304, al punto E1 de coordenadas UTM !\JO 1.123.220.8062 E 610.547.0353, en colindando con Av. 92 (Pedro Melean) que es su frente…”

Observa esta juzgadora que la parte promovente no señala expresamente el lugar en el cual debe realizarse la experticia, se limita a señalar el contenido de la experticia, pero no indica la dirección del sitio en el cual debe practicarse.
En efecto el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, establece que Juez consultará a cada experto sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la experticia.
En concordancia con lo anterior, tenemos que la experticia como medio probatorio está contemplada en los artículos 1.425 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; siendo que dichas normas establecen de manera expresa que, si bien esta prueba permite aportar luces al juzgador en cuanto a aquellas situaciones que escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, también son claras al determinar que el objeto de dicha prueba son los hechos controvertidos en juicio, y la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, so pena de invalidez
Por lo tanto no le está dado al Tribunal suplir las carencias de la información que debió suministrar la promovente, ya que además de indicar los puntos de coordenadas en los que se practicaría la experticia, debió indicar expresamente el lugar en el cual se debía practicar la misma de manera expresa. Tampoco puede el Tribunal ni los expertos buscar tal información en el documento de integración al que hace referencia la promovente, porque la promoción de pruebas, debe bastarse por si misma. En vista de lo antes expuesto se niega la admisión de la prueba de experticia, al no haber sido promovida de forma legal. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante UNICENTRO ANDINO, C.A., antes identificada, contra la prueba de EXPERTICIA promovida por la parte demandada ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, antes identificados. SE NIEGA LA ADMISION de la prueba de experticia.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a los abogados de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2021, siendo las siendo las 9.50 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 56.449
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