REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de agosto de 2021.
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.474
DEMANDANTE WILSON TOVAR SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.666.014, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.906, de este domicilio.
DEMANDADA JOSE GREGORIO ALMERIDA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.307, de este domicilio.
MOTIVO INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente expediente, mediante demanda con motivo de intimación y estimación de honorarios profesionales, recibida por distribución luego de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo e interpuesta por el ciudadano abogado WILSON TOVAR SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.666.014, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.906, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALMERIDA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.307, de este domicilio.
Posteriormente, una vez que el Tribunal antes señalado le dio entrada al expediente y admitió la demanda en fecha 06 de noviembre de 2019, el demandante consignó escrito de reforma de la demanda en fecha 06 de diciembre de 2019, en el que demanda daños y perjuicios de conformidad con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el daño moral de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil, también demanda el pago de honorarios por este juicio, y pide medida cautelar que se le constituya en depositario del vehículo.
En fecha 22 de febrero de 2021, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo se inhibió de conocer la causa, y pasa esta juzgadora al conocimiento del asunto, previa distribución del expediente.
Este Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 20 de julio de 2021y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda de acuerdo a las consideraciones siguientes:
II
El demandante, presentó escrito de demanda a través del cual solicita al órgano jurisdiccional, la intimación de honorarios profesionales, con motivo de sus actuaciones extrajudiciales realizadas a favor del ciudadano demandado y estiman una cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento el valor del vehículo (45%), demanda que fue admitida el 06 de noviembre de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo y los honorarios profesionales del respectivo expediente en curso, de intimación y estimación de honorarios profesionales.
En fecha 06 de diciembre de 2019 reforma la demanda y pide entre otros daños y perjuicios, daños morales, honorarios profesionales de este juicio y honorarios profesionales extrajudiciales.
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda y su reforma, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 06 de noviembre de 2019, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirlas en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Es menester revisar si la demanda y la reforma de la demanda planteadas, contravienen lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos, el abogado demandante señalan que demanda el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones realizadas en representación del demandado, por actuaciones que conforman tanto actuaciones extrajudiciales como judiciales. Actuaciones extrajudiciales referidas a el trámite para la entrega de un vehículo y judiciales como lo son las actuaciones que realiza en este expediente. Asimismo en la reforma de la demanda añade la pretensión de daños y perjuicios.
En tal sentido es necesario señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 555 de fecha 10 de agosto de 2017, caso José Rivas vs Asociación Civil Mágnum City Club, lo siguiente:
“…De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en él se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrolla ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el Juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados , de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles…”
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, el de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil y el de intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales por el procedimiento breve artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; asimismo sucede en el escrito de reforma de la demanda y adicionalmente se demandan daños y perjuicios que debe tramitarse esa pretensión por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda y de la reforma de la demanda y deben ser declaradas inadmisibles, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados y daños y perjuicios.
La demanda y su reforma fueron interpuestas por el ciudadano abogado WILSON TOVAR SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.666.014, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.906, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALMERIDA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.837.307, de este domicilio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Comuníquese esta decisión a la parte interesada, a través del correo electrónico y/o teléfonos suministrados por la parte actora. Se acuerda publicar extracto con el dispositivo de esta sentencia en la página web carabobo.scc.org.ve.
Dada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2021, siendo las 9.00 a.m. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.474
LO/cc
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