REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 05 de agosto de 2021
Años: 211º y 162º
Expediente Nro. 16.681
Visto el escrito de Oposición presentado en fecha 02 de Agosto de 2021, por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO LANZOZA RUIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.811.764, debidamente asistido por las abogadas JENNIFER MELO y FERNANDA MARTINS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.967 y 264.908 respectivamente, Parte querellante, consignó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del ESTADO CARABOBO, este Juzgado Superior procede a pronunciarse al respecto, no sin antes citar el contenido de la oposición formulada, la cual se realizó de la siguiente forma:
“ (…) esta representación se opone a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte del Estado Carabobo, ya que la misma constituye el acto administrativo recurrido, siendo el documento fundamental de la acción, que conforme a las leyes que rigen la materia, son actuaciones que obligatoria mente deberían realizarse para un procedimiento de destitución, las cuales en ningún caso pueden ser consideradas ni promovidas como pruebas documentales, menos pretender demostrar que están calificadas para el esclarecimiento del caso, ni tampoco evidencian actuaciones o conductas que afectaran la institución policial, a la cual el querellante le dedicó 26 años de servicio ininterrumpidos, por el contrario enervan la ineficacia probatoria y manifiesta impertinencia e inconducente de las mismas, (…)
Ahora bien, en cuanto a lo contenido en los numerales señalados en el escrito presentado por la apoderada judicial del Estado Carabobo, esta representación se opone en los términos siguientes:
1) De la prueba marcada con el numeral uno (01), AUTO DE APERTURA por OFICIO que riela en el folio uno (01), y no como lo señala la representación judicial del Estado Carabobo uno (02) en el escrito de promoción de pruebas presentado (…)
2) De la prueba marcada con el numeral dos (02), ACTA POLICIAL, que riela en el folio cuatro (04), y no como lo señala la representación judicial del Estado Carabobo cuatro (05) en el escrito de promoción de pruebas presentado de fecha 23 de agosto de 2018, en el cual se hace del conocimiento de una supuesta novedad, donde se establece fecha y hora, la ya señalada, (…)
4) De la prueba marcada con el numeral tres (03), que riela en el folio seis (06), y en el siete (07) y no en el ocho (08) y el nuevo (09) tal como lo señala la representación judicial del Estado Carabobo en el escrito de promoción de pruebas presentado, con relación a la fecha de apertura del perfil o cuenta de facebook; (…)
5) De la prueba marcada con el numeral cuatro (04), ACTA DE ENTREVISTA que riela al folio nueve (09) y no en el diez (10) y once (11), tal como lo señala la representación judicial del Estado Carabobo, en el escrito de promoción de prueba presentado es manifiestamente impertinente, ya que el funcionario policial Felipe Ramón Estrada Lovera, en su declaración nunca menciona cual es la red social en la que se están realizando los presentes comentarios mal sanos hacia el entonces Director de la Policía del Estado Carabobo, ciudadana Pedro Velasco y comisario jefe (CICPC) José Aldana, (…)
6) De la prueba marcada con el numeral cinco (05) ESCRITO DE DESCARGO Y PROMOCION DE PRUEBAS del AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS como lo señala la representación judicial del Estado Carabobo en el escrito de promoción de pruebas presentado que riela en los folios del cincuenta (50) al ochenta y nueve (89) lo que significaría 39 folios se mantiene la indefensión incertidumbre desconocimiento pleno de cuántos y cuáles son esos folios faltantes o sobrantes realidad que se mantiene en este estado de la causa que este digno Tribunal lleva (...)
(…omissis…)”
Conforme a la transcripción anterior, es necesario destacar en primer lugar, que la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible a cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
En tal sentido, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, respecto a la oposición formulada por la parte querellante en relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, se observa que las mismas son legales y pertinentes en la presente causa, por tal motivo debe señalarse que las pruebas se encuentran ajustadas a lo que el legislador patrio calificó como “pertinentes y legales”, toda vez que no son manifiestamente ilegales y expresan cuales son los hechos que quiere demostrar con las mismas y su relación con lo debatido en la presente causa, por lo que siendo la oposición formulada de forma que no demuestra su ilegalidad o impertinencia y verificado que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponderían mas a alegatos acerca del fondo del asunto debatido, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la oposición formulada por la parte accionada. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Accidental,
Abg. ISBEL REYES.
PEVP/LMGU/AE