REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de agosto de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 15.711
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio WUAYUU C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 63, tomo 18-A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGURE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 294.272
DEMANDADO: ELÍAS KHOURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.534.583
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, RAFAEL OSORIO RINCÓN, ANDRÉS RUA CONTRERAS y SHIRLEY HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.768, 107.051, 274.476 y 264.879 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia, procedente la pretensión de nulidad de contrato.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 7 de enero de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 15 de enero de 2013.
El 16 de enero de 2013, la demandante reforma la demanda que fue admitida el 18 del mismo mes y año.
El 15 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
El 21 de febrero de 2013, se libran carteles de citación y el 4 de marzo de 2013, la representación judicial del demandado y se da por citado.
El 5 de marzo de 2013, el demandado opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y el defecto de forma de la demanda.
El 16 de abril de 2013, la demandante presenta escrito subsanando las defectos alegados por su contraria.
El 26 de abril de 2013, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
El 16 de mayo de 2013, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la demandada el 20 de mayo de 2013.
El 22 de mayo de 2013, el demandado se opone a la admisión de las pruebas que fueron promovidas por su contraria.
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara extemporánea la contestación de la demanda, extemporánea la promoción de pruebas del demandado y extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas del demandante. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, quedando confirmada la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.
El 30 de mayo de 2013, el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2016.
Por acta fechada el 23 de mayo de 2017, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por lo que la misma corresponde conocerla al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de diciembre de 2020 dicta sentencia definitiva, declarando la confesión ficta del demandado y en consecuencia, procedente la pretensión de nulidad de contrato. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 28 de enero de 2021.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de marzo de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose el término para su reanudación.
El 9 de marzo de 2021, la parte demandada impugna el poder otorgado por la demandante a la abogada GERALDINE RAMOS.
El demandado presenta escrito de alegatos en esta alzada en fechas 27 de abril y 10 de mayo de 2021, haciendo lo propio la parte demandante el 25 y 28 de mayo de 2021.
El 26 de mayo de 2021, se fija el lapso para dictar sentencia
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
PRELIMINARES
PRIMERO: Mediante diligencia fechada el 9 de marzo de 2021, el demandado impugna el poder otorgado por la demandante a la abogada GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGURE.
Para decidir se observa:
Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la oportunidad para impugnar los mandatos, recogida entre otras en sentencias Nros. 258 y 720 de fechas 3 de agosto de 2000 y 27 de julio de 2004, a saber:
“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”
En efecto, el 213 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Como se aprecia, de no ser oportunamente impugnada la representación se debe considerar aceptada, esto debido a que la representación de las partes en juicio no es asunto que afecte el orden público.
En el caso de marras, el poder cuya impugnación se pretende fue consignado en los autos el 9 de diciembre de 2020 ante el tribunal de primera instancia, siendo impugnado por la parte demandada el 9 de marzo de 2021. Entre ambas fechas, el apoderado judicial del impugnante actuó el 21 de enero de 2021, ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, sin cuestionar en forma alguna la representación judicial del demandante, por consiguiente, este juzgador acogiendo la doctrina que al efecto mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el demandante con su proceder tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación judicial de la demandante.
En adición a lo expuesto, en autos consta la copia certificada del documento o acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante WUAYUU C.A., a los folios 107 al 112 de la primera pieza del expediente de donde se desprende en su cláusula decima séptima, que el ciudadano ALI CHARAF fue designado presidente de la referida sociedad de comercio, siendo el presidente quien tiene la facultad de nombrar apoderados judiciales de acuerdo a la cláusula decima segunda literal “b”.
Como corolario queda, que el otorgante del poder fue el presidente de la sociedad mercantil WUAYUU C.A. y que tiene facultad para nombrar apoderados judiciales y al no haber sido impugnado el poder en la primera oportunidad en que la representación judicial del demandado compareció al juicio después de consignado el mismo, debe considerarse convalidado, amén de que en esta alzada se consigna un nuevo poder en donde se subsanan los defectos delatados por el impugnante, quedando ratificada dicha representación judicial, por lo que la impugnación del poder otorgado por la demandante sociedad mercantil WUAYUU C.A. a la abogada GERALDINE ELIZABETH RAMOS CAICAGURE es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Al ejercer el recurso de apelación, el demandado denuncia que no fue notificado de la continuación de la causa ni de la existencia de un auto de certeza.
Para decidir se observa:
En fecha 7 de Noviembre de 2019 el nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena su continuación una vez fuesen notificadas las partes, lo que ocurrió en fecha 20 de noviembre de 2019 cuando la representación judicial del demandante se da por notificada y el 9 de enero de 2020 cuando el alguacil del tribunal de primera instancia consigna la boleta de notificación librada al demandado firmada por su apoderado judicial, por lo que es manifiestamente improcedente la denuncia de falta de notificación de la reanudación de la causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Solicita el demandado la reposición de la causa al estado que se abra la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previa, en virtud que la parte actora no subsanó los defectos u omisiones denunciados, sino que presentó oposición a la cuestión previa por defecto de forma por él opuesta.
De las actas procesales se desprende que la demandante presenta el 16 de abril de 2013 escrito para “SUBSANAR las cuestiones previas opuestas”, siendo que el demandado sin objetar el modo como la actora subsanó los defectos u omisiones delatados, procedió a contestar el fondo de la demanda el 26 de abril de 2013 y es harto conocido, que la obligación del juez de pronunciarse sobre la subsanación nace sólo cuando la demandada objeta oportunamente (ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil) el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación, lo que no ocurrió en el presente caso. (Ver sentencia dictada por la Sala de asación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, expediente Nº 03.939)
La oportunidad procesal pertinente que el demandado tenía para objetar la subsanación hecha por la demandante, era dentro de los cinco días siguientes a que aquella subsanación tuvo lugar, resultando concluyente en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales que la objeción a la subsanación hecha por el demandado en el tribunal de alzada que conoce de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva es extemporánea por tardía, ya que la subsanación quedó convalidada al no ser cuestionada oportunamente, por consiguiente, la solicitud de reposición de la causa al estado que se abra la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previa que fue realizada por el demandado no puede prosperar, Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Alega el demandado que ejerció recurso de apelación contra el auto que admitió las pruebas de su contraria de fecha 30 de mayo de 2013, siendo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 no se pronunció sobre la oposición que formuló a la admisión de las pruebas promovidas ilegal o irregularmente por la demandante y la sentencia definitiva que es objeto de la presente apelación tampoco menciona ni decide nada al respecto, por lo que solicita la reposición de la causa al estado en que el tribunal se pronuncie sobre la oposición presentada.
Para decidir se observa:
En la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara extemporáneas la contestación de la demanda y la promoción de pruebas del demandado, se lee lo siguiente:
“…la oposición a pruebas presentada por la representación del demandado, también resulta extemporánea por tardía…”
Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014.
Ahora bien, como quiera que el demandado afirma que la sentencia definitiva recurrida en apelación y de la cual conoce este tribunal superior tampoco menciona ni decide nada respecto a su oposición a la admisión de las pruebas de la demandante, habida cuenta que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil prevé que oída la apelación, si ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, esta alzada pasa a conocer del referido alegato en los términos siguientes.
Quedó dicho en el decurso de esta sentencia que el demandado no objetó la subsanación efectuada por el demandante y procedió a contestar el fondo de la demanda interpuesta en su contra, por lo que, aplicando el criterio jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, Expediente Nº 00-132, el lapso de cinco días para contestar la demanda a que se contrae el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzó al día siguiente de la subsanación voluntaria, vale decir, comenzó el 17 de abril de 2013, concluyendo dicho lapso, con vista a las certificaciones de días de despacho que cursan en las actas procesales, el día 24 de abril de 2013.
Conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil el lapso de 15 días para promover pruebas comienza al día siguiente al vencimiento del lapso para contestar la demanda, por tanto, el lapso de promoción de pruebas comenzó el 25 de abril de 2013 y culminó el día 16 de mayo de 2013 y conforme al artículo 397 ejusdem el lapso para hacer oposición a las pruebas comienza al término del de promoción, por consiguiente, en el presente caso el lapso para hacer oposición comenzó el 17 de mayo de 2013 y culminó el 21 de mayo de 2013.
La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante en fecha 22 de mayo de 2013, es decir, en forma extemporánea por tardía, tal como lo resolvió el tribunal de primera instancia en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, quedando en consecuencia confirmada la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2013, lo que determina que la solicitud de reposición al estado en que el tribunal se pronuncie sobre la oposición presentada, es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado y por consiguiente, declara con lugar la demanda de nulidad de contrato intentada.
Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.
En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 declaró que tanto la contestación de la demanda presentada en fecha 26 de abril de 2013 como el escrito de promoción de pruebas del demandado presentado en fecha 20 de mayo de 2013 fueron extemporáneos por tardíos y esa decisión fue objeto de apelación siendo que en fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, confirma la sentencia recurrida declarando le extemporaneidad de los escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas del demandado, por lo que este tribunal superior está impedido de volver a juzgar lo ya decidido por otro tribunal superior, conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia.
Lo expuesto, deja de relieve que los dos primeros supuestos de procedencia de la confesión ficta están dados en el presente caso, vale decir, el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley y no promovió prueba alguna que le favorezca.
Establecido lo anterior, resta por determinar si la pretensión de la actora es o no contraria a derecho.
A tal efecto, se observa que la pretensión del demandante se circunscribe a una nulidad de contrato de compraventa por vicios en el consentimiento, acción que huelga señalar encuentra tutela expresa en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no se trata de una pretensión contraria a derecho o algún dispositivo legal específico ni está expresamente prohibida por la Ley, quedando patente que están dados los tres supuestos de procedencia para la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, debe advertirse que todos los alegatos formulados por la parte demandada respecto al mérito de la controversia y a las pruebas del demandante son extemporáneos ya que debieron ser opuestos en la oportunidad de dar contestación a la demanda no pudiendo ser esgrimidos con posterioridad, a tenor del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que precluido el plazo para contestar la demanda, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Asimismo, objeta el demandado las pruebas de la demandante siendo que por efecto de la falta de contestación de la demanda el demandante está relevado de probar sus dichos, ya que opera en su favor una presunción iuris tantum, en virtud de lo cual el juez no debe verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el confeso valerse de las pruebas de su contraparte y tampoco tiene el juez el deber de juzgar y analizar cuantas pruebas haya producido el demandante, pues se trata de excepciones al principio de comunidad de la prueba y la regla exhaustividad probatoria consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-432, a saber:
“La disposición especial del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del artículo 509 ejusdem, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 ibidem, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
…OMISSIS…
Entonces, en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho.”
Resulta concluyente que en el presente caso, operó la confesión ficta del demandado ya que no dio contestación oportuna a la demanda interpuesta en su contra, no promovió prueba alguna que le favorezca y la pretensión de nulidad de documento no es contraria a derecho, por el contrario, tiene tutela expresa en nuestro ordenamiento jurídico, sin que pueda el demandado confeso valerse de los medios de prueba que fueron promovidos por la demandante, en favor de quien existe una presunción, quedando exenta de probar sus alegatos y por ende, se tienen como admitidos los hechos delatados en el libelo de demanda, lo que hace procedente la pretensión de nulidad de contrato intentada, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano ELÍAS KHOURY; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y en consecuencia, CON LUGAR la pretensión de nulidad de contrato interpuesta por la sociedad de comercio WUAYUU C.A. en contra del ciudadano ELÍAS KHOURY y NULO el contrato de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 26, tomo 330 y registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el Nº 2011-4954, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.7.157, correspondiente al libro de folio real del año 2011, que fue suscrito por el ciudadano ALÍ CHARAF, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio WUAYUU C.A. y el ciudadano ELÍAS KHOURY y que tiene por objeto el veinticinco por ciento de la propiedad de un inmueble identificado con el número de catastro 09148U0628, constituido por una extensión de terreno registrada a nombre de la sociedad de comercio WUAYUU C.A. por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nº 48, folios 1 al 2, tomo 61, protocolo 1º, la cual tiene una superficie de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados, ubicado en la calle 73, Nº 91-14, barrio La Isabelita, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ejido ocupado por José Zapata; SUR: calle 73 que es su frente; ESTE: terreno ejido ocupado por Ángela Palencia y OESTE: “terreno ejido ocupado”; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sirva oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo a los efectos de que estampe las notas marginales correspondientes y se proceda al registro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.711
JAM/FYM.-
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