REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de agosto de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 15.765
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTES: JORGE MONTENEGRO GUEVARA y GEDALIA ESPERANZA LÓPEZ DE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.137.963 y V-3.953.246
DEMANDADA: VIVIENDAS GALIPÁN C.A. VIGALCA, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1977, bajo el Nº 71, tomo 82-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de agosto de 2021, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de agosto de 2021, la parte demandante presenta escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 23 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio, bajo el siguiente argumento:
“Es lógico entender de que este Tribunal conforme al dispositivo legal citado, carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa, por haber sido diferida por las partes contratantes…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio.
Para decidir se observa:
De las actas procesales se desprende, que el presente asunto versa sobre una demanda de extinción de hipoteca, en donde se alega que el inmueble sobre el cual pesa el gravamen se encuentra ubicado en la urbanización Parque Valencia del municipio Valencia, estado Carabobo, siendo que en el contrato mediante el cual se constituye la hipoteca, las partes elijen como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Ciertamente, la competencia territorial puede derogarse por convenio de las partes conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el fuero que las partes elijen no es vinculante y excluyente del fuero territorial legal, vale decir, el domicilio elegido no impide que la demanda pueda proponerse ante el tribunal competente conforme a la ley.
Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, expediente Nº 04-582, a saber:
“El convenio que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la exigencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal , lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del art. 23 CPC que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal . Esta competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos.”
Queda de bulto, que la aplicabilidad del domicilio especial elegido contractualmente por las partes es potestativa.
En el caso de marras, la incompetencia fue declarada de manera oficiosa por el tribunal de municipio, ya que no fue alegada por la parte demandada como cuestión previa.
En este sentido, es necesario recordar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia por el territorio se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso en los casos previstos en la última parte del artículo 47, que son dos, primero las causas donde debe intervenir el ministerio público y segundo cuando la ley expresamente determine que las partes no pueden derogar la competencia por el territorio.
Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que la demandante pretende la extinción de una hipoteca, caso en el cual no es necesaria la intervención del ministerio público, ni hay prohibición expresa de la ley para que las partes elijan un domicilio especial, resultando concluyente que la incompetencia por el territorio no puede declararse de oficio, sino que sólo puede ser opuesta como cuestión previa por la parte demandada, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario queda, que la elección del fuero territorial en la ciudad de Caracas que hicieron las partes en el contrato es potestativa y como quiera que no fue opuesta la cuestión previa de incompetencia por la parte demandada, sin que pueda declararse de oficio la incompetencia territorial, habida cuenta que no estamos en presencia de ninguno de los dos casos previstos en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, resulta concluyente que la parte demandante podría proponer la demanda, a su elección, ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue el domicilio elegido o ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lugar donde se encuentra el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya extinción se pretende en el presente juicio, competencia establecida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tiene competencia por el territorio para conocer del presente asunto, lo que determina que el recurso de regulación de competencia debe prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por los demandantes, ciudadanos JORGE MONTENEGRO GUEVARA y GEDALIA ESPERANZA LÓPEZ DE MONTENEGRO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró de oficio su incompetencia en razón del territorio.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.765
JAMP/EC.-
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