REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de agosto de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 15.757
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.519
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051 respectivamente
CONTRA-RECURRENTE: FROILÁN ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.616
En fecha 19 de julio de 2021, los abogados ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE, interponen recurso de hecho en contra del auto dictado el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021 que admitió las pruebas promovidas por el demandado.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 19 de julio de 2021, se le da entrada y fija el lapso a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 2 de agosto de 2021, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 2 de agosto de 2021, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.
El 4 de agosto de 2021, el contra-recurrente presenta escrito de alegatos.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente observa esta alzada que el escrito presentado por el contra-recurrente en la presente incidencia, contiene alegatos sobre el fondo o mérito de la controversia.
En este sentido, es importante destacar que el recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)
Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.
Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)
Lo expuesto, pone de manifiesto que los alegatos sobre el mérito de la controversia son extraños a la presente incidencia y por ende, resultan impertinentes.
Ahora bien, el presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021 que admitió las pruebas promovidas por el demandado.
El auto recurrido de hecho, niega escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas en virtud de que era carga procesal del demandante oponerse a las pruebas promovidas por su contraria y al haber incumplido con dicha carga procesal, la consecuencia debe ser la admisión de todos los medios de probatorios, sin que pueda apelar de lo que consintió con su conducta contumaz.
Para decidir se observa:
El encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”
Como se aprecia, la norma no establece que para ejercer el recurso de apelación en contra del auto que admita las pruebas de la contraria debe haberse formulado previamente oposición como concluye el tribunal de primera instancia y siendo que se trata de la limitación del ejercicio de un recurso, la misma debe ser expresa y no provenir de una interpretación extensiva que no favorece el acceso de los ciudadanos al proceso y por consiguiente, esa interpretación este tribunal superior la considera contraria a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En adición a lo expuesto, la falta de oposición a la admisión de las pruebas no implica de suyo que las mismas deben ser admitidas como argumenta el a quo, ya que la legalidad y pertinencia de la prueba es un asunto de derecho que debe ser conocido y examinado por el juez de oficio, en virtud del principio iura novit curia, amén de que el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes “Pueden” oponerse a la admisión de las pruebas de su contraria, por lo que no se trata de una carga procesal de las partes cuya omisión les genere una sanción.
Abona lo expuesto, la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-986, a saber:
“Aun en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el Juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por ilegalidad o manifiesta impertinencia, pues por tratarse de conceptos jurídicos establecidos en la ley, constituyen causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el Juez, quien puede en estos casos suplir a las partes las causas de oposición, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho, con expresa indicación de que el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición.”
En criterio de esta alzada, la falta de oposición a la admisión de las pruebas no obliga al juez a admitir las mismas ni limita el ejercicio del recuro de apelación en caso de que sean admitidas y como quiera que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil expresamente consagra la apelación tanto para la negativa como la admisión de las pruebas, es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión que admite las pruebas promovidas por la demandada debió ser escuchado en el sólo efecto devolutivo, por lo que el presente recurso de hecho es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sólo en lo que respecta a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2021 que admitió las pruebas promovidas por el demandado; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITA EN UN SOLO EFECTO, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021 que admitió las pruebas promovidas por el demandado.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.757
JAMP/EC.-
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