REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de agosto de 202
211º y 161º
Exp. Nº 3564
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5097
En fecha 15 de mayo de 2019, el ciudadano abogado Juan Carlos Castillo, titular de la cédula de identidad número V.- 11.936.313 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., presentò AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la supuesta vía de Hecho emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL PERTENECIENTE A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 15 de mayo de 2019, se le dio entrada al presente recurso y se ordenaron librar las notificaciones de ley.
En fecha 16 de mayo de 2019, se dicto sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 4778, mediante la cual se ADMITE el presente amparo constitucional. Se ordeno librar las boletas de notificación respectivas.
En fecha 03 de junio de 2019, se dictó sentencia definitiva Nº 1529, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el presente amparo constitucional.
En fecha 17 de junio de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada Elizabeth Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 20.942; en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., presentando escrito mediante el cual expone:
“(…) DESISTO FORMALMENTE del presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL y su apelación solicitada en fecha 04 de junio de 2019 en el presente expediente”
Ahora bien, considera quien juzga trae a colación las disposiciones legales que versan sobre los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios:
“ Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
….Omissis…
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En virtud de los supuestos normativos previstos en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad del mencionado abogado de desistir del presente amparo constitucional.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Elizabeth Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela bajo el No. 20.942; en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Jose Ángel Lamas del Estado Aragua, asimismo, se le concede un (01) día como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos
En está misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos
Exp. N° 3611
PJSA/mab/afj
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