REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de Agosto 2021
211° y 162°
Exp. Nº 3583
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5101
En fecha 03 de diciembre de 2019, se interpuso recurso contencioso tributario ante este Juzgado, por el abogado José Alberto Yanes García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.912, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.074, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de diciembre del 2000, bajo el Nº 35, Tomo 61-A e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30788196-8 y cuyo número de licencia de actividades económicas corresponde al Nº 026; con domicilio procesal en la Av. 03, parcela Nº A-04, Zona Industrial Santa Cruz, estado Aragua; contra la Resolución signada bajo el Nº 2019-10-058 de fecha 22 de Octubre de 2019 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3583 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis.
En fecha 28 de enero de 2020, el alguacil de este juzgado consignó la última de las boletas de la entrada del recurso contencioso tributario, correspondiente a la Contraloría General de la República. La cual fue firmada y sellada debidamente.
En fecha 12 de febrero de 2020, el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.891, plenamente identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario correspondiente al caso en autos.
En fecha 13 de febrero de 2020 se dictó auto, abriendo la articulación probatoria con motivo a la oposición a la admisión del recurso, formulada por el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de febrero de 2020, el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua promovió escrito probatorio, el cual guarda relación a la oposición formulada por su persona.
A todo evento, vencido dicho lapso corresponde en esta oportunidad a este juzgado conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
El abogado Edoardo Petricone Chiarilli, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en su escrito de oposición a la admisión del recurso presenta los siguientes alegatos:
Como primer punto, señaló: “(…) Impugno el Poder consignado por la parte Accionante, el cual fue acompañado por la parte accionante al libelo de la Demanda, a razón de ser copia simple y por no haber sido presentado contando con la reserva de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que no haber sido certificado por la Secretaria del Tribunal, el respectivo cotejo con su original, ni haber sido identificado su contenido con exactitud en el libelo, existiendo confusión entre la identificación de las Actas de accionistas de la Sociedad Mercantil y los datos del supuesto poder, es decir que los datos de asiento de autenticación que aparecen en las copias impugnadas, no se corresponden con los datos transcritos en el libelo, lo cual constituye y se traduce en manifiesta indefensión para quien en este Acto se opone a la admisión de la pretensión esgrimida por la parte Accionante”. (Folios 82 y 83)
Por otro lado, quien se opone indicó que, en el caso de autos opera la perención de la causa, por lo cual manifestó:
“(…) Invocamos la perención o preclusión fáctica de la acción interpuesta por la parte accionante, en virtud de lo consagrado en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, a razón de que el lapso para interponer la demanda contentiva del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, tuvo su término fatídico en la primera semana del mes de Diciembre del año 2019, tomándose en cuenta como inicio del cómputo para pretender la acción, la fecha en la cual, fue notificado el acto impugnado por la parte accionante, entendido éste como la Resolución signada Nº 058, emanada del Alcalde del municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Providencia administrativa emanada de la Dirección de Hacienda del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, signada con el Nº 0159 y cuya notificación fue realizada a la parte accionante el día 25 de octubre del año 2019, y en la practica, para el momento en que se interpone la demanda por ante este digno Tribunal, al no haberse interrumpido el término fatídico por ninguna de las vías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente para ello, en consecuencia debe forzosamente declararse la INADMISIBILIDAD de la presente acción, con la condenatoria en costas correspondiente en la presente causa.”
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Este tribunal deja constancia que la parte actora de este proceso contencioso tributario, no hizo uso de su derecho a la defensa en el lapso correspondiente.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua plenamente identificado, promovió como medios probatorios:
…Omissis…
“DE LAS PRUEBAS DE LA FALTA DE CUALIDAD, DESORDEN Y LA IMPRESICIÓN DEL ESCRITO LIBELAR”
1. Promuevo el contenido al Folio 1 y Folio 4 del escrito libelar, el propósito de esta prueba radica en evidenciar, la confesión del accionante de que se presenta por ante este digno tribunal, a objeto de demandar a través de Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 2019-10-058 debidamente notificada en fecha 25-10-2019, emanada del ciudadano ERICK RAMIREZ TRUJILLO, en su condición de Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, a través de la cual, decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución signada AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
2. Promuevo el contenido del folio 1 del escrito libelar, el objeto de esta prueba es demostrar de manera eficiente, la no identificación en el escrito libelar de los datos de autenticación del poder que acrediten que fue legalmente otorgado de la forma que establece el Artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promuevo contenido del folio 2, 4 62 y 63 del escrito libelar, en virtud de que cuando el accionante invoca del derecho que le asiste, y que constituye el objeto de la presente acción, y en el petitorio es de destacar que de conformidad a los fundamentos de hecho y el derecho invocado por la parte accionante, su pretensión pareciera versar sobre la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2019-00159 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio José Ángel Lamas, por vicios que pudieran afectar su validez, pero de la narrativa del escrito libelar y el petitorio se desprende sin embargo que el objeto del presente Recurso contencioso tributario versa contra la Resolución signada 2019-10-058 dictada del Alcalde, al igual que solicita la nulidad absoluta del artículo 106 de la Ordenanza 95 extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2018.”
Dichas probanzas, no fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.
Se deja constancia, que la parte actora de este proceso contencioso tributario, no ejerció su derecho a promover pruebas en este lapso correspondiente.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, el Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua mantiene los siguientes argumentos: a) el hecho de ser copia simple y no haber sido presentado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que no haber sido consignado con su original; y b) invoca la perención de la causa, por cuanto considera que, el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario tuvo su término fatídico en la primera semana del mes de Diciembre del año 2019.
Las disposiciones legales aplicables a la presente causa, corresponden al Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable ratione temporis, a lo largo de este proceso.
Ahora bien, se hace necesario para quien juzga, traer a colación las disposiciones del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Síndico Procurador no tomó en cuenta, al momento de realizar escrito de oposición a la admisión del recurso, normativa que delimita los motivos de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Por lo tanto, es prudente citar dicha norma:
Artículo 273º Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo al primer argumento supra descrito por parte del Síndico Procurador, siendo pertinente definir la utilidad jurídica del poder. El autor Guillermo Cabanellas de Torres (2006) en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, mediante el cual realiza una definición sobre el poder, como facultad subjetiva para representar en juicio al expresar que es: “El que faculta a un procurador u otro representante judicial para los diversos actos y tramites que una causa o juicio requiere” (Subrayado y negrillas del Tribunal); y a su vez, conceptualiza el mandato como: “Contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo”. En este mismo aspecto, es necesario señalar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en donde se establece lo siguiente:
“Artículo 4º Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, quien pretenda hacer uso de los órganos jurisdiccionales sin ser abogado, debe cumplir con los lineamientos establecidos de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa, los cuales determinan:
“Artículo 150° Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Artículo 151° El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
En tal sentido, tal como lo ha señalado explícitamente nuestro ordenamiento jurídico, el mandato para actos judiciales otorgado por el representante legal de una sociedad mercantil, es requisito indispensable para interponer correctamente las acciones correspondientes en contra de los actos sancionatorios de la administración objeto de recurso.
Criterio que se refuerza con las disposiciones legales, inmersas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).
Según se desprende del criterio jurisprudencial de la Sala, y las normas constitucionales pre-citadas, las cuales expresan la clara voluntad del constituyente, en donde se aprecia el debido proceso, como algo más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, concatenado a lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que se vea amenazado o desconocido de sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Ahora bien, atendiendo el punto que nos atañe, la representación judicial, una vez que interpuso el Recurso Contencioso Tributario acompañó conjuntamente con su escrito, copia fotostática del poder conferido por el Director Gerente y Director de Finanzas de la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., expresando lo siguiente: “(…) carácter el nuestro que consta en documento poder cuya copia fotostática anexamos marcado “A” para fines de cotejamiento con los originales y devolución, otorgado conforme al acta de asamblea general de accionistas (…) (que anexamos marcada “B”)”. Es de hacer notar que cuando el recurrente hace dicha mención se refiere a que esta presentando el original ad efectum videndi, lo cual fue cotejado y visualizado por este juzgado, en dicha oportunidad, razón por la cual se hizo devolución del instrumento jurídico original a la parte promovente y constando en los autos su respectiva copia, así como también, copia de los estatutos y del acta constitutiva de la sociedad mercantil cuyos datos regístrales se encuentran supra mencionados, y fueron anexados a los autos.
En virtud de ello, este juzgado, considera necesario, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00477, en fecha 02 de abril de 2014, expediente Nro. 2012-1067. caso: Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; Ponente: Emilio Ramos Gonzalez, el cual se pronuncia sobre las copias fotostáticas de los documentos públicos, expresando:
“…Omissis…
Nótese de la transcripción que antecede la promoción de copias simples de documentos públicos, las cuales se circunscribieron al Acta Constitutiva de la empresa contribuyente registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1998 y al Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita también en el citado Registro el 11 de septiembre de 2007.
Sobre la promoción de copias simples de documentos públicos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).
Así, respecto de las copias simples de documentos públicos “producidas en juicio”, se destaca de la norma antes reproducida, que las mismas se tendrán como fidedignas “si no fueren impugnadas por el adversario”.
En este sentido, esta Sala observa del escrito de fundamentación de la apelación incoada que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda señaló que las precitadas copias simples resultaban “inadmisibles”, toda vez que oportunamente las “impugnó” mediante el escrito de oposición tal y como se encuentra previsto en el artículo 270 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, como quiera que el prenombrado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece como mecanismo de defensa la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los fines de evitar el carácter fidedigno que pudiera desprenderse de su contenido; sin embargo, tal impugnación no trae como consecuencia la inadmisibilidad de tales copias, precisamente porque para que ello ocurra las mismas deben resultar ilegales o impertinentes, siendo estas las condiciones que en todo caso pudieran afectar la admisión de un medio probatorio.
Ello es así, en razón de que la impugnación contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; con lo cual se pone en evidencia que su propósito no está dirigido a evitar la admisión de una prueba, sino más bien su valoración.
En este sentido, visto que la Administración Tributaria Municipal no explana un razonamiento lógico que permita deducir a esta Alzada que las referidas copias simples resultan ilegales o impertinentes y tomando en cuenta que esos instrumentos están vinculados con los hechos controvertidos, esta Sala desestima el vicio de errónea interpretación de la norma invocado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, confirma la admisión acordada por el tribunal de instancia, quedando pendiente la posibilidad del promovente para hacer valer las copias impugnadas, siempre que solicite bien el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original. Así se decide.”
Queda evidenciado, que de conformidad con el criterio de la máxima sala, la impugnación del documento público no genera de manera inmediata la inadmisibilidad de dichas copias simples, por cuanto para que eso ocurra, deben resultar ser ilegales e inoficiosas, y como bien se ha hecho mención, en el caso de autos, la representación judicial, consignó el original del documento una vez que presentó el recurso tributario ante este juzgado; documento que fue devuelto, para anexar su copia fiel al expediente de la causa. No obstante, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 429, no solo reconoce que, los instrumentos públicos deben reproducirse en juicio como originales o en copia certificada, expedidos por los funcionarios competentes, sino que también, reconoce a las reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier medio mecánico inteligible, tal como versa en el primer aparte del artículo antes mencionado:
“Artículo 429:
…omissis…
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor en probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Tal como se desprende de la disposición legal supra citada, se observa que, las copias correspondientes al poder de representación autenticado en fecha 07 de diciembre de 2016, en la Notaria Pública del municipio Turmero del Estado Aragua bajo el Nº 15, Tomo 211, Folios 47 hasta el 49, el cual fue acompañado en conjunto con la nota de autenticación del notario que acreditó dicho instrumento, al momento de la interposición del recurso (03 de diciembre 2012), habiéndose convalidado por este Juzgado; pese a que estas son copias simples, son fidedignas de su original, lo cual se apercibe en autos, en razón de ello, el abogado José Alberto Yanes García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.074, se encuentra acreditado como apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRIO CARNES, C.A., a todo evento, en el caso bajo análisis no se evidencia la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida, en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico.Así se establece.
Con respecto a la supuesta imprecisión del escrito libelar, alegada por el síndico procurador mediante las pruebas promovidas en el lapso de la articulación, y sobre la identificación del Acta de Accionistas de la Sociedad Mercantil, este tribunal procede a analizar lo expuesto sobre el acto impugnado por la parte contraria en esta causa. Por lo tanto, quien juzga ha verificado el contenido de los anexos consignados por la recurrente, conjuntamente con el escrito del recurso: El “Anexo A” (Folio 65 al 70), donde se encuentra el documento poder otorgado; y el “Anexo B” (Folio 71 al 90), donde se puede constatar los estatutos, y el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, así como la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
Corresponde a este juzgado, hacer mención en primer lugar, sobre el documento constitutivo de la sociedad mercantil, Embutidos Frío Carnes C.A., (Folio 72 al 81), registrado bajo el Nº 35, Tomo 61-A en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de diciembre del 2000, el cual en su Título III, Cláusula Séptima indica: “La administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva integrada por (1) Director Gerente, un (1) Director de Administración y un (1) Director de Finanzas, cualquiera dos de estos tres directores de forma conjunta podrán obligar a la compañía (…)”.Posteriormente, la Cláusula Octava expresa: “Cualquiera dos de los tres directores integrantes de la Junta tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición, pudiendo obrar por la compañía para contraer las obligaciones derivadas de los actos que le son propios; en consecuencia, entre otros, podrá: Representar a la compañía judicial o extra-judicialmente, pudiendo constituir mandatarios judiciales para la adecuada representación de la compañía (…)”; queda evidenciado, que los altos cargos, que integran o hacen parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil, se encuentran plenamente facultados para designar apoderados judiciales, con la finalidad de representar a la empresa, en los procesos judiciales que puedan surgir. (Negrillas de este tribunal).
Así mismo, en cuanto al instrumento jurídico que les otorga el carácter de Director Gerente y Director de Finanzas, facultándoles a su vez como representantes legales de la sociedad mercantil, a los ciudadanos Juan Taibo Campo y José Manuel Da Silva De Pita, identificados con las cédulas de identidad de Nros. V-13.201.014 y V-13.722.005; es necesario hacer mención del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (Folio 82 al 90), debidamente registrada el 15 de Febrero de 2016 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo Nº 34, Tomo 20-A, el cual en su punto único, modifica la cláusula décimo tercera de los Estatutos Sociales de la empresa, con ocasión a la designación de la Nueva Junta Directiva para el periodo 2015-2020, estableció: “La Asamblea de Accionistas designa la Junta Directiva para el periodo 2015-2020, de la siguiente manera: DIRECTOR GERENTE: JUAN TAIBO CAMPO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-13.201.014; DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN: MANUEL DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.139.153; DIRECTOR DE FINANZAS: JOSÉ MANUEL DA SILVA DE PITA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V-13.722.005 (…)”.
De tal manera que, vista la ratificación del ciudadano Juan Taibo Campo como Director Gerente y la designación del ciudadano José Manuel Da Silva de Pita como Director de Finanzas, ambos supra identificados, mediante instrumento jurídico, el cual corre inserto en autos, en los folios 65 al 70, que efectivamente atribuye la facultad al abogado José Alberto Yanes García, previamente identificado, a través de documento público debidamente notariado en fecha 07 de Diciembre del 2016, en la Notaria Pública del Municipio Turmero del estado Aragua bajo el Nº 15, Tomo 211, Folios 47 hasta el 49, el cual establece: “Conferimos Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano José Alberto Yanes García, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.129.912, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.074, para que actúe en representación de la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRIO CARNES, CA, sosteniendo sus derechos e intereses, ante cualquier institución u organismo público (…) (Negrillas del Contribuyente).
En virtud de ello, quien juzga, considera necesario citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N. 1350 de fecha 05 de agosto del año 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., la cual manifiesta lo siguiente:
“De allí que, como afirmó esta Sala Constitucional en sentencia Nº 962 del 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecerías Polar Los cortijos C.A.), “…toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”.
En este sentido, el Único Aparte del artículo 26 de la Constitución reconoce el principio de informalidad de la función jurisdiccional que, en términos de De Esteban (Curso de Derecho Constitucional Español II. Madrid. Pág. 1993. 80), supone “…abandonar toda idea formalista del derecho y de la justicia e involucrarse en la más amplia concepción garantística y teleológica de protección a los sujetos y demás personas relacionadas con él…”.
De esta forma, el Constituyente de 1999 positivizó en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo. 2001. Pág. 19), califica como un principio rector propio de los Estados democráticos, según el cual, las formalidades procesales deben tener como norte el encauzamiento del proceso y no su obstaculización.
En el contexto del principio de informalidad de la justicia, esta Sala precisó, en la decisión N° 1174, del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro), que la exigencia de actuación procesal mediante jurista o, garantía de adecuada representación judicial, se encuentra satisfecha cuando los justiciables se hacen asistir de abogado o nombran representante judicial, en cuyo caso, “el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales”. (Subrayado de este juzgado)
Una vez analizado los folios mencionados, quien aquí juzga considera que, el acto jurídico es de plena validez, al consignar el contribuyente junto al escrito recursivo, los anexos correspondientes para demostrar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa, además de los lineamentos plasmados en la Ley de Registro Público y Del Notariado, por lo que, detalles de forma del libelo de demanda que no afectan el curso del proceso, a su vez, no afectan la validez del mismo, por ende, no tendrían como consecuencia una inadmisibilidad del recurso, en función del principio de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Declarado lo anterior, con relación al segundo alegato de la oposición formulada, donde arguye sobre la perención de la acción propuesta, debe observar este Tribunal que el recurso contencioso tributario cuya admisión es objeto de análisis, fue interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2019, contra: “(…) la Resolución 2019-10-058 emitida por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, para los ejercicios fiscales comprendidos entre abril de 2013 y abril de 2019 notificada a nuestra representada el 25 de octubre de 2019 (…)”; a través de su escrito, quien se opone señaló como cierto, que para la fecha del 25 de octubre de 2019 se había notificado al recurrente del acto objeto de impugnación.
Es necesario aclara que, la figura jurídica de la “perención”, la cuál ha sido utilizada por el Síndico Procurador, es la terminología incorrecta para el estado en el que se encuentra la causa, por cuanto la perención opera, pasado un año del pronunciamiento del tribunal mediante sentencia interlocutoria, en la que decide sobre la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, y posteriormente no exista interés alguno en continuar el proceso, por parte del recurrente; por lo que lógicamente se aplica después de la admisión del recurso. Así mismo, quien se opone, intentando alegar una inoportunidad de la acción propuesta por el contribuyente, debió haber utilizado el término “caducidad” del recurso.
Aclarado lo anterior, quien juzga procede a dirimir el segundo punto alegado por la recurrida, en su escrito de oposición a la admisión, es por ello que se hace referencia del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De igual manera, el Código Orgánico Tributario en su artículo 268, señala con respecto a la oportunidad para la acción, lo siguiente:
“Artículo 268: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la Jurisprudencia ha dejado claro que, la figura de la caducidad es un término fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería extemporánea y caduca al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en el lapso determinado por la ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo, se entenderá como inadmisible, y la tutela judicial del estado, invocada por el accionante no tendría lugar, debido a que se habría ejercido fuera del termino pautado para ello.
Dicho lo anterior, este tribunal procede a citar extracto del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 01362 de fecha 20 de octubre de 2011 presente en el Expediente 2011-0640, Caso: Corporación Star White, C.A., Ponente: Evelyn Marrero, el cual dicta lo siguiente:
“…Omissis…
(…) Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:
Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste. (Resaltado de la Sala).
Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
(…).
(Resaltado de la Sala).
Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad.
En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta M.I. reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y más recientemente en la decisión Nro. 00206 del 16 de febrero de 2011, caso: KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: BrisdgestoneFirestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New ZealandMilkProducts Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras.
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial supra descrito se desprende, que el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la debida notificación del acto administrativo al contribuyente, los cuales deben entenderse como días en los cuales el tribunal acuerde despachar; en virtud de ello este tribunal ordenó mediante auto de esta misma fecha, realizar por secretaría el cómputo de los lapsos desde la notificación al contribuyente en fecha 25 de octubre del año 2019 del acto administrativo contenido de la resolución Nº 2019-10-058 (Folio 113), hasta la interposición del recurso en fecha 3 de diciembre del año 2019 (Folio 64).
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Octubre 2019: 28, 29, 30, 31.
Noviembre 2019: 4, 5, 6, 7, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28.
Diciembre 2019: 3.
Total: veinte (20) días de despacho.
Tomando en consideración el computo realizado por Secretaría, se puede constatar que los lapsos han transcurrido íntegramente y sin interrupciones que suspendan el proceso, y se concluye, que el recurrente ha ejercido su derecho dentro de los lapsos correspondientes, habiendo transcurrido veinte (20) días de despacho para este tribunal desde la notificación del acto sancionatorio y la interposición del recurso, por lo que se considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente. En consecuencia, no aprecia quien aquí decide, ninguna caducidad de la acción interpuesta. Así se establece.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como visto el acto impugnado por el accionante, y una vez revisado y analizado el mismo conforme la ley y la jurisprudencia aquí mencionada, en virtud de que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria aperturada, que el presente recurso haya incurrido en alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, sea por la falta de legitimidad del representante judicial del mismo o por la caducidad del lapso para interponer el recurso, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara sin lugar la oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por el Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas.
2. ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a la Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas con copia certificada, una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con el artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez que conste en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, comenzará a computarse los ocho (08) días como prerrogativa procesal, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el Artículo 98 de la referida ley, además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, de conformidad con los establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Tributario vigente.
En virtud de que la administración tributaria hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, y vencida la prerrogativa procesal prevista en la supra indicada norma además de los ocho (08) días para ejercer el recurso correspondiente, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Paralelamente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis.
Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de agosto (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos
Exp. N° 3583
PJSA/mb/ob
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