REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 31 de Agosto de 2021
211° y 162°
Exp. Nº 3618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5104
En fecha 06 de Mayo de 2021 se interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional (cautelar), por el ciudadano RICARDO CARBALLO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.670.316, debidamente asistido por el abogado FIDEL ADALBERTO MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.445. actuando en su carácter de Representante de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., contra el acto administrativo denominado ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA, identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS ROMAN, actuando en su condición de Gerente General de Control Aduanero y Tributario; MARISELA ESTRADA LA RIVA, en su carácter de Gerente de Control Tributario de la referida Gerencia General, seguidos por los ciudadanos Miguel Angel Ortiz Calcurian, Gregory José Pérez Chaparro, Oriana Daniela Pérez Rumbos, Yorman José Montana Martínez, Joanna Isabel Hernández García, Adriana del Valle Madrid Subero y Stefanny Narling Mujica Vallejo, adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 10 de Mayo de 2021 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3618 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordenó oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 12 de Mayo de 2021, este Tribunal dictó sentencia Nº 5077, admitiendo provisionalmente el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de amparo, decidiendo lo siguiente:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesta el abogado RICARDO CARBALLO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.670.316, debidamente asistido por el abogado FIDEL ADALBERTO MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.445. actuando en este acto en su condición de representante de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre del 1993, bajo el Número: 32, Tomo: 585-B, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de amparo cautelar constitucional contra el acto administrativo denominado “ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA”, identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS ROMAN, actuando en su carácter de Gerente General de Control Aduanero y Tributario; MARISELA ESTRADA LA RIVA, en su carácter de Gerente de Control Tributario de la referida Gerencia General, adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
5) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto el abogado RICARDO CARBALLO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.670.316, debidamente asistido por el abogado FIDEL ADALBERTO MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.445. actuando en este acto en su condición de representante de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre del 1993, bajo el Número: 32, Tomo: 585-B, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de amparo cautelar constitucional contra el acto administrativo denominado “ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA”, identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS ROMAN, actuando en su carácter de Gerente General de Control Aduanero y Tributario; MARISELA ESTRADA LA RIVA, en su carácter de Gerente de Control Tributario de la referida Gerencia General, adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
6) Se SUSPENDEN los efectos del ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCÍA según resolución Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021, emanada por la Gerencia de Control Tributario SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido de que no podrá disponer de la MERCANCIA objeto del COMISO y dicha mercancía deberá quedar en posesión del CONTRIBUYENTE RECURRENTE, previamente inventariada y precintada de ser el caso para también resguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
7) Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, y a la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cese de las medidas de control de acceso y cierre del establecimiento de la empresa FERRE INDUSTRIAL ARBALLO, C.A., por parte de los funcionarios adscritos a dicha dependencia tributaria, así mismo permita la disposición de los bienes que conforman la mercancía del negocio que no son objeto del COMISO y con ello, realizar las actividades comerciales rutinarias de la empresa FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.´
En fecha 19 de Julio de 2021, el ciudadano Marcos Alfonso Heredia Liendo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.856.806, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.514, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuso escrito de oposición al decreto de Amparo Cautelar Constitucional contra el contenido del acto administrativo denominado “ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA”, identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL FORMULADA
El Abogado, Marcos Alfonso Heredia Liendo, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), supra identificado según se desprende del documento poder que cursa en el presente expediente, en el folio 31; deja constancia a través de su escrito de oposición al amparo cautelar, los siguientes alegatos:
La representación judicial de la República, en su Capítulo III rechazó en cuanto a su primer punto en cuestión, la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, considerando que no existe violación de las garantías constitucionales indicadas por el contribuyente, por cuanto se trataba de un procedimiento de fiscalización, al decir:
No se desprende en modo alguno violación a garantías constitucionales, puesto que dicha Providencia Administrativa lo que hace es indicarle, al contribuyente que se llevaría a cabo un procedimiento de fiscalización, con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los limites establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 197 del Código Orgánico Tributario, como podemos observar es una Providencia con la que se inicia la investigación Fiscal al contribuyente, en consecuencia, no constituye violación alguna de garantía constitucional.
“…Omissis…
(…) Podemos resaltar que durante todo el procedimiento realizado por la Administración Tributaria, se evidencia que no se lesionó el debido proceso tal como lo señala el apoderado judicial de FERRE INDUSTRIAL CARBALLO C.A, ya que el procedimiento de comiso se realizó ajustado a derecho.”
Continuando con los argumentos del escrito de oposición formulados, quien se opone alegó que el juez no realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos, señalando:
“…En virtud de lo anterior esta Representación de la República considera que primero debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a sus derechos constitucionales.
Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, dispone lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y en negrillas de la representación de la República.
Es pertinente recordar que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de fiscalizar y determinar de oficio la obligación tributaria.
Con respecto a las afirmaciones de los supuestos daños por la materialización del traslado de la mercancía objeto de comiso consideramos importante mencionar que la mercancía decomisada se encuentra aún en posesión de los almacenes de la empresa FERRE INSDUSTRIAL CARBALLO C.A.
De acuerdo al daño que se está ejecutando al privarla de disponer de la mercancía decomisada, la misma no puede ser comercializada ya que el contribuyente recurrente no demostró la propiedad de la misma.
Con respecto al alegato que el contribuyente tiene limitaciones para el libre acceso a las instalaciones de la empresa, la Administración Tributaria no le tiene privado ni limitado el acceso a la misma, el contribuyente continúa sus operaciones habituales y comerciales con la mercancía que no está sujeta al comiso.
Quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente la irreparabilidad del daño por la definitiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, por no demostrar en su solicitud, que el presente daño que pudiera sufrir en caso de no decretarse la medida, resultase irreparable por la sentencia definitiva.
De lo anteriormente expuesto esta representación de la Republica considera que el apoderado judicial no demostró ante este Honorable Tribunal que la ejecución del acto administrativo causara graves daños o de difícil reparación, pues simplemente se limita a enunciar una serie de “supuestos daños”, sin prueba alguna para sustentar tales afirmaciones.
Por lo tanto, estimamos que en el presente caso los argumentos de configuración de un supuesto periculum in damni y la apariencia de buen derecho son infundados.
(Subrayado por este tribunal).
Con fundamento en lo expuesto en el presente escrito, respetuosamente solicitamos a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central que declare IMPROCEDENTE la medida cautelar…”
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La contribuyente no argumentó nada acerca de la oposición realizada por la recurrida.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVID
AS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, las partes consignaron las siguientes pruebas:
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
La Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), plenamente identificada promovió como medios probatorios:
1. Copia Fotostática de Providencia Administrativa marcada con la letra “B” de fecha 18 de septiembre de 2020.
2. Copia Fotostática del Acta de Reparo Impuesto Sobre la Renta Nº marcada con la letra “C” de fecha 12 de abril de 2021.
3. Copia Fotostática del Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación) marcada con la letra “D” de fecha 03 de noviembre de 2020.
4. Copia Fotostática del Acta de (Fiscalización y Determinación) marcada con la letra “E” de fecha 27 de noviembre de 2020.
De las pruebas acompañadas con el escrito de oposición:
1. Copia Fotostática de poder otorgado, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de abril de 2021 anotado bajo el Nº 31, Tomo 53, marcado con la letra “A”, documental que acompaña al escrito de oposición; la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la incidencia planteada.
2. Copia Fotostática del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, por el ciudadano RICARDO CARBALLO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.670.316, marcado con la letra “B”.
3. Anexo A Copia del Registro Mercantil de Ferre Industrial Carballo, C.A
4. Anexo B Copia del Registro Único de Información Fiscal de Ferre Industrial Carballo, C.A
5. Anexo C Asamblea de Accionistas Renovación del Representante Legal de la Empresa.
6. Anexo D Providencia Administrativa (Fiscalización) identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019 de fecha 18/09/2020.
7. Anexo E Acta de Requerimiento (Fiscalización y Determinación) identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-01 de fecha 21/09/2020.
8. Anexo F Acta de Constancia Identificada Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019fentificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-71 de fecha 03/11/2020.
9. Anexo I Acta de Retención Preventiva identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-121 de fecha 25/01/2021.
10. Anexo J Acta de Reparo identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-126 de fecha 12/04/2021.
11. Anexo K Acta de Constancia de Comiso de Mercancía identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27/04/2021.
12. Anexo L Fotos del fiscal actuante en el cierre y apertura de la empresa.
Las pruebas relativas a la providencia administrativa marcada con la letra “B” de fecha 18 de septiembre de 2020, la relativa al Anexo K Acta de Constancia de Comiso de Mercancía identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27/04/2021, gozan de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la incidencia planteada, por cuanto guardan relación con el acto cuyos efectos fueron suspendidos mediante el Decreto de Amparo Cautelar Constitucional, el resto de las probanzas promovidas solo guardan relación con el fondo de la controversia, razón por la cual no pueden ser valoradas y apreciadas en esta etapa del proceso.
Se deja constancia, que la recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en su segundo aparte. Sin embargo, se valorarán las probanzas acompañadas con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada y las cuales sirvieron como fundamento para la formación del juicio de este Juzgador en la fase cautelar constitucional para decretar el Amparo Constitucional.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre la Oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
a) Inexistencia de violación de las garantías constitucionales.
b) Infundados Fumus boni iuris y periculum in damni.
c) Alegatos de fondo.
En el primer punto del escrito de oposición, la recurrida señaló: No se desprende en modo alguno violación a garantías constitucionales, puesto que dicha Providencia Administrativa lo que hace es indicarle, al contribuyente que se llevaría a cabo un procedimiento de fiscalización, con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias”.
Respecto de lo anterior, la decisión de este tribunal mediante sentencia Nº 5077 estableció lo siguiente:
“…omisiss…
(…) la certeza de que exista una presunción de una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos y garantías constitucionales y a producir un daño, en este caso el Acta de Comiso de Mercancía Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 es suficiente para evidenciar que, afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente, por cuanto las mercancías retenidas, como bien ha quedado evidenciado mediante el Acta de Constancia de Comiso de Mercancía e Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 la cual consta en autos marcado con la letra “K”, de manera especifica en el folio 112, que vulneran el derecho a la propiedad y libertad económica del recurrente, de modo que, se ve afectado por cuanto no puede acceder a su mercancía, más aún si llegare a suceder que la Administración Tributaria disponga de la mercancía y el Recurrente resulte ganancioso, lo cual ocasionaría un daño irreparable.
…Omisiss…
Por cuanto este tribunal declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente.
…Omisiss…”
Este juzgador fundamentó su decisión basándose en el escrito del recurso contencioso tributario y las probanzas que lo acompañaron sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia.
Con respecto a las medidas cautelares, es oportuno traer a colación su definición en los siguientes términos: Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires) define la medida cautelar como una anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva.
En concordancia, quien juzga considera necesario determinar el fin que persiguen las medidas cautelares, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“…omisiss…
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
…Omissis…
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
…Omisiss…”
Siguiendo ese hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, los siguientes términos:
“…omisiss…
La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explicito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
…omisiss…”
De los criterios jurisprudenciales supra citados se desprende el fin que persigue el otorgamiento de las medidas cautelares puesto que no solo busca garantizar el derecho a la defensa del recurrente sino también el derecho correspondiente a la administración y asegurar que lo decidido en el fallo no se torne ilusorio en el caso de que el demandante resulte ganancioso en el proceso. Por cuanto, las medidas cautelares no tienen por finalidad tutelar de forma provisional la posición jurídica de la parte que aparentemente tenga razón en el proceso sino que está referida a la protección provisional de un derecho constitucional de la parte evitando que el mismo sufra un daño irreparable durante el juicio. Siendo en el caso que nos ocupa, conceder la medida garantiza que la mercancía objeto de comiso pueda resguardarse hasta tanto se decida la sentencia definitiva.
Ahora bien, en atención al segundo punto donde el oponente arguye: “los argumentos de configuración de un supuesto periculum in damni y la apariencia de buen derecho son infundados.” Además, la recurrida en su escrito de oposición, cita el artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y en negrillas de la representación de la República.
Para este juzgador resulta imperativo ratificar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en los siguientes términos:
En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Como ha sido expuesto, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in damni se configura con el daño que se materializa y causa lesión a la parte, por consiguiente estos elementos son fundamento suficiente para la procedencia de una medida cautelar constitucional por el Juez garante del proceso. En el caso de autos, se ratifica: el FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide ha quedado demostrado con el Acto de Comiso Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021 emana por la Gerencia de Control Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del escrito recursivo, que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, si las mercancías objeto del comiso desaparecen, se destruyen o deterioran. Así se establece.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Como se desprende de los artículos transcritos, se puede afirmar que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su posición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
En consecuencia, del análisis del escrito de oposición, verifica este juzgador que el oponente se concentró en alegar asuntos que corresponden ser debatidos en la definitiva, en cuestionar como infundados los elementos de convicción de la medida cautelar, además se refirió a la inexistencia de violación de las garantías constitucionales y el debido proceso pero no aportó medios probatorios a objeto de desvirtuar la decisión. Así se decide.
En este sentido, este tribunal en el caso concreto, no aprecia menoscabo de que el procedimiento de comiso realizado por la administración tributaria este ajustado a derecho, sino más bien que en virtud de la naturaleza instrumental de la medida cautelar, el juez debe circunscribirse a valorar con carácter provisional los aspectos vinculados directamente a la medida cautelar sin pesquisar extenderse sobre el fondo de la controversia planteada. Así se decide.
Como es demostrado en el caso de autos, no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición ni las pruebas que acompañaron durante la etapa probatoria, para desvirtuar la medida cautelar concedida, ni para modificar la opinión de quien decide, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad de grave violación a un derecho constitucional y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia. Así se decide.
En relación al alegato de las facturas falsas a las cuales hace mención la administración tributaria en su escrito de oposición, considera quien juzga que es materia de fondo del asunto el cual corresponde analizar de forma exhaustiva en la sentencia definitiva en virtud de que no se encuentra en la etapa procesal pertinente para pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.
Para una mayor comprensión de lo que representa la medida cautelar constitucional decretada, la misma no persigue decidir el fondo anticipadamente sino más bien precaver las resultas del juicio para ambas partes, proteger los derechos de la República, pero también proteger los derechos de la recurrente, lo cual en opinión de quien decide se realizó al decir en la sentencia lo siguiente: “… en el sentido de que no podrá disponer de la MERCANCIA objeto del COMISO y dicha mercancía deberá quedar en posesión del CONTRIBUYENTE RECURRENTE, previamente inventariada y precintada de ser el caso para también resguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia…”. Es de hacer notar que con dicha decisión se persigue que ninguna de las partes disponga de las mercancías objeto del comiso, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
Visto como es en el caso de autos que la recurrida concentró su escrito de oposición en argumentos que corresponden al fondo de la controversia y no aportó nuevos medios probatorios que desvirtuaran la medida cautelar, este juzgador ratifica la decisión contenida en la sentencia interlocutoria Nº 5077. Así se establece.
Se ordena la notificación al Procurador General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el asunto debatido en autos, por cuanto la decisión pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo establecido el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
-V-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto el abogado Marcos Alfonso Heredia Liendo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.856.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.514, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante escrito de oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Cautelar Constitucional contra el contenido del acto administrativo denominado “ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA”, identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021.
2) SE RATIFICA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCÍA según resolución Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021, emanada por la Gerencia de Control Tributario SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido de que no podrá disponer de la MERCANCIA objeto del COMISO y dicha mercancía deberá quedar en posesión del CONTRIBUYENTE RECURRENTE, previamente inventariada y precintada de ser el caso para también resguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
3) ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
4) SE ORDENA la notificación al Procurador General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el asunto debatido en autos, por cuanto la decisión pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al Procurador, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Tributario Vigente. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos
Exp. N° 3618
PJSA/mb/mr
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