REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 6 de agosto de 2021, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V. en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 09 de junio de 2021 (fs.10 y 11),con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 ejusdem, y la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), argumentando el referido Juez que ha visto lesionado ante las falaces acusaciones quela abogado MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉQUINTERO QUINTERO, ha hecho en su contra en el juicio por vencimiento de prórroga legal, contra PEÑA NAVA JOSÉ DIONISIO, lo cual compromete su imparcialidad y objetividad.
En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra en contra de la la abogado MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉQUINTERO QUINTERO, parte demandante.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021 (vto. f. 16), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogadoJORGE GREGORIO SALCEDO V. cuya acta obra agregada alos folios 10 y 11 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de Despacho, del día de hoy miércoles, nueve (09) de junio del año dos mil veintiuno (2.021), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), presente el Juez de este Tribunal, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa de VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en el presente expediente civil signado con el Nº 8577, demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.496.466, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.055 de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.767, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, dicha inhibición responde al hecho que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la abogada MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.364 y jurídicamente hábil, funge como coapoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ DIONISIO PEÑA NAVA, antes identificado, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2.020), inserto bajo el Nº 22, Tomo 17, folios 67 hasta el 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual obra agregado de los folios 19 al 21 del expediente principal, y en virtud que la prenombrada abogada, quien actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de recusación intentado contra la honorabilidad del Tribunal que presido, señaló lo siguiente: “PRIMERO: Porque las decisiones denotan que el JUEZ TIENE UNA INGNORANCIA CRASA O SUPINA DEL DERECHO. SEGUNDO: que se (sic) todo lo anterior hiciera presumir una “COMPLICIDAD INTERNA” del Juez, que nos lleva, como lo señalé anteriormente, a un segundo escenario: DEMANDAR EL FRAUDE JUDICIAL EN FORMA AUTONOMA para poder probar nuestros alegatos.”, expresiones que considero ofensivas y ponen en entredicho mi comportamiento como una persona justa, idónea, transparente y honesta, siempre ajustado y cumplidor de las normas constitucionales y legales, produciendo en mi fuero interno un estado de animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Ante los falaces argumentos esgrimidos en dicha oportunidad por la profesional del derecho en cuestión, debo señalar expresamente que soy escrupuloso en mantener a las partes en igualdad de condiciones, no presto mi patrocinio para favorecer a alguno de los intervinientes en detrimento del otro, mucho menos permitir que se cometa en las causas sometidas a mi conocimiento, algún tipo de fraude procesal o faltas de probidad; siempre me he caracterizado por actuar con la mayor diligencia, objetividad e imparcialidad que exigen las funciones a mi cargo, hecho este que es del pleno conocimiento de la comunidad de abogados litigantes que laboran en esta Jurisdicción. Por todo lo anteriormente expuesto, tengo el deber y obligación de separarme del conocimiento del presente proceso, motivo por el cual es que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa así como de cualquier otro juicio en el que actúe la abogada MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE antes identificada, como parte, apoderada o abogada asistente. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, fundamento la presente Inhibición en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la Sentencia Nº 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, expediente número 02-2403, según la cual “… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto y cumplidos los requisitos legales exigidos es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente inhibición propuesta. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.364, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil”. Es todo. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA...»

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosLibertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ély por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentivo de la inhibición propuesta,conforme con lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez señala que la inhibición propuesta obra la abogado MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, apoderada judicial de la parte demandantequien ha sostenido argumentos en su contra, y además formuló recusación en su contra en fecha 20 de abril de 2021, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, por lo cual considera este sentenciador que el primer presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta tiene su origen en la recusación que la abogado MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, apoderada judicial de la parte demandanteformulara en fecha 20 de abril de 2021, la cual este Juzgado de alzada declaró SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, lo que evidencia que los hechos alegados por el Juez inhibido, se subsumen en la causal de enemistad manifiesta invocada por él ycontenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), que sanamente apreciados por esta juzgadora pondrían en tela de juicio la imparcialidad de aquél para continuar conociendo y decidir en la presente causa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el en el ordinal 1 delartículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 ejusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y su sustito temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa